REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-040-2019-00620-02 Demandante: ROSALBA ROJAS MELO. Demandado: DORA ELINA MORENO RODRÍGUEZ y otra. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, el 22 de abril de 20251, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de Doris Marcela Rojas Moreno, por los motivos que se exponen.
ANTECEDENTES La defensa de Rosalba Rojas Melo inició el cobro ejecutivo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2024, con sus respectivos intereses moratorios2. Frente a la comentada solicitud, la Juez Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe, en providencia del 31 de octubre de 2024, libró orden de apremio y ordenó la notificación del extremo pasivo según lo previsto en el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso3.
A pesar de lo anterior, la secretaría del Despacho expidió el acta de notificación del 09 de noviembre del año pasado, con la previsión que la ejecutada tenía cinco días para pagar y cinco más para formular excepciones, contados “a partir del segundo (2°) día hábil siguiente a la recepción del presente correo” 4. 1 Archivo No. 13Auto14022023.pdf.
Cuaderno No. 003EjecucionSentencia. 2 Archivo No. 05SubsanacionDemanda20240826.pdf. 3 Archivo No. 07AutoLibraMandamientoSentencia 20241031.pdf. 4 Archivo No. 08ActaNotificacionDorisRojas20241108.pdf. En ese hilo, el 14 de noviembre de 20245, la apoderada de Doris Marcela Rojas Moreno, presentó recurso de reposición contra la orden de apremio.
Luego el día 25 de ese mismo mes y año propuso las excepciones de mérito de pago y regulación de intereses legales6. Posteriormente, en proveído del 22 de abril de 2025, la autoridad judicial dejó sin efecto la notificación personal efectuada por la secretaría del despacho. Igualmente, rechazó por extemporáneos el recurso de reposición y la contestación de la demanda7.
La providencia fue cuestionada por la apoderada de Doris Marcela Rojas Moreno8. La reposición resultó desfavorable en decisión del 25 de junio de 20259. En seguida, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En el escrito de censura, alegó la recurrente que en este caso no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 306 del Código General del Proceso, en tanto que, la sentencia es del 22 de mayo de 2024 y la solicitud de ejecución subsanada se presentó hasta el 26 de agosto de 2024, por lo tanto, el plazo de los 30 días para elevarla se superó y el proveído debió notificarse personalmente.
En consecuencia, la intimación del 08 de noviembre de 2024, es válida y por eso tanto el recurso de reposición como la proposición de excepciones fueron tempestivas. CONSIDERACIONES De forma preliminar habrá de aclararse que el auto confutado es apelable al tenor del canon 321.4 procesal que habilita su procedencia contra la providencia que “que rechace de plano las excepciones de mérito”.
Y fijado ese punto, en lo atinente a la ejecución de providencias judiciales, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé que “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, (…) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la 5 Archivo No. 09MemorialRecursoReposicion.pdf. 6 Archivo No. 11ContestacionDemanda20241125.pdf. 7 Archivo No. 16AutoRechaza 20250422.pdf. 8 Archivo No. 17Reposicion20250425.pdf. 9 Archivo No. 21AutoNoReponeConcedeApelación 20250625 sentencia, ante el juez del conocimiento”.
Igualmente, el precepto en mención señaló que si la petición se formula dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según corresponda “el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente” Lo anterior, supone que en esos eventos la forma de enteramiento depende del momento que se eleve la pretensión coactiva.
Por lo expuesto, bien pronto queda al descubierto que fue acertada la postura del Juez de primera instancia, pues de la revisión del expediente se advierte que: i) la sentencia de primera instancia se profirió el 28 de septiembre de 202310, ii) el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 202411 modificó la decisión, iii) el 14 de junio de postrero12 se emitió auto de obedézcase y cúmplase, iv) el 26 de junio de siguiente13 se presentó la solicitud de ejecución, v) el 15 de agosto de ese año se inadmitió la demanda14 y vi) el 31 de octubre posterior, una vez subsanados los yerros, se libró mandamiento de pago a favor de la promotora15.
En ese hilo, se tiene entonces que la petición se elevó dentro del plazo otorgado por el canon en mención. Entonces, al margen que el escrito se haya subsanado con posterioridad, lo cierto es que el legislador no previó que el referido término se contara hasta el momento en que se saneó. Por lo tanto, el enteramiento de la orden de apremio se debió hacer por estado.
Luego, si esa providencia se emitió el 31 de octubre de 2024 y se notificó por estado del 01 de noviembre siguiente, el plazo de los diez días para formular excepciones comenzó a contarse a partir del día 05 siguiente. Así pues, el apelante tenía hasta el 19 de noviembre del año pasado para emitir un pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones aducidos. 10 Archivo No. 53Sentencia 20230929.pdf.
Cuaderno No. 001 Primera instancia 11 Archivo No. 15Sentencia.pdf. Cuaderno No. 001 CuadernoTribunal01 12 Archivo No. 18Auto ObedezcaseyCúmplase C3 20240614.pdf. Cuaderno No. 001 CuadernoTribunal01 13 Archivo No. 01EjecutivoSentencia20240626.pdf. Cuaderno No. 003EjecucionSentencia. 14 Archivo No 04AutoInadmiteEjecuciónSentencia20240815.pdf. 15 Archivo No 07AutoLibraMandamientoSentencia 20241031 No obstante, durante todo ese tiempo guardó silencio y solo hasta el 25 de noviembre de 2024, radicó un escrito contentivo de la “CONTESTACIÓN DEMANDA – EXCEPCIONES DE FONDO”16.
Por lo tanto, la consecuencia lógica, como lo consideró la a-Quo, era rechazar las excepciones de mérito. Por último, comporta precisar que si bien la secretaría del despacho emitió una notificación personal el 08 de noviembre de 2024, lo cierto es que esa actuación se invalidó, porque en el auto del mandamiento de pago se dispuso que la intimación se surtiría por estado.
En consecuencia, se advierte que las razones expuestas en la censura, carecen de viabilidad para refutar los argumentos que sustentaron el auto apelado y para justificar la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la ejecutada. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 16 Archivo No. 11ContestacionDemanda20241125.pdf. Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad76edff351a288775dbcf30dd9af2c5fcde5c0dc23a362b07dedd38c078a233 Documento generado en 21/07/2025 03:19:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica