TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501120200012700 74.371 ORDINARIO LABORAL JUAN GABRIEL PADILLA CHARRIS BANDAS Y SERVICIOS DE LA COSTA S.A.S. Barranquilla, diecinueve(19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por BANDAS Y SERVICIOS DE LA COSTA S.A. contra la sentencia judicial de fecha 12 de agosto de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 19 de agosto de 2025, desfijado el día 21 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES JUAN GABRIEL PADILLA CHARRIS, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra BANDAS Y SERVICIOS DE LA COSTA S.A.S., a fin de que se declare (i) el factor salarial del pago por productividad por él percibido durante la vigencia del vínculo laboral; (ii) la ineficacia de su despido por corresponder a una represalia de una queja de acoso laboral por él presentada;
(iii) el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el reconocimiento y pago de (iv) salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo; (v) reliquidación de prestaciones sociales, aportes a pensión y vacaciones, incluyendo el factor salarial de productividad;
(vi) sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y pago deficitario de los intereses sobre las mismas; (vii) reintegro de valores indebidamente descontados por concepto de retención en la fuente; (vii) perjuicios morales; (viii) auxilios monetarios de alimentación y vivienda insolutos e (ix) indexación de las sumas adeudadas más la condena en costas.
Subsidiariamente, pretendió la reliquidación de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo y la reliquidación de la indemnización por despido injusto. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto judicial el proceso de la referencia, dictó sentencia judicial en fecha 19 de julio de 2023, en los siguientes términos: 1.
Declarar PROBADAS parcialmente la excepcion de prescripcion propuesta por la demandada y NO PROBADA las demas pretensiones de la demanda. 2. CONDENAR a la demandada BANDAS Y SERVICIOS DE LA COSTA S.A.S a reconocer y cancelar al demandante JUAN GABRIEL PADILLA CHARRIS la suma de $ 190.362.749,73 por concepto de diferencias en las prestaciones cesantias, intereses de cesantias, primas de servicios, diferencias en las vacaciones e indemnizacion moratoria por no consignación en su totalidad de las cesantias de conformidad con lo establecido en el articulo 99 numeral 3 de la ley 50 del año 1990. 3.
CONDENAR a la demandada BANDAS Y SERVICIOS DE LA COSTA S.A.S a reliquidar los ingresos bases de cotización efectuados a nombre del hoy demandante JUAN GABRIEL PADILLA CHARRIS con destino a las entidades del sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta como salario real devengado el determinado atraves (sic) de esta sentencia, que se encuentran acreditados o señalados en el cuadro excel que se anexara a la misma. 4.
ABSUELVASE a la demandada de las demas pretensiones de la demanda. 5. Costas en esta instancia conforme lo indicado en la parte emotiva de esta providencia. Inconforme con la anterior decisión judicial, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el A quo, admitidos por esta Corporación y desatados a través de providencia judicial de fecha 12 de agosto de 2025, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 1 y 4 de la sentencia apelada de fecha 19 de julio de 2023, en el sentido de CONDENAR a la demandada BANDAS Y SERVICIOS DE LA COSTA S.A., a reconocer y pagar al demandante JUAN GABRIEL PADILLA CHARRIS (i) la suma de $ 2.050.000, por concepto de retenciones irregulares de su salario y (ii) $ 15.796.997,68, ante la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia judicial proferida en primera instancia, en lo relativo las diferencias causadas por concepto de cesantías, en el sentido de indicar que la convocada a juicio BANDAS Y SERVICIOS DE LA COSTA S.A., debe por esta acreencia laboral la suma de $ 2.142.953 para la vigencia 2013; $ 6.658.041,67 para el año 2014; $ 5.313.916,67 para el año 2015 y $ 6.840.916,67 para el año 2016.
TERCERO: ADICIONAR el numeral 3 de la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que la demandada BANDAS Y SERVICIOS DE LA COSTA S.A. deberá reliquidar la totalidad de los aportes pensionales que haya efectuado a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral, tomando como referencia los valores descritos en la tabla n.°4 que se encuentra consignada en este proveído, que se referencia a continuación: MES DIFERENCIA MES DIFERENCIA MES DIFERENCIA MES DIFERENCIA $ 9.470.000,00 jul-13 $ 4.447.000,00 ene-14 $ 6.593.000,00 ene-15 $ 5.630.000,00 ene-16 ago-13 $ 3.170.000,00 feb-14 $ 9.162.000,00 feb-15 $ 1.715.000,00 feb-16 $ 11.042.000,00 sep-13 $ 7.374.000,00 mar-14 $ 7.835.500,00 mar-15 $ 4.360.000,00 mar-16 oct-13 $ 3.077.500,00 abr-14 $ 8.653.000,00 abr-15 $ 6.690.000,00 abr-16 $ 10.540.000,00 nov-13 $ 6.767.000,00 may-14 $ 2.540.000,00 may-15 $ 6.950.000,00 may-16 n/a dic-13 $ 3.217.700,00 jun-14 $ 9.410.000,00 jun-15 $ 6.370.000,00 jun-16 $ 6.545.000,00 jul-15 jul-16 $ 4.544.000,00 ! $ 4.040.000,00 ago-15 $ 5.560.000,00 ago-16 $ 11.006.000,00 sep-15 $ 4.800.000,00 sep-16 $ 8.951.000,00 ! ! sep-14 $ 5.485.000,00 ! oct-14 $ 8.080.000,00 oct-15 $ 4.630.000,00 oct-16 $ 6.310.000,00 ! ! nov-14 $ 6.031.000,00 nov-15 $ 4.852.000,00 nov-16 n/a ! ! dic-14 $ 4.930.000,00 dic-15 $ 8.170.000,00 dic-16 $ 6.663.000,00 ! ! ! ! jul-14 $ 3.797.000,00 ! ago-14 $ 7.380.000,00 $ 7.020.000,00 MES DIFERENCIA ene-17 n/a MES DIFERENCIA ene-18 $ 9.192.160,00 MES DIFERENCIA ene-19 $ 7.448.800,00 feb-17 $ 7.842.000,00 feb-18 $ 9.874.240,00 feb-19 $ 4.119.880,00 mar-17 $ 7.960.000,00 mar-18 $ 4.112.480,00 mar-19 $ 3.934.400,00 abr-17 $ 9.332.000,00 abr-18 $ 3.309.280,00 abr-19 $ 2.406.588,00 may-17 $ 7.664.000,00 may-18 may-19 jun-17 jun-18 $ 3.564.720,00 n/a n/a n/a jun-19 $ 4.355.040,00 jul-17 $ 8.287.000,00 ago-17 $ 4.129.000,00 jul-18 $ 4.966.160,00 jul-19 n/a ago-18 ago-19 n/a sep-17 $ 6.714.240,00 sep-18 $ 2.841.040,00 sep-19 $ 6.224.640,00 oct-17 $ 6.818.000,00 oct-18 $ 7.006.070,00 oct-19 $ 8.026.340,00 nov-17 $ 7.503.768,00 nov-18 $ 4.464.560,00 nov-19 dic-17 $ 4.619.120,00 dic-18 $ 2.464.480,00 ! ! $ 481.600,00 $ 701.760,00 ! CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada”. Inconforme con lo decidido, BANDAS Y SERVICIOS DE LA COSTA S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación en fecha 19 de agosto de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se observa que el interés económico en casación de la recurrente lo integraría (i) la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías;
(ii) cesantías de las vigencias 2013 a 2016; (iii) retención irregular de salario y (iv) reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa. De su tasación, con colaboración del actuario adscrito a esta Corporación, se obtuvo el siguiente resultado: e+IF+D%#+I-CD"CT-D"8-+V%#+I-CghF8"4%.CAiBCM4LC@@Ce"NC;al<@@am !"#A%CD"C 2+%*C (%F*%#+I-D"C.%*C !"#A%CD"CM%NI R%.%4+I S4CT-D"8-+V%#+IPI4% ("*%-L+%* !"#"$#$%"! "&#%$#$%"' )))))))!(% )$*"'$*+&!I%% ))))))))))$&*-"&*'!(I%% !"#"$#$%"' "&#%$#$%"& )))))))!(% )(*(&.*%'"I(- ))))))))))-+*.+(*&%%I%' !"#"$#$%"& "&#%$#$%"( )))))))!(% )&*!"!*+"(I(- ))))))))))(!*-(-*%%%I%' !"#"$#$%"( "&#%$#$%"- )))))))!(% )(*.'%*+"(I(- )))))))))).$*%+"*%%%I%' EIL%.CS%.I4CT-D"8+-V%#+ICCCCC:;<=>?@=@A?B<: d"*F8"(I-#"cLI* =S97289)S>?)++)@0A)&%#"++% L0?0972890B):>>0C41S>0B)R01)BS1S>28 L012342RS7289)R0)1S):9R0;92<S7289 EIL%.
S%.I4"* ))))))))$&"*'(+*+!(I"$ ))))))))))))$*%&%*%%%I%% ))))))))))"&*-+(*++-I(. CCCCC:?@=A<?=@AABCa Del guarismo anterior, encuentra esta Sala de Decisión que el interés económico en casación de la demandada ascendería a la suma de $ 269.316.933,80; monto que resulta superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en la cual se profirió la sentencia judicial de segundo grado, a saber, $ 170.820.000, motivo por el cual, se concederá el recurso extraordinario interpuesto por este extremo procesal.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por BANDAS Y SERVICIOS DE LA COSTA S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 12 de agosto de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd29bb120f13fdb48bd00a77e50f3b329f0ade20367715a69c66784852b5da85 Documento generado en 19/12/2025 12:19:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica