República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Medidas cautelares por infracción a derechos de propiedad industrial DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Quimiderm Limitada Dermaly Laboratorios S.A.S 11001 31 99 001 2024 64044 01 Auto interlocutorio 01 REVOCA PARCIALMENTE Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver la apelación presentada por la sociedad demandante contra el auto de 23 de septiembre de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se desestimó la petición cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. El 26 de agosto de 2024 Quimiderm Limitada presentó solicitud de medidas cautelares previas a la interposición de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial en contra de la sociedad Dermaly Laboratorio S.A.S. por el uso no autorizado de la expresión “Dermaly” para identificar productos de la clase 3 de la clasificación de Niza, al ser totalmente confundible con la marca “Dermalim” registrada a su favor para distinguir bienes de la misma categoría. 2.
Como medidas cautelares deprecó ordenar a Dermaly Laboratorio S.A.S: (i) Se abstenga de fabricar, usar, publicitar, promocionar, comercializar productos utilizando el signo “Dermaly” u otro similarmente confundible con la marca “Dermalim”; (ii) Retirar de sus Establecimientos de Comercio, o de terceros, cualquier aviso, letrero, valla, pancarta, material publicitario, de empaque, embalaje, tarjetería, calendarios o cualquier otro medio de publicidad impreso, donde se use el signo similar a la marca “Dermalim” o cualquier otra expresión análoga como lo es “Dermaly”;
(iii) El retiro inmediato de los circuitos comerciales de los productos identificados con la marca “Dermaly” por ser una expresión confundible con la marca “Dermalim”; (iv) Poner a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio para su inmediata destrucción, todos los productos y el material publicitario, incluyendo embalajes, empaques, marquillas, etiquetas, tanto en sus empaques primarios como secundarios, utilizando el signo “Dermaly” u otro similarmente confundible con la marca “Dermalim”;
(v) El cambio de su razón social, ya que contraviene directamente el derecho de propiedad industrial que posee la demandante sobre las marcas “Dermalim” para identificar productos de la clase 3, teniendo en cuenta que las dos sociedades son laboratorios con énfasis en productos dermatológicos, creando confusión ante los consumidores;
(vi) Cambio del dominio de su página web https://dermaly.co/; (vii) Retiro de cualquier publicidad sobre productos que contengan la expresión “Dermaly” en https://dermaly.co/ o en la página de cualquier comercializador; 001 2024 64044 01 (viii) El retiro de cualquier publicidad o la cancelación de cualquier cuenta en redes sociales que posean la expresión “Dermaly”. 3.
En la decisión motivo de inconformidad se negaron las medidas cautelares solicitadas por el promotor porque no contaba con medios de prueba idóneos que acrediten, siquiera sumariamente, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, puesto que de los “aportados al expediente no es posible determinar que la accionada cometió o esté cometiendo una infracción a la marca mixta de la parte accionante, porque todas las fotografías, y las capturas de pantalla allegadas al expediente carecen de circunstancias de tiempo, modo y lugar; y respecto de los enlaces web aportados, no fue posible determinar la relación jurídica que existe entre estos y la demandada.” En cuanto a la factura de venta DL2481 expedida por la sociedad Dermaly no pudo determinarse que los productos comercializados estén relacionados con el signo “Dermalim-H” porque se identifican con nombres genéricos y frente a las facturas DPWP 4780 y 18764062174772 que dan cuenta de bienes identificados bajo el término “Dermaly” adujo el a quo que fueron emitidas por empresas distintas a la aquí demandada. 4.
