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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-002-2020-00051-01 AutoReconocePersoneria Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-002-2020-00051-01 Demandante: DAIRO ELI ZAPATA URIBE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Proceso: ORDINARIO LABORAL El abogado MAURICIO ROA PINZÓN representante legal de la UNIÓN TEMPORAL REPRESENTACIÓN JURÍDICA COLPENSIONES 2023, aportó poder general conferido por la administradora demandada mediante escritura pública No. 1.969 de 19 de octubre de 2023 de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, solicitando reconocimiento de personería para actuar en el asunto y a su vez, sustitución al abogado YERFFENSON BARRERA MENESES.

Al corroborar, que en términos del inciso 2 del canon 75 ibidem, la UNIÓN TEMPORAL REPRESENTACIÓN JURÍDICA COLPENSIONES 2023, tiene como objeto social principal la prestación de servicios jurídicos, se le reconocerá personería jurídica para actuar a través de su representante legal, y por encontrarse autorizado también se hará frente a su sustituto.

De otro lado, con memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, Jairo Alberto Restrepo Nohavá en calidad de representante legal de Porvenir S.A., requirió que en previsión del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se declare la terminación del proceso, “por carencia de objeto”, o en su defecto, se requiera al demandante para que acuda ante la entidad con el propósito de lograr el traslado de régimen pensional.

Petición que resulta improcedente, pues aparte de advertir que la norma señalada, no impone a este Despacho la carga de gestionar la comparecencia de la actora ante esa administradora, oportuno, deviene recordar, que las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público causales de terminación del proceso están taxativamente determinadas en la Ley, y en todo caso, depende de la voluntad de las partes; razón por la que se negará lo solicitado, por no ser de resorte de esta judicatura.

Ahora, también obra en el expediente, solicitud de impulso procesal radicada por el apoderado judicial del extremo activo, requiriendo que se resuelve la alzada interpuesta por Porvenir S.A., resaltando que el asunto lleva dos años en está Corporación sin obtener resolución de fondo. Al respecto, se advierte al solicitante, que los asuntos a cargo de ésta funcionaria se resuelven en el orden de llegada de los mismos al Despacho, siendo de forzoso cumplimiento por parte de esta Colegiatura el dar aplicación a los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y el 18 de la Ley 446 de 1998, que establecen: «Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…).».

Aunque no se desconoce la obligación prevista en el artículo 48 del C.P.T.S.S., de lograr la adopción de medidas que garanticen los derechos de las partes y la agilidad de los procesos; no menos importante resulta, que la promiscuidad de la Sala exige atender, además de los asuntos laborales, los de especialidades civil y de familia, las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, apelaciones de autos y sentencias de procesos de responsabilidad penal para adolescentes, y para todos ellos los términos corren simultáneamente, desplegándose con la mayor prontitud posible ante la complejidad de las ocupaciones encomendadas.

Así entonces, deberá esperar su turno (5 de 101) conforme el orden de llegada de los procesos al Despacho en apelación de auto laboral, y estar atento ante cualquier eventualidad, o decisión que se notificará por intermedio de la secretaria de Sala. Por lo que se, DISPONE: 2 41001-31-05-002-2020-00051-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la UNIÓN TEMPORAL REPRESENTACIÓN JURÍDICA COLPENSIONES 2023, a través de su representante legal y abogado MAURICIO ROA PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.513.792 y portador de la tarjeta profesional No. 178838 del C.S. de la J., en los términos y con las facultades conferidas.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado YERFFENSON BARRERA MENESES, con cédula de ciudadanía No. 1.080.930.899 y portador de la tarjeta profesional No. 319.379 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y con las facultades conferidas.

TERCERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso invocada por el representante legal de PORVENIR S.A.

CUARTO: NEGAR la petición de impulso procesal presentada por el apoderado judicial del demandante, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c93e0e2759706c8e8cdab6fd6f1c3d093f58f0b053f148a5afd6461dfddbb8b4 Documento generado en 28/01/2025 09:13:56 AM 3 41001-31-05-002-2020-00051-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 41001-31-05-002-2020-00051-01