Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00116-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Marisol Ballén Morales DEMANDADO(S): Pedro José Valbuena Guzmán No. RADICACIÓN: 73001310500120230011601 FECHA DECISIÓN: Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN Acta N° 34 de 27 de noviembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Marisol Ballén Morales, contra la sentencia de 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión del despacho objeto de consulta.  Las pruebas documentales allegadas no arrojan claridad en relación con la prestación del servicio de la actora en favor del demandado, resaltando que la testimonial de su excompañero no ofrece elementos que permitan concluir dicha prestación personal, en tanto su dicho resulta contradictorio, dejando ver que el vínculo realmente fue con su compañero y no con ella, tal y como lo indican los testigos de la parte demandada, sin que la demandante lograra cumplir con su carga de probar la prestación del servicio en favor del demandado.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia del contrato de trabajo entre Marisol Ballén Morales como trabajadora y Pedro José Valbuena Guzmán como empleador, entre el 23 de febrero y el 15 de marzo de 2023; de comprobarse lo anterior, establecer el monto del salario, si la 1 terminación del contrato se dio sin justa causa; y si la demandante tiene derecho al pago del saldo insoluto del salario durante la vigencia del contrato, del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima y vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria que trata el artículo 65 y costas procesales.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Las partes no presentaran alegatos de conclusión (archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que la demandante estaba obligada a probar la prestación personal de sus servicios en favor del demandado, sin que hubiera cumplido con dicha carga probatoria.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización 2 Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 164 del Código General del Proceso. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023.

III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Apartes de la historia clínica del señor Camilo Andrés Clavijo (Pág. 13 a 20 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); pantallazos de conversaciones de WhatsApp (Pág. 21 a 25 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia de consulta, se escuchó en declaración a: Camilo Andrés Clavijo, conoce a la demandante desde hace 6 años. Convivieron durante 3 años y hace 3 años se separaron, ello ocurrió como a los 3 meses de haber tenido el accidente de Pedro Balbuena que fue el 7 de marzo de 2022. Trabajó con el demandante y él la mandaba a realizar los oficios de la casa o cuidar los animales, pero le pedía que dividiera su sueldo con 3 ella.

Empezó a trabajar con el demandado el 22 de febrero de 2022. No recuerda el nombre de la finca del demandado; llegaron a un acuerdo de salario correspondiente al mínimo, pero debía dividirlo con la demandante. A la demandante le correspondía estar pendiente de la comida de los trabajadores. Llegó con la demandante el 23 de febrero y estuvo con ella allí hasta la finalización del contrato.

Ante requerimiento del juez indica que ella estuvo 4 u 8 días y luego debió irse a Bogotá y a él le correspondía hacer las labores de ella. No recuerda cuántos días trabajó la demandante. A Marisol no le hicieron pago de ninguna suma de dinero. Cuando sufrió el accidente el 7 de marzo, ella estaba en Bogotá y llegó como el 9 porque el 10 se fueron para Ibagué. Solo vio a Yovani una sola vez por cuatro horas que fue a coger un caballo para llevarse a amansarlo.

Tuvo entendido que Dina Marcela era la pareja del demandado porque ellos llegaban y se quedaban a dormir juntos en la parte de atrás de la casa. Diana y el demandado llegaban los lunes y se iban a los 2 o 3 días y volvían después, a veces se demoraban hasta 8 días sin volver. Él a veces no llamaba ni iba a la finca. Durante el tiempo que trabajó, vio dos veces al demandado.

(minuto 1:49:49 audiencia archivo 31 MP4 del expediente de primera instancia) Diana Marcela Niño, señaló que no tiene vínculo sentimental con el demandado, solo tienen vínculo laboral y una sociedad porcina. Conoció a la demandante porque llegó a la finca como la pareja de Camilo Andrés; al día siguiente de su llegada le indican al señor Pedro que ella debe viajar a Bogotá por un percance médico de su padre.

Le pide prestadas unas cubetas de huevos y unas gallinas y él se las facilita, esto fue a finales de febrero de 2023. La actividad principal de la finca es el levante de ganadería, la secundaria es a la que se dedica en compañía con el demandante que es el criadero de cerdos. La finca tiene dos ranchos una habitación para el señor Pedro, otra en la que habita y una tercera en la que se quedan los trabajadores cuando hay.

Hay otra casa en la parte superior, pero en ese momento estaba desocupada. Don Pedro no permanece en la finca de tiempo completo, va por dos o tres días y vuelve a los ocho días. La testigo manifiesta que es la que hace de comer para don Pedro cuando está y para los empleados cuando llegan empleados porque la finca queda retirada del casco urbano. No volvió a ver a la demandante después de que se fue para Bogotá, su pareja salió de la finca solo después del accidente.

