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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 037RecursoReposiciónEnSubsidioQueja Bogotá 018 2020 00003 01 Ara

Sala: SALA FAMILIA

4/10/24, 15:19 Correo: Juzgado 18 Familia Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. - Outlook Outlook Recurso de Reposición y en Subsidio de Queja contra el Auto del 30 de septiembre 2024 Desde Bernardo Yepes <yepesabogados@yahoo.com> Fecha Vie 04/10/2024 15:03 Para Juzgado 18 Familia Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <flia18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (397 KB) REPOSOCION Y QUEJA CONTRA AUTO DE 1 DE OCTUBRE 2024.pdf;

Cordial saludo, Me permito anexar el Recurso de Apelación y en Subsidio de Queja, para que sea tramitado a la mayor brevedad posible. Advierto en ningún momento se presento extemporáneamente el recurso. y no es de recibo ni aceptación, tal manifestación de extemporaneidad, cuando dicho recurso consta aversivo radicado en tiempo y por lo cual se le dio tramite. en tal sentido se acude al recurso establecido a la Ley al art. 352 de CGP que establece el Recurso de Queja. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3NzlkNWUyLTRjMzctNDM1YS05ZWI2LThmMTAxNDk0OWE4YQAQAIVlVmnwQplCnFCTPvO4GuQ… 1/1 1 Señora JUEZ 18 DE FAMILIA DE BOGOTA flia18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad REFERENCIA: RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: FECHA: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE QUEJA. 11001311001820200000300 MEDIDA DE PROTECCION NURY AMPARO RIVAS ARISTIZABAL BERNARDO YEPES GOMEZ OCTUBRE 03 DE 2024 Respetada Señora Juez, BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.410.342 de Usaquén, actuando en nombre propio, por medio de este escrito, me permito adicionar el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA conforme Articulo352 de Código General del Proceso, contra el AUTO 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2024, notificado por ESTADO 01 DE OCTUBRE DE 2024 y remitida la notificación el 02 DE OCTUBRE DE 2024 mediante correo electrónico, RECHAZANDO de plano los Recursos de Reposición y Apelación, por lo que se interpone el RECURO DE QUEJA de la siguiente manera: 1.

El Tribunal Superior de Bogotá emitió un FALLO DE TUTELA ordenando dar respuesta a un Derecho de Petición, ordenando dar una sustentación jurídica, pero en ningún momento orientando una decisión y más cuando esta es Ilegal y constitutiva de Prevaricato. 2. La orden del Tribunal Superior en el FALLO DE TUTELA, el cual no se encuentra en firme, toda vez que esta impugnada y sometida a la revisión ante la Corte Suprema de Justicia, como a lo que implica que no se puede tomar decisiones hasta tanto no haya una confirmación de dicho FALLO DE TUTELA. 3.

El AUTO proferido por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, dispone un desalojo, el cual es teóricamente ordenado por una ACCIÓN DE TUTELA. Dicha orden es una decisión equivoca, completo a que esta debería sustentar una solucion jurídica a un DERECHO DE PETICION interpuesto, y no tomar una decisión que claramente es contraria a la Ley.

Ya que los argumentos sustentados, o dicha decisión tomada por la Comisaria de Familia es contraria a lo que disuelve el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá. 4. No puede haber desalojo y/o despoje de la VIVIENDA FAMILIAR de una persona que NO convive con quien pretende con un FRAUDE PROCESAL y FALSAS IMPUTACIONES apoderarse de un BIEN INMUEBLE, sin convivir en este mismo.

Pero dicha persona tiene la intención apropiarse del Inmueble y llevar a su pareja sentimental y/o a su esposo junto a su hijo. desplazando a la persona que si convive dentro de este INMUEBLE a la fecha de hoy. 5. Como la Comisaria de Familia y el Juzgado dieron los argumentos jurídicos que regula el procedimiento del desalojo de un BIEN INMUEBLE, el cual en este caso No es procedente desconocerlos por vía de TUTELA, y se sustenta de la siguiente manera: La Comisaria de Familia de Usaquén 2, ha reiterado a NURY AMPARO RIVAS ARISTIZABAL que la solicitud de desalojo es IMPROCEDENTE tema que reiteró en acta de audiencia realizada el 21 de diciembre de 2023, que textualmente plasmó que: (…) 1 2 “En igual sentido deja claro este despacho que la señora NURY AMPARO RIVAS ARISTIZABAL, en diferentes oportunidades ha solicitado el desalojo del señor BERNARDO ALBERTO YEPES GOMEZ, del lugar donde fue su domicilio y este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 294 de 1996 el cual modificado por la Ley 575 del año 2000, el cual establece lo siguiente: Artículo 5º.

Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar.

El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el Artículo 18 de la presente ley: a). Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia. el despacho tiene claridad que las partes NO conviven bajo el mismo techo, lo que quiere decir que no comparte habitación con la presunta víctima dentro del presente proceso, motivo por el cual el despacho no accede a esta solicitud, solicitud que había sido resuelta en igual sentido en otro trámite ante este mismo despacho, sobre el cual procedió el grado jurisdiccional de consulta y la cual fue confirmada, en el mismo sentido, indicándole además a las partes que si tienen diferencias por sus bienes la autoridad competente es la Jurisdicción Ordinaria.

NSFT. El domicilio de NURY AMPARO RIVAS ARISTIZABAL es el apartamento de vivienda de interés social, que se encuentra a su nombre ubicado en la Calle 169 No. 16 C-10 conjunto residencial Arcadia, lugar donde convive y tiene su núcleo familiar con su esposo HUGO CASTRO y su hijo, JUAN JOSE CASTRO, producto de su matrimonio y vida de pareja. 6.

Como se puede notar claramente la Comisaria de Familia sustento la NEGATIVA de un desalojo, siguiendo los lineamientos del Artículo 5º de la Ley 294 de 1996 el cual fue modificado por la Ley 575 del año 2000. Siendo esto lo legalmente procedente, cualquier decisión en contrario constituiría un Prevaricato. No hay desalojo de una persona que no convive con una supuesta víctima y mucho menos si la misma por voluntad propia decidió volver a su DOMICILIO FAMILIA, muy aparte de un supuesto AGRESOR.

Por lo anterior interpongo el RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto Proferido el 30 de Septiembre de 2024 y Notificado el 02 de octubre de 2024, y en SUBSIDIO EL RECURSO DE QUEJA, regulado en el Art.352 del Código General del Proceso. 2 3 De acuerdo a lo dicho según al Doctor Hernán Fabio López, en su libro de Tercera edición se dice lo siguiente: El Recurso de Queja: Se ha instituido este recurso para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones, lo que se expresa en el art. 352 del CGP, en el que se evidencia lo restringido del alcance de este medio de impugnación ya que tan solo procede contra dos clases de AUTOS, a saber el auto que niega la apelación y el auto que niega la casación y solo cuando no prospera la reposición y se mantiene la negativa, se inicia propiamente al trámite del recurso de queja, lo que se desprende lo de advertido en el art. 353 del CGP, sin que sea necesario que en el escrito de reposición se pidan en subsidio las copias, pues es un deber del juez ordenarlas en el evento de que no reponga.

En efecto, si se dicta un auto que no concede la apelación o la casación es menester solicitar reposición de él y en caso de que esta sea negada, el juez ordenara expedir copias de las “piezas procesales necesarias”, en especial del auto apelado, del escrito de reposición y del auto que negó esta última, tal como lo señala el inciso segundo del art. 353 del CGP al indicar: “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenara la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”.

Respecto de la expedición de las copias la frase: “para cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación”, remite a lo señalado en el art. 324 de CGP que indica: “Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenara que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto.

Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes.” De acuerdo a lo anterior expuesto por el Doctor Hernán Fabio López Blanco, tenemos claro en que consiste el RECURSO DE QUEJA, su finalidad y requisito y la exigencia de que se surta su trámite, conforme a la Ley. Por todo lo anterior, solicito acceder al RECURSO DE REPOSICIÓN y en caso tal el RECURSO DE QUEJA, contra el auto del 30 de septiembre de 2024 y de no ser así, conceder el recurso de queja, remitiendo las copias como lo menciona la ley, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA CIVIL FAMILIA.

Atentamente, 3