Dentro de su ejecutoria, la parte demandante atacó la aludida determinación a través del recurso de reposición y, de manera subsidiaria, planteó la alzada, sustentados en los siguientes argumentos: (i) Señaló que la fundamentación de la autoridad jurisdiccional va en contravía de las pruebas adosadas, pues previo a anexar las capturas de pantalla a las que les restó valor probatorio, se indicó de manera expresa la dirección web de la cual se obtuvieron, siendo 001 2024 64044 01 todas páginas de sociedades establecidas y reconocidas en el sector dermatológico colombiano. (ii) Es controvertible la afirmación “respecto de los enlaces web aportados, no fue posible determinar la relación jurídica que existe entre estos y la demanda” porque ello se infiere del conjunto de pruebas arrimadas; así, al ingresar directamente a la página de la sociedad “Dermaly” Laboratorios S.A.S. se evidencian los productos publicados, la misma dirige a las redes sociales como Facebook, en la cual también enuncian la expresión “Dermaly” a título de marca o nombre comercial - la cual no pudo ser registrada por ser confundible con “Dermalim”-; la factura DL2481 expedida por la demandada constituye prueba que los productos se compraron mediante el canal digital indicado, que llegaron con una bolsa, caja, papel publicitario y muestras gratis contramarcadas con “Dermaly”, los cuales también se aportaron; así mismo, en la columna que indica marca, se evidencia el registro sanitario, que al ingresarlo a la página del Invima confirma que el titular es Laboratorio Dermaly S.A.S., quien tiene dos marcas para distribuir los manufacturados: “Latinología” y “Dermaly”; igualmente, del ingreso a la página web se evidencia que hay artículos como el bloqueador solar, con las mismas características de los que se les ha impuesto las dos marcas.
También, de la consulta de datos de productos del Invima puede verse unos con la marca “Dermaly” registrados a nombre la sociedad convocada, quienes son propietarios del dominio www.Dermaly.co, pues su correo de notificación termina en este. Todo lo que debía ser valorado de forma conjunta para determinar el nexo entre los productos y la persona jurídica demandada. 001 2024 64044 01 (iii) En cuanto a que las facturas fueron emitidas por otros establecimientos de comercio, no es posible que esto le reste valor a las pruebas, ya que ello desconoce la cadena de suministro y comercialización de un producto.
“no es un presupuesto legal ni fundamento el que no hayan sido expedidas por ellos, para sustentar la negación de la medida, ya que siendo productos cosméticos, de igual modo se puede corroborar su fabricante, titular de registro para comercializar, entre otros, sin que tenga que estar el Despacho limitado a tener que tomar una decisión solo en base a las facturas, más aún cuando se aportaron otros elementos que por si solos logran determinar la relación y la comisión de la infracción por parte de la sociedad DERMALY LABORATORIO SAS, (…)” Evocó que, de la prueba física aportada a la Superintendencia se podía verificarse la información registrada en el producto en la que se especifica que fue fabricado por Dermaly Laboratorios S.A.S, que cuenta con registro Invima, el cual puede ser consultado en la página oficial de dicha autoridad, con lo que se demuestra que el titular es el demandado.
Igual suerte aplica con el producto referenciado en la factura emitida por Bellapiel. Adicionalmente, de la revisión de los artículos comercializados como “Dermaly” en los sitios web aportados de Bellapiel, Derma&Piel y el propio Dermaly Laboratorio, pudo extraer que todos ellos concuerdan con registros sanitarios de titularidad de la sociedad Dermaly Laboratorios SAS, en los cuales está autorizada la comercialización del producto con la marca “Dermaly”.
(iv) Indebida valoración probatoria: manifiesta la censora que no es posible restarle valor probatorio a las capturas de pantalla con el sustento de falta de certeza de la identidad de la persona que las 001 2024 64044 01 tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se constituyeron, pues de la narrativa cronológica de los hechos se infiere que fue la apoderada de la demandante quien las hizo, adicional a que las mismas incluyen no solo la imagen del producto, sino la fuente de la que fueron extraídas, que es la página oficial de la sociedad convocada, la del establecimiento Derma&Piel y el canal digital de distribución de Bellapiel, adicional que se adquirieron los productos con su correspondiente factura, así como los elementos de embalaje y publicidad que también fueron aportados.
(v) Antecedente de mala fe: resaltó que la sociedad demandada intentó en el año 2023, registrar la marca “Dermaly”, objeto de la presente medida, pero mediante Resolución 45077 de 03 de Agosto de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro para las clases 3 y 35 en razón al antecedente encontrado de las marcas “Dermalin” registradas por la actora, allí refirió: “En efecto, desde el punto de vista fonético son similarmente confundibles debido a que, al ser pronunciados generan un impacto sonoro similar: DERMALY / DERMALIM-H / DERMALIN SOFT / DERMALIN SCRUB / DERMALIN HAIR PLUS / DERMALIN ANTIEDAD AQUAPROTECT;
Lo anterior, en razón a la disposición de los fonemas utilizados.” 5. El a quo, en proveído de 4 de diciembre de 2024, conservó lo decidido y concedió el remedio vertical ante esta superioridad, en el efecto devolutivo. Manifestó, entre otros, que los nuevos argumentos traídos al expediente como el antecedente de mala fe y los registros Invima con los que logra probar la titularidad de la marca no fueron tenidos en cuenta por no haberse aportado al momento de radicar la petición de cautelares. 001 2024 64044 01 II.
CONSIDERACIONES 1. Es indispensable reiterar que las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertos supuestos, como por ejemplo la apariencia del derecho que se abroga y el peligro de daño ante la posible demora del proceso, circunstancias sin cuya ocurrencia ni justificación – en los términos señalados por la leyimplicaría carencia de sentido para la citada pretensión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dilucidado lo siguiente: “[C]abe señalar que las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia el tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin”1.
Ahora bien, en procura de resolver la problemática planteada, importa precisar que el artículo 589 del Código General del Proceso habilita la concesión de medidas cautelares extraprocesales en los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, competencia desleal y demás que expresamente una ley especial permita su práctica, siempre y cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-925 de 1999. 001 2024 64044 01 De esta manera, el Capítulo II de la Decisión 489 de 2000 de la Comunidad Andina consagra el régimen de medidas cautelares en lo que tiene que ver con propiedad industrial; así, se pueden solicitar antes, conjuntamente o con posterioridad al inicio de una acción por infracción a la propiedad industrial y pueden decretarse y ejecutarse sin intervención de la otra parte.
El objeto debe ser (i) impedir la comisión de la infracción, (ii) evitar sus consecuencias, (iii) obtener o conservar pruebas (iv) asegurar la efectividad de la acción o (v) el resarcimiento de los daños y perjuicios. Los artículos 247 y 249 de la mentada normatividad establecen como requisitos para su procedencia: (i) legitimación para actuar, esto implica que debe ser solicitada por el titular del derecho protegido;
(ii) la existencia de un derecho infringido; (iii) la presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia, es decir, si hay indicios que hagan pensar que si se pudo cometer, aclarando que ello no implica que se deba probar la infracción porque esto es materia del proceso como tal; (iv) se puede requerir una garantía o caución previa, suficiente para resarcir los perjuicios que se ocasionen con la ejecución a la contraparte;
(v) debe brindarse información detallada y precisa para que los productos infractores puedan ser identificados con exactitud y (vi) deben recaer sobre los productos que resulten de la infracción, así como los materiales o medios que sirvieron para cometerla. 2. En tal virtud, corresponde desarrollar cada uno de estos elementos para establecer si para el presente caso proceden o no las medidas solicitadas: 001 2024 64044 01 (i) Legitimación en la causa: se infiere del artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 que por activa, corresponde a todo aquel que ostente la calidad de titular de un derecho de propiedad intelectual protegido por la normatividad, en este caso, sería quien acredite ser el titular de la marca “Dermalim”, la cual nació a la vida jurídica y se radicó en cabeza de la demandante a partir del acto de concesión y el correspondiente registro de la misma, siendo la prueba idónea el certificado de este y el acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho.
De las documentales aportadas se observa que la interesada aportó copia de las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en las que se evidencia que la marca “Dermalim-H” fue presentada para su registro desde el 22 de noviembre de 2004 para la categoría 3 con vigencia hasta el 27 de junio de 2025 cuyo titular es Quimiderm Ltda; igualmente se aportó el certificado de registro y vigencia de las marcas “Dermalin Scrub”2, “Dermalim Sotf”3, “Dermalim antiedad”4, “Dermalim Hair Plus”5, inscritas a favor de la sociedad demandante, demostrando con ello la legitimación en la causa para la presente actuación. En cuanto al registro como medio de prueba de la titularidad del derecho, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene adoctrinado que “configura el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo, que (…) le confiere la posibilidad de ejercer acciones positivas a su respecto, así como de obrar contra los terceros que, sin su consentimiento, realicen cualquier acto de aprovechamiento de la marca”6. 2 Vigencia 31 de marzo de 2025 Vigencia 30 de enero de 2025 4 Vigencia 22 de abril de 2025 5 Vigencia 30 de enero de 2025 6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 10-IP-2005, publicado en la G.O.A.C. Nº 1177, de 22 de marzo de 2005 3 001 2024 64044 01 Ahora, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, debe dirigirse contra el presunto infractor, es decir quien se encuentre realizando los actos que configuren una amenaza.
Con tal propósito, la sociedad interesada aportó certificado de existencia y representación legal de Dermaly Laboratorios S.A.S. cuyo objeto social es el comercio al por menor de productos cosméticos y dermatológicos en establecimientos especializados; así como la adquisición, importación exportación, comercialización y la venta de productos cosméticos y dermatológicos, a quienes les está endilgando el uso de la marca “Dermaly” para desarrollar su actividad comercial, por lo que también se encuentra acreditado este requisito.
(ii) La existencia de un derecho infringido: el artículo 155 de la Decisión 485 establece que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, entre otros los siguientes actos: “a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.
Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión.” En la interpretación judicial de la Comunidad Andina del 7 de octubre de 2020 para el expediente 2018-340256 se precisó qué se entiende 001 2024 64044 01 en el literal a) por acondicionamiento7: “la forma cómo los productos son empaquetados, transportados, asegurados, protegidos o expuestos para su venta o la forma de arreglar o preparar un producto para su comercialización. Así, acondicionamiento es un término tan amplio que abarca diferentes acciones, incluyendo embalaje de los productos, el modo de envasarlos y la forma de ofertarlos o exponerlos al público consumidor (…)” Respecto del literal d) dicha autoridad determinó que este se encuentra conformado por tres elementos que constituyen la conducta: a) “El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio.
La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones en el que el sujeto pasivo utiliza la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios.
Prevé una protección especial con relación al principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca no solo respecto de los productos o servicios idénticos o similares al que la marca distingue, sino también respecto de aquellos con los cuales existe conexión por razones de sustituibilidad, complementariedad, razonabilidad, entre otros. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se de la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que, si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada y pretende distinguir además productos o servicios idénticos a los identificados por dicha marca, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto, se debe presentar 7 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/08_IP_2020.pdf 001 2024 64044 01 una doble identidad, vale decir que los signos como los productos o servicios que identificar deben ser exactamente iguales.” Conforme a lo expuesto, es claro que la sociedad Quimiderm Limitada tiene los derechos alegados sobre las marcas “DermalimH”, “Dermalin Scrub”8, “Dermalim Sotf”9, “Dermalim antiedad”10, “Dermalim Hair Plus”11, en la categoría 3 Internacional de Niza, los cuales puede proteger impidiendo a terceros, realizar cualquiera de las actuaciones contenidas en el artículo 155 de la Decisión 485, sin su consentimiento, por lo que también se encuentra acreditada esta exigencia con los referidos certificados de registro.
(iii) La presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia, que consiste en que, si hay indicios que hagan pensar que se pudo cometer la transgresión, aclarando que ello no implica que se deba probar, porque esto es materia del proceso como tal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial solicitada para los expedientes 2017-24843 y 201724254 asentó: “Todos los medios probatorios admitidos en la normativa interna se pueden usar para probar la infracción o la inminencia de infracción. Es muy importante tener en cuenta que para decretar la medida cautelar no se debe probar la infracción, ya que esto es algo que se prueba en el proceso de infracción. La autoridad competente para decretar las medidas cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí puede haberse cometido la infracción. Las medidas cautelares, como efecto, no se decretan por haberlas solicitado el interesado, 8 Vigencia 31 de marzo de 2025 Vigencia 30 de enero de 2025 10 Vigencia 22 de abril de 2025 11 Vigencia 30 de enero de 2025 9 001 2024 64044 01 sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí se cometió la infracción.” 12 3.
Atendiendo lo anterior, siendo claro que no se exige probar la infracción, sino si hay indicios que apunten a pensar que pudo haberse cometido, es pertinente realizar una revisión de las pruebas adosadas con el escrito de petición de medidas cautelares, de las que se evidencia sin mayores elucubraciones que en efecto, existe una similitud o semejanza, no solo fonética, conceptual y ortográfica, sino también visual entre los productos denominados con las marcas Dermaly y Dermalim, de tal magnitud que permiten inferir, al menos sumariamente, una apariencia de buen derecho de la acción de infracción marcaria, emergiendo que la comercialización de las dos en la misma categoría puede inducir en error a los consumidores.
Ello se extrae principalmente de las capturas de pantalla aportadas: 12 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/262_IP_2021.pdf 001 2024 64044 01 Sin embargo, el a quo restó valor probatorio a estas documentales porque “todas las fotografías, y las capturas de pantalla allegadas al expediente carecen de circunstancias de tiempo, modo y lugar”, postura que no se ajusta a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia 13 que respecto a las capturas de pantalla en reiterada jurisprudencia tiene dicho;
“Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico -impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso.” (STC16733-2022) “si bien es cierto que «los documentos representativos, como las fotografías y videos, requieren de autenticidad para ser valorados por el juez», 13 STC16733-2022 001 2024 64044 01 también lo es que esa autenticación se presume por ley -artículo 244 del Código General del Proceso- y puede ser desvirtuada por la parte contra quien se aduce mediante el desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el estatuto adjetivo -artículos 269 a 274.
Lo anterior, so pena de que opere el reconocimiento implícito de los mismos” (SC171622015). Así, dichas documentales gozan de presunción de veracidad hasta tanto no sean tachadas de falsas o controvertidas por la parte interesada, por lo que gozan de valor probatorio y deben ser tenidas en cuenta el momento de adoptar la correspondiente decisión. Aunado a las capturas de pantalla, se adjuntaron fotografías tomadas de productos adquiridos presuntamente en canales de distribución digital y físico, según las facturas aportadas, de las que se extrae que los dermatológicos que son objeto de la cautela solicitada fueron elaborados para el laboratorio Dermaly S.A.S: 001 2024 64044 01 También se anexó documento digital en el que se encuentran imágenes de los productos con marca “Dermaly” y “Dermalim”14, ofertados en la web; sin embargo, al dar clic en cada uno de ellos, que remite a la página https://dermaypiel.com/ se visualiza por esta magistratura que los artículos que motivan la medida cautelar ya no se encuentran identificados con “Dermaly”, sino que dirigen a otros con denominación: “latinología” e incluso, con empaque disímil, siendo totalmente diferentes a los de la imagen remitente.
En el mismo sentido, cuando se ingresa al enlace web aportado, que afirma, presuntamente pertenece a la sociedad convocada https://dermaly.co/, y es un canal de distribución de sus productos, automáticamente se modifica el dominio a https://latinologia.com/ y al navegar en este, se corrobra que todos los artículos ofertados están con la marca “latinología”; también se otea que los empaques son totalmente desemejantes, lo que hace suponer que el laboratorio ha estado realizando una migración de publicidad, empaque y marca en sus productos, de “Dermaly” a “latinología”: 14 PDF 000004 001 2024 64044 01 En tal virtud, acorde con la sana crítica, dable es deducir que al momento de la interposición de la presente petición de cautelares la sociedad “Dermaly Laboratorios S.A.S” presuntamente estaba usando comercialmente una marca similar a la de la demandante para identificar bienes contenidos en la misma categoría de Niza, lo que hace sospechar razonablemente que la sociedad convocada estuvo posiblemente incurriendo en una infracción marcaria, pues las pruebas anteriormente relacionadas son indicios que llevan a pensar que esa compañía publicitó sus productos dermatológicos con la marca “Dermaly”, debiendo recabar en que ello no implica que esté probada la infracción porque esto es materia del proceso como tal, como tampoco que se esté incurriendo en la misma en este momento, pues al parecer, ha estado haciendo el cambio a la marca “latinología”.
Luego, en sentir de esta magistratura, las pruebas aportadas también permiten colegir que se cumple con los dos requisitos adicionales exigidos por la norma que gobierna la materia, pues (v) brindan información precisa y detallada de los productos infractores, como se viene de ver, los cuales fueron (vi) identificados con exactitud al momento de elevar la presente actuación, por lo que procede el decreto de cautelares sobre estos; sin obviar que del material digital es dable presumir, que la sociedad pasiva está realizando las modificaciones respectivas para no continuar incurriendo en la presunta infracción. De colofón, se acogerán las cautelas solicitadas para ordenar a Dermaly Laboratorio S.A.S. que (i) que se abstenga de fabricar, usar, publicitar, promocionar, comercializar productos utilizando el signo “Dermaly” u otro similarmente confundible con la marca “Dermalim” desde la notificación de la presente decisión;
(ii) retirar 001 2024 64044 01 de sus establecimientos de comercio, o de establecimientos de terceros, físico o virtual, redes sociales, cualquier aviso, letrero, valla, pancarta, material publicitario, de empaque, embalaje, tarjetería, calendarios o cualquier otro medio de publicidad impreso, donde se use el signo similar a la marca “Dermalim” o cualquier otra expresión similar como lo es “Dermaly”;
(iii) el retiro de cualquier publicidad sobre productos que contengan la expresión “Dermaly”. Todo lo anterior referente a productos de la clase 3 de la clasificación de Niza. Se niegan las demás medidas cautelares incoadas, al no encontrarlas proporcionales, si en cuenta se tiene que, aún no se ha iniciado el proceso respectivo por la demandante, debiendo apuntar que la valoración previamente realizada no constituye, de ninguna manera, cosa juzgada como tampoco traza los derroteros de la providencia que resuelva la instancia dentro del litigio declarativo posterior ni define la forma en que debe solucionarse el tema de debate cuando se proponga, pues ese análisis procederá una vez agotadas las etapas procesales y se cuente con el recaudo probatorio solicitado por las partes y decretado por el Funcionario de conocimiento.
Desde esta perspectiva, se resalta que las cautelas acogidas están encaminadas a proteger los derechos de la sociedad Quimiderm Laboratorios S.A.S respecto de la marca “Dermalim” en la clasificación 3 de Niza porque de las pruebas aportadas se infiere que Dermaly Laboratorios S.A.S. presuntamente pudo haber incurrido en la infracción que se le endilga al comercializar productos con la marca “Dermaly” en la categoría referida.
Por tanto, se impone la revocatoria parcial del proveído atacado. 001 2024 64044 01 Finalmente, de conformidad con el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, previo a ordenar que se efectivicen las referidas cautelas, Quimiderm Laboratorios S.A.S. deberá otorgar caución o garantía por un valor equivalente al 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo que el actor sujetó la cuantía a la indemnización preestablecida consagrada en el artículo 3 de la Ley 1648 de 2013, reglamentada por el Decreto 2264 de 2014, con la que se busca precaver los efectos dañosos que pueda ocasionar a la parte afectada con la práctica de las medidas cautelares decretadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 23 de septiembre de 2024, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Conforme al artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, previo a ordenar que se efectivicen las cautelas acogidas en esta instancia, Quimiderm Laboratorios S.A.S. deberá otorgar caución o garantía por 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la que se busca precaver los efectos dañosos que pueda ocasionar a la parte afectada con la práctica de las mismas.
TERCERO: una vez se corrobore por parte del a quo que la interesada prestó la caución referida en el numeral anterior, se ORDENARÁ a Dermaly Laboratorios S.A.S que (i) se abstenga 001 2024 64044 01 de fabricar, usar, publicitar, promocionar, comercializar productos utilizando el signo “Dermaly” u otro similarmente confundible con la marca “Dermalim” en la clase 3 de la clasificación de Niza desde la notificación de la presente decisión;
(ii) retirar de sus establecimientos de comercio, o de establecimientos de terceros, físico o virtual, redes sociales, cualquier aviso, letrero, valla, pancarta, material publicitario, de empaque, embalaje, tarjetería, calendarios o cualquier otro medio de publicidad impreso, donde se use el signo similar a la marca “Dermalim” o cualquier otra expresión similar como lo es “Dermaly” para identificar bienes de la clase 3 de la clasificación de Niza;
(iii) el retiro de cualquier publicidad sobre productos de la clase 3 de la clasificación de Niza que contengan la expresión “Dermaly”.
TERCERO: En firme esta determinación, procédase a la devolución del expediente a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3473b342430d6888d741410e710b8ae366f61928ebc9865a4106bd29000289a3 001 2024 64044 01 Documento generado en 19/02/2025 02:20:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2024 64044 01