Nunca le dio órdenes a la demandante porque ella salió al día siguiente de haber llegado a la finca. (minuto 2:32:23 archivo 31 MP4 del expediente de primera instancia) Luis Yovani Agudelo Franco, expresó que trabaja con el demandado por días. Conoció a la demandante porque fue de entrada por salida a la finca de don Pedro, ella llegó y al día siguiente salió de allí, nunca le hizo de comer a él como trabajador, ni trabajó con don Pedro.

Marcela siempre es la que se ha encargado de los cerdos porque la ha visto realizar las labores del cuidado. Desconoce las razones por las que Camilo Andrés no volvió a la finca o por qué se terminó ese contrato. Tampoco conoce si entre el demandado y la demandante se suscribió una relación laboral o se hicieron pactos de remuneración laboral.

(minuto 1:35 audiencia archivo 32 MP4 del expediente de primera instancia) 4 PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Pedro José Valbuena Guzmán, en calidad de demandado señaló que conoce de vista a la demandante porque ella llegó a su finca con Camilo Andrés que fue la persona a quien contrató para laborar, ella pasó una noche en la finca y al día siguiente le indicó que tenía que irse para Bogotá porque tenía a su padre enfermo, se fue ese día y no la volvió a ver.

No recuerda la fecha exacta en la que esto ocurrió, pero fue en su finca en Alvarado Tolima. Camilo trabajó 4 o 5 días con él porque permanecía por fuera del predio pendiente de un trasteo y sus propios animales. No acordaron nada en relación con la señora Marisol. La finca tiene dos ranchos, a veces se queda a amanecer en uno de ellos. En esa época tenía dos trabajadores más uno era Luis Yovani y el otro era Marcela que se encarga del aseo, la alimentación, el cuidado de la finca y ver los cerdos que tiene en compañía con ella.

(minuto 32:53 audiencia archivo 31 MP4 del expediente de primera instancia) Marisol Ballén Morales, como demandante indicó que cuando se fue a trabajar donde el señor Pedro vivía con Camilo Andrés y vieron una publicación en Facebook, entonces llamaron a Pedro Valbuena y este los llevó a trabajar el 23 de febrero de 2023 en la finca El Consuelo de Alvarado, el día que los llevó a la finca les explicó las tareas y le dijo a Camilo que le pagaría el mínimo del cual debía darle la mitad a ella.

Trabajaron hasta el 15 de marzo de 2023 porque Camilo sufrió un accidente y él los despidió después de eso. Le correspondía darle de comer a los animales, hacer la comida y mantener la casa limpia, debía levantarse a las 4 a.m porque tenía que darle tinto al demandado a las 6 am. El demandado permanecía en la finca por 3 o 4 días, luego se iba y quedaba encargada la muchacha Diana, luego se iban los dos y quedaban solos Camilo y ella.

Hay tres fincas en ese sector, pero no pasó a las otras fincas, en la casa vivían solo Diana, Camilo, el demandando y ella. No había más trabajadores, cocinaba solo para su pareja y cuando estaban para el demandante y Diana, la esposa. Durante la relación laboral tuvo un inconveniente con su padre y se fue para Bogotá los primeros días de marzo, regresó a trabajar el 12 de marzo.

Diana también le llegó a dar órdenes, el demandando le indicaba qué órdenes darle a ella. (minuto 1:04:34 audiencia archivo 31 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 5 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Como prueba documental solo se allegaron unos pantallazos de unas posibles comunicaciones de la red social WhatsApp, de los que no se puede extraer las personas entre quienes se suscribió la conversación en la medida en que los mensajes aparecen reenviados, de suerte que no hay certeza de los interlocutores originales de tales comunicaciones y mucho menos dan cuenta de una prestación del servicio personal efectuada por la demandante en favor del demandado.

Conforme a lo anterior, le correspondía a la actora probar su dicho en torno a la prestación de sus servicios en favor del demandado, en tanto este aspecto no es susceptible de presunciones acomodaticias por parte de la Sala, a más de que únicamente obra como prueba lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, sin que le esté dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022).

En cuanto a lo dicho por el testigo Camilo Andrés Clavijo, quien para el momento de los hechos era la pareja de la demandante, no genera convicción en la Sala en torno a la prestación de los servicios de la actora en favor del demandado, ello por cuanto con frecuencia se contradice negando inicialmente que esta se hubiera ausentado de la finca, no obstante había sido previamente reconocido por la actora que se ausentó para ir a la ciudad de Bogotá atender las circunstancias de salud de su padre, además de señalar que esta realizaba la preparación de alimentos para los trabajadores, la señora Diana y el demandado, pero indica después que no hubo trabajadores adicionales a ellos y que solo vio al demandado en dos oportunidades durante el tiempo en que laboró en dicha finca.

Para la Sala resultan de mayor credibilidad los dichos de los testigos Luis Yovani Agudelo Franco y Diana Marcela Niño, quienