Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE NOVIEMBRE 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gloria Marlen Triana García Carlos Julio Castillo Sánchez 73449-31-03-002-2023-00142-03 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien señaló que en el presente asunto se demostró que Gloria Marlen devengó el salario mínimo legal en vigencia de su relación laboral, por lo que el demandado incumplió con su obligación de suministrarle dotación luego se debe modificar tal aspecto en la sentencia de primera instancia; en cuanto a la indexación de las condenas impuestas, señaló que bajo el principio de la reparación integral y la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las sumas adeudadas, se debe modificar el fallo y ordenar la indexación sobre las condenas respectivas y citó sobre el tema de la acumulación de la sanción moratoria con la indexación, la sentencia SL35550 de abril 13 de 2010, insistiendo en la condena por indexación; frente a la limitación de la indemnización moratoria solo a 24 meses y luego disponer los intereses moratorios, si bien se ha señalado la incompatibilidad de la moratoria con la indexación por constituir un doble pago por un mismo concepto, la Corte Suprema de Justicia ha modulado tal postura en sentencia SL194 de 2019, por lo que la suma total causada por los primeros 24 meses por concepto de indemnización moratoria debe ser indexada.
Respecto del recurso formulado por la parte demandada, señaló que se debe mantener la declaratoria de un solo vínculo laboral único, continuo y subordinado entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad y la Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, pese a que el accionado intentó fragmentar la relación alegando la existencia de distintas personas jurídicas o establecimientos de comercio, tesis que fue desvirtuada en este juicio; que de otro lado y por el contrario, el demandado no desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, respecto de la subordinación, quedando demostrado que el demandado impartió órdenes directas a la demandante, supervisó sus labores y le fijó horarios; que en cuanto a la forma contractual no tiene relevancia bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad tal como se ha señalado en sentencia SL1903 de 2021, por tanto el argumento del demandado en su apelación según el cual la relación laboral fue con el Hotel Buenos Aires Plus y el Parador Tolimio carece de valor jurídico frente a la realidad de la subordinación personal y continua que éste ejerció como empleador y así quedó acreditado con la prueba testimonial y documental; sobre la indemnización moratoria nuevamente, indicó en esta oportunidad que le demandado no obró haber actuado de buena fe, por el contrario, su conducta estuvo revestida de mala fe al negar el vínculo laboral con la demandante el cual tuvo duración de más de 20 años, a lo que se suma que quedó demostrado que existieron largos períodos sin afiliación ni aportes, obligando a la demandante como trabajadora a cotizar por su propia cuenta durante su embarazo, por ende la condena impuesta por moratoria fue acertada y se debe mantener invocando la sentencia SL4763 de 2021; por ende, solicita, modificar la sentencia de primera instancia en cuanto no ordenó condena por dotaciones, así como la indexación sobre la indemnización moratoria causada por los primeros 24 meses.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de diciembre de 1998.
Condenatorias: Se condene al demandado a pagar: Auxilio de transporte Dotaciones Aportes a pensión desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 28 de julio de 2023. Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Pensión de vejez. Indemnización por no pago de aportes al sistema de seguridad social integral Salarios insolutos Cesantías Intereses de cesantía Vacaciones Prima de servicios Indexación Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Empezó a trabajar para el demandado el 15 de diciembre de 1998, en labores de recepcionista, auditora y cualquier otra función que éste le designara, dentro del Hotel Buenos Aires. El horario de trabajo fue de 7 p.m. a 8 a.m., todos los días, incluyendo fines de semana y con jornadas a veces de hasta 14 horas. No fue afiliada a la seguridad social, solo hasta noviembre de 2004, con motivo de actividad administrativa que ejecutó ante el Ministerio de Trabajo. Se pagaron aportes por noviembre de 2004 a abril de 2005, junio a noviembre del mismo año, enero a julio de 2006. A mediados de 2006 quedó en embarazo y tuvo que cotizar desde agosto de 2007 hasta diciembre del mismo año, como independiente. Tuvo su bebé el 12 de febrero de 2007, encontrándose desafiliada del sistema de seguridad social, lo que la obligó a pagar de su propia cuenta los aportes para obtener derecho a servicios de salud para su menor hija, ello a pesar de fungir como trabajadora del demandado. Sin embargo, no pudo continuar cotizando a la seguridad social, dado que solo percibía como salario el mínimo legal y no le alcanzaba. A partir del 1º de abril de 2007, el demandado la asignó como secretaria personal y contable, correspondiéndole manejar los negocios de éste, locales, inmuebles dados en arrendamiento, dineros recaudados producto de préstamos, elaboración de contratos, labores que cumplió hasta el 28 de julio de 2023 cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo.
Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía A finales de 2008, el accionado adquirió el establecimiento de comercio “Tolimio”, incrementándose su actividad laboral al tener que administrar dicho establecimiento, siendo aumentado su salario a $1.200.000.00 a partir de enero de 2009. El demandado vendió el parador denominado “Tolimio” y para ese momento la administradora del Hotel Buenos Aires renunció, por lo que la designó a ella como nueva administradora desde el 1º de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, pero a su vez fungía a su vez como su secretario personal pagándole $1.000.000.00. Para el período de agosto de 2014 a mayo de 2016 fue afiliada a la seguridad social a través de Porvenir. Para el año 2016, el accionado arrendó el Hotel Buenos Aires y el delegó a la demandante el empalme respectivo con los arrendatarios, lo cual se durante los meses de junio a agosto de 2016, permaneciendo afiliada a la seguridad social por cuenta de Guillermo Bobadilla Galvis, arrendatario. Para el mes de octubre de 2016 a marzo de 2017 fue nuevamente afiliada por el demandado, pero éste dejó de pagar de nuevo desde abril de 2017, asumiendo su pago ella desde mayo de 2017 hasta abril de 2018. De marzo de 2019 a marzo de 2020 fue nuevamente afiliada por el demandado, sin pagar los aportes de abril de 2017 a febrero de 2019. Para marzo de 2020 se le asignó como salario $800.000.00, cuando el salario mínimo legal era de $877.802.00. De mayo de 2021 a julio 28 de 2023 su salario fue incrementado a $1.500.000.00. En el período de diciembre de 2022 a julio de 2023 fue afiliada a la seguridad social, pero por intermedio de una empresa del demandado denominada CJC Real State Group SAS, siendo él el representante legal. No le fueron pagadas las prestaciones sociales desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 18 de julio de 2023.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado no contestó la demanda. Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 3 de abril de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 16 de julio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivos 03 y 04) su contestación (archivo 09, fls. 24 a 123) y en el curso del proceso. (archivo 23, fls. 10 a 19) Interrogatorio de parte: Demandante y demandado absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Noemi Cubides Villamil y Pablo Emilio Páez. Se fijó nueva fecha y hora para escuchar a los apoderados en alegatos de conclusión y dictar sentencia, lo cual tuvo lugar el 2 de septiembre de 2025 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 28 de junio de 2023; condenó al demandado a pagar al demandante: cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, además el pago de aportes con cálculo actuarial por el período del 31 de diciembre de 1998 al 28 de julio de 2023 con ingreso base de cotización igual al mínimo legal; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
El A quo inició haciendo alusión a los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como al artículo 38 de la misma obra sustantiva laboral y la sentencia SL2536 de 2018, la SL14850 de 2014, SL8159 de 2016 y SL2480 de 2018; enseguida hizo un recuento detallado de la prueba documental aportada al proceso, al igual que lo afirmado por demandante y demandado en interrogatorio que absolvieron y la Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía testimonial compuesta por dos personas; luego de ello, señaló que de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte, se puede establecer el vínculo laboral que existió entre la accionante y el demandado, pues éste nunca desconoció que la primera hubiera laborado para él en el hotel Buenos Aires y en otros establecimiento de comercio de su propiedad; además, manifestó dicho demandado que la demandante inició haciendo reemplazos, luego fue asignada a otras funciones como secretaria administrativa, correspondiéndole realizar recaudo de dineros provenientes de apartamentos y locales comerciales; que si bien es cierto no tiene clara la fecha de ingreso dada su avanzada edad y el padecimiento de salud, si se logró establecer que la demandante ingresó a laborar en el año 1998, que además, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 31 del CPTSS, la falta de contestación de la demanda se tiene como indicio grave, por lo que no existe duda, que el período por el cual prestó sus servicios la actora fue desde diciembre de 1998 a julio de 2023; que si bien los testigos Nohemí Villamil y Pablo Emilio Páez fueron tachados de falso, fueron claros en señalar que les consta la fecha de ingreso de la actora, así como la de retiro porque trabajaron con ella en el Hotel Buenos Aires y hasta la fecha del retiro de la misma, siempre la vieron trabajando en el mismo hotel, además, indicaron las funciones que desarrolló y la persona que le impartió las órdenes; que tal tacha no prospera ya que si bien dichas personas pueden tener procesos en curso, lo cierto es que se observa en sus versiones que fueron espontáneas, libres, responsivas e imparciales, tuvieron conocimiento en razón de su labor en relación con los hechos objeto de controversia; que por ende, el vínculo laboral entre las partes está probado; que lo que no está claro son los extremos temporales, siendo válido acudir a la teoría de la aproximación conforme se ha indicado en sentencias como SL25580 de 2006, SL2696 de 2015 y SL101181 de 2018; por eso, adoptó como extremos temporales el 31 de diciembre de 1998, último día de este año y como final del contrato, el 28 de julio de 2023; no se demostró el monto del salario devengado, siendo plausible aplicar la sentencia SL3009 de 2017, que establece que el salario corresponde al menos al mínimo legal; que quedó demostrado en el proceso que al terminar el contrato de trabajo, el demandado no adeudaba a la demandante salarios, pues incluso ésta reconoció que en algunos períodos le fue pagado un valor superior al mínimo legal; en cuanto a la sanción por no afiliación de riesgos laborales y Caja de Compensación, negó tales pretensiones por no existir norma que consagre alguna sanción ante tal omisión; condenó al accionado al pago de los aportes a pensión con cálculo actuarial desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 28 de julio de 2023, tomando como ingreso base de cotización el mínimo legal de cada época, ello con apoyo en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993; enseguida procedió a calcular las condenas por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones por no haberse acreditado su pago por parte del demandado; en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; también accedió a la condena solicitada respecto del auxilio de transporte y condenó en costas al accionado.
(archivo 072, Min. 27:43 a 01:24:45) Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La apoderada de la parte demandante manifestó que el Juzgado no ordenó condena por dotación, pues el empleador estaba obligado a suministrarla, dado que no la trabajadora no devengaba más de dos salarios mínimos legales mensuales y por eso se pidió en la demanda, por lo que solicita a esta Corporación de acceda a la misma.
(archivo 072, Min. 01:24:59 a 01:25:50) El apoderado del demandado refirió que la demandante si prestó servicios y trabajó, pero para personas jurídicas diferentes al accionado, incluso en su escrito de demanda reconoció que durante tres meses en el año 2016 prestó servicios para una persona jurídica diferente como lo fue la representada por el señor de apellido Bobadilla, en el establecimiento de comercio Hotel Buenos Aires; que la actora inicialmente prestó servicios para este hotel, del cual el demandado se retira una y otra vez, y así ocurrió porque era socio, pero la demanda entonces debió recaer sobre la persona jurídica y no sobre la persona natural de Carlos Julio Castillo Sánchez; que igual acontece en el período durante el cual la actor aprestó sus servicios en el establecimiento de comercio denominada parador Tolimio, y las diferentes relaciones laborales que sostuvo en esos establecimientos de comercio, en los que obtuvo alguna participación accionaria; que entonces esa continuidad se rompe, pues ella renunció cuando estuvo en estado de embarazo para consolidar la relación sentimental con el señor Cristancho en la ciudad de Fusagasugá; que luego de finalizar su relación laboral retorna a Melgar y reinicia relación laboral con el demandado, quien amablemente le permite su ingreso a trabajar, dando lugar a un nuevo contrato de trabajo para que retome actividades en esos establecimientos de comercio; reitera, que se trató de diferentes relacionales laborales y no una sola, habiendo trabajador para el demandado solo desde septiembre de 2016 hasta noviembre de 2022; que es importante tener en cuenta que así fue reconocido en el escrito de demanda donde ese indica que existió una contratación por una empresa de titularidad del demandado, por lo que se está ante una multiplicidad de relaciones laborales, no todas con el accionado, por lo que no es jurídicamente viable que éste responda por las diferentes acreencias laborales y prestacionales; que le llama la atención que se reconozca una serie de condenas por concepto de cesantías, intereses de cesantías y demás emolumentos, cuando en el escrito de demanda en ningún momento se manifestó y menos en el interrogatorio de parte de la actora, que se le adeudara algo, solo hizo referencia a los aportes al sistema de seguridad social integral frente a los cuales no se tiene reparo; que frente a la condena por indemnización moratoria, se debe recordar que para su imposición no se requiere solo el hecho objetivo, como lo es el no pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual en este caso no está acreditado, pues el A quo reconoció que todos los salarios le fueron pagados a la demandante, no siendo cierto que se le haya quedado adeudando cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, porque lo único que se dejó de pagar fueron los aportes al sistema de seguridad social; no se hizo alusión por el Despacho de que el incumplimiento de prestaciones sociales Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía obedeciera a mala fe por parte del empleador y por el contrario el demandado ha demostrado su correcta actuación, porque si bien es cierto existió un incumplimiento tardío de sus obligaciones, dicha gestión no fue por mala fe, sino por desconocimiento de la norma, pero en el momento que se tuvo conocimiento de dicha situación se hicieron las actuaciones absolutamente necesarias para realizar el pago de aportes al sistema no solo en pensión, sino también en caja de compensación familiar, riesgos laborales y salud; por lo que estima que la condena por indemnización moratoria debe ser revocada.
(archivo 072, Min. 01:26:15 a 01:34:30) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado que entre demandante y demandado se dio un solo vínculo laboral o varios, interrumpidos? ¿Está probado que el demandado pagó a la demandante las prestaciones sociales y las vacaciones? ¿Debe imponerse condena por dotaciones? ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria? Argumentación El A quo concluyó su instancia declarando que entre la demandante y demandada existió contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 28 de julio de 2023.
El accionado en su recurso, indica que la demandante si le laboró, pero no a través de un solo vínculo laboral, sino bajo varios contratos de trabajo, aunque del sustento de su recurso se infiere que se trató de dos contratos de trabajo, señalando al efecto que en los períodos que no fungió como trabajadora suya, lo fue para otras personas jurídicas diferentes.
Aunque no es definitivo, si es relevante para el recurso que se resuelve, señalar que el demandado no contestó la demanda, o mejor, lo hizo, pero de forma extemporánea que termina generando la misma consecuencia, por lo que la única prueba obrante en el plenario está compuesta por la documental aportada con la demanda, la testimonial y el interrogatorio de parte que absolvieron las partes.
La prueba documental está compuesta por: - Certificado expedido Porvenir S.A. que da cuenta de afiliación de la actora a pensión, desde agosto 1º de 2007, siendo expedida el 12 de septiembre de 2023. (archivo 03, fl. 3) Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - - - Igualmente, historia laboral que refleja cotizaciones a través del demandado como empleador en períodos diversos discontinuos, debiéndose acotar en este punto, que ello no es suficiente para dar por demostrada la interrupción en la labor, dado que precisamente en primera instancia se dispuso condena por aportes a pensión aduciéndose impago por parte del aquí demandado como empleador de la actora.
(archivo 03, fls. 3 a 7) Nóminas de pago de salarios por períodos que quedan comprendidos dentro de los extremos temporales declarados en primera instancia. (archivo 03, fls. 16 a 34) En el archivo 04 obra una serie de facturas, relaciones a manuscrito de pagos de sueldo y otros de transporte, consignación de arriendos, información que poco o nada contribuye al tema de la continuidad o discontinuidad de los servicios prestados por el demandante, pues en ninguno de ellos aparece el nombre del aquí demandado.
La demandante manifestó que laboró para el demandado más de 25 años, desde un octubre o noviembre en el Hotel Buenos Aires haciendo unos turnos y ya en diciembre de ese mismo año, fue contratada por el accionado quien era el que le daba las órdenes, tenía que estar dispuesta a lo que él le dijera; fue incluida en nómina para pago de salario, se hacía quincenalmente, no recuerda si era el mínimo; al ver que el demandado le descontaba para la seguridad social y no pagaba fue al Ministerio de Trabajo y allí le dieron un plazo para ponerse al día; el demandado cuando ella quedó en embarazo le indicó que fuera y tuviera su hijo y regresara a laborar, y así lo hizo; cuando regresó la envió a laborar al parador Tolimio, allí la designó como su secretaria personal y le encargó además del parador, cobrar arriendo en Girardot en un edificio y locales comercial que tenía arrendados; dejó de laborar el 28 de julio de 2023 cuando pasó la carta de renuncia debido a calamidades domésticas, además, el demandado la regañaba mucho y la trataba mal, entonces le dio depresión y estrés y por eso pasó la carta; que cuando el demandado la vinculó a través de una empresa de él, le pagó todo lo de Ley, fue un año y ahí si le pagó todo, eso ocurrió a finales de 2022, en diciembre; que duró como tres meses con el señor Guillermo Bobadilla, pero haciendo el inventario del Hotel, por orden del demandado, y cuando terminó, regresó a las actividades con éste; al pasarle la carta le reclamó por la pensión de todos los años que no le había pagado, él le ofreció solo cinco millones de pesos y nos recibió porque fueron muchos años de trabajo; que además por los tiempos pasados de trabajo, le quedó debiendo primas de servicios y cesantías, solo que cuando la puso a figurar en la empresa de él, en ese año, le pagó. (archivo 069, Min. 09:02 a 40:05) Del dicho de la demandante no se concluye lo que propone el apoderado del demandado en su interrogatorio, pues primeramente se trató de un interrogatorio decretado de oficio por el Juzgado, pues recuérdese que el demandado no contestó la demanda, y además, si se tomara algunos dichos por confesión, los mismos no se pueden tomar de forma sesgada como lo pretende el apoderado del Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía accionado en su recurso, sino que se debe tomar con las explicaciones o aclaraciones a tales dichos. Es así, como si bien la demandante indica que al quedar en embarazo dejó de prestar servicios, también lo es que como complemento a su respuesta, informó que ello obedeció a orden del demandado, quien le indicó que fuera y tuviera su hijo y luego si regresara de nuevo a trabajar, por lo que de acuerdo con esta aclaración, lo que se deduce es que la relación laboral se mantuvo sin prestación del servicio por disposición del mismo empleador.
De igual manera, no es que la demandante hubiera confesado que solo le adeudaban los aportes a pensión, esto está descontextualizado de la versión dada por la actora, pues cuando ella hizo referencia a los aportes a pensión lo que indicó es que al pasar la carta de renuncia le indicó al demandado que tanto tiempo trabajado y le adeudaba aportes a pensión, y éste le ofreció una suma de dinero que ella no aceptó, pero más adelante, ante pregunta que le hizo el apoderado del demandado, lo cual valga la pena hacer un paréntesis aquí, no se concibe porque se permitió por el A quo, si el interrogatorio fue ordenado de oficio y no de parte, sin embargo el apoderado del demandado interrogó; luego de este paréntesis, lo cierto es que ante una pregunta que este último le formuló, sobre si entonces como él había entendido, solo se le adeudaba los aportes a pensión, si eso quería decir que las prestaciones sociales le habían sido pagadas, y la respuesta concreta a esta pregunta fue que no. Ahora, el demandado al absolver interrogatorio refirió conocer a la demandante porque fue a pedir trabajo alguna vez al Hotel Buenos Aires, y se le dio el trabajo, el hotel era de propiedad de una sociedad que él tenía con su esposa como únicos socios; que eso ocurrió como en el 2001, llegó primero haciendo reemplazos, se le pagaba el mínimo, laboraba ocho horas, de lunes a sábado, algunas veces el domingo, pero muy remoto; que le pagó todas sus prestaciones, lo único que no pagó fue la pensión y se le dijo que la pagara ella; que estuvo en el hotel desde 2001 hasta 2006, se fue porque había unos clientes en Tolemaida, allá se cuadro con uno y se casaron; que también se fue para Rusia durante tres años y cuando regresó ya volvió con una niña; volvió a pedirle trabajo en el hotel y siguió trabajando, eso fue como en el año 2007, aunque no recuerda bien de fechas porque está padeciendo de alzhéimer; que el parador Tolimio también era de propiedad de él y de la esposa, de nombre Luz Marina Tarazona, ahí también laboró la demandante hasta el año 2012, como en octubre o algo así; el parador se vendió y la demandante regresó al hotel como secretaria y ahí trabajó como hasta el año 2016, luego se arrendó el hotel y se fue a trabajar con el arrendatario señor Bobadilla, duró como tres meses y volvió a trabajar con él, ella era la que recaudaba la plata, lo del arriendo del hotel lo cogía ella, y de ahí ella se pagaba todo; trabajó con él hasta noviembre de 2022 cuando abrió una empresa y la llevó a trabajar allá como secretaria, y ahí se le empezó a pagar todo lo que era correcto; que la actora le dijo que quería la plata de la pensión ahora que estaba Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía joven, y le pasó la carta como en el año 2023, y él le dijo que se quedara, eso fue como en julio, y entonces ella le dijo que necesitaba la pensión y que le diera $40.000.000.00 y le contestó que había que mirar y ya después le hizo una llamada ella y le dijo que qué pasaba con su pensión, que la necesitaba, que le diera $80.000.000.00 y ahí fue cuando buscó a su abogado y tocó colocar una tutela para poder hacer el pago de la pensión y que quedara por cuenta de la empresa que paga las pensiones y se hizo el pago total, inclusive pagó dos años más, porque la demandante laboró como 21 años y se le pagaron 22 o 23 años; que él tenía una administradora que era la que ordenaba y pagaba; que para el año 2022 abrió la empresa donde la demandante siguió trabajando y ahí ella se entendía con la contadora y ahí fue donde como a los seis meses se retiró, fue como en julio; y finalizó afirmando que la actora laboró como desde el año 2001 hasta el año 2023; que pagó como $90.000.000.00 por los aportes a pensión, y lo hizo luego de que la demandante le reclamara por la pensión cuando dejó de trabajar.
(archivo 069, Min. 43:13 a 01:19:17) Del dicho del demandado, contrario a lo referido por su apoderado se extrae que la demandante si laboró de forma continua, solo que lo hizo en las diferentes actividades económicas que éste tenía, como lo fueron el Hotel Buenos Aires, el parador Tiomio y una empresa que él creó para el año 2022, llevándola él a trabajar allí, luego no existieron varios contratos de trabajo como se plantea en el recurso, sino uno solo en diferentes actividades y lugares, pero siempre bajo órdenes del demandado tal como lo aceptó en su interrogatorio.
Ahora, la prueba testimonial recaudada se compone de los señores Nohemí Cubides Villamil y Pablo Emilio Páez. La primera de ellas refirió que trabajo con la demandante desde el año 1998 cuando entró al hotel Buenos Aires, como recepcionista, trabajaba de noche; también conoce al demandado hace 25 años, porque trabajó para él en el Hotel Venus, fue su empleada; para el año 1998 la testigo labraba en el Hotel Buenos Aires, había ingresado el 7 de noviembre y la demandante llegó a trabajar allá en diciembre; la testigo laboraba en la cocina y la actora en la recepción; que la demandante laboró solo para el señor Carlos Julio Castillo; la deponente se retiró en el año 2015 y la actora quedó laborando; los que manejaban el hotel era el demandado y la esposa de él; la demandante después fue administradora en el hotel, pero también le tocaba manejar los otros negocios que tenía el demandado por fuera del hotel Buenos Aires, estuvo en el parador Tolimio; desconoce qué salario devengó. (archivo 069, Min. 01:27:22 a 01:43:25) Pablo Emilio Páez afirmó que fue compañero de trabajo de la demandante en el Hotel Buenos Aires, ella ingresó en el año 1998 y para ese momento el testigo ya laboraba allí, pues había ingresado en el año 1993; conoce al demandado porque trabajó para él desde el citado año 1993; que para el año 1998 la demandante ingresó como recepcionista, fue para final de año cuando había mucho trabajo y Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía necesitaban personal y empezó a laborar de noche; fue contratada por el demandado, a los dos les tocó de noche, ingresaban a las 7 p.m., pero sin hora de salida porque había mucho trabajo; sabe que la actora laboró hasta el año 2023 porque ella se lo contó; el testigo trabajó para el demandado hasta enero de 2006, le pagaron el salario mínimo; el demandado nunca pagó prestaciones sociales; al principio la demandante laboró en el hotel Buenos Aires, pero luego se hizo cargo de todo lo del demandado, de sus bienes y todo lo que él tenía;
(archivo 069, Min. 01:44:11 a 02:01:03) Esta prueba testimonial corrobora la labor que ejecutó la demandante de manera continua al menos hasta las fechas que ellos fungieron como trabajadores del demandado, lo cual en ambos casos, superó el año 2001, pues en el caso de la primera testigo afirmó haber laborado hasta el año 2015 y el segundo hasta el año 2006, dando cuenta de que la actora al menos hasta esas épocas por conocimiento directo, laboró de forma continua desde diciembre de 1998, a lo que se debe sumar, que ya del año 2001 a 2023, está probada la continuidad en la labor, por confesión que hiciera el demandado en su interrogatorio.
De manera que no le asiste razón a la parte demandada en su recurso, dado que no logró demostrar que entre la demandante y el señor Carlos Julio Castillo hubiera existido más de un contrato de trabajo, al menos dos, interrumpidos entre sí, mucho menos que, en el tiempo establecido en la primera instancia como duración de tal vínculo laboral, éste hubiere pagado las prestaciones sociales y vacaciones que se ordenaron pagar en el fallo apelado.
Resuelto el recurso de la parte demandada, se pronuncia la Sala ahora frente al formulado por la parte demandante. Su recurso se enfila únicamente frente a la no condena por dotación que fuera pedida en la demanda, y aunque la apoderada del actor habría podido solicitar adición de la sentencia porque como ella lo anunció en su recurso, en verdad no hubo pronunciamiento alguno en la decisión, ni para negar, ni para acceder, pues se decidió por el recurso de apelación, debiéndose acotar que no ha de prosperar por la razón que a continuación se va a indicar.
El artículo 230 del CST, señala: “Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual será hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente…” Ahora, el artículo 233 de la misma obra sustantiva laboral, deja en claro que el suministro de dotación, no es para aumentar el patrimonio del trabajador, sino para ser usado en el desarrollo de sus labores, por eso dicha norma prevé: Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía “El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el empleador, …” Tan es así, que se trata de un suministro en especie, que el artículo 234 ibidem, prohíbe expresamente su compensación en dinero. Es por todo ello, que, finalizado el vínculo laboral no resulta factible disponer una condena judicial en especie, porque no se podría cumplir la finalidad para la cual fue establecido, vale decir, el uso en el desarrollo de la labor.
Y por tal razón, como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, lo que procede una vez terminado el vínculo laboral, respecto de la omisión del empleador frente al suministro de calzado y vestido de labor, es el reconocimiento de los perjuicios que con esa omisión se pudo haber causado, perjuicios que deben ser demostrados y tasados, y en este caso, no ocurrió ni lo uno ni lo otro.
A este respecto, entre otras, se encuentra la sentencia SL2409 de 2019, radicación 45962, donde se anotó: “De otra parte es oportuno reiterar que en relación a esta prestación social ha sido criterio de la Corte que «El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.
Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar» (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).
En ese orden no hay lugar al pago o compensación en dinero de las dotaciones toda vez que su finalidad es que se utilicen en las labores contratadas, como tampoco se invocó norma extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su resarcimiento monetario, es imperioso absolver, en el entendido que no se aportó prueba del perjuicio económico sufrido por los actores con motivo del eventual incumplimiento de la demandada.” Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, esta pretensión se debe negar, como en efecto se hace. Como quiera que ninguno de los recursos formulados prosperó no hay lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Melgar - Tolima, en el proceso ordinario promovido por GLORIA MARLEN TRIANA GARCÍA contra CARLOS JULIO CASTILLO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f51f2bba011794b1a139aa216efa848669a3213f8126a779a624801678362306 Documento generado en 06/11/2025 11:44:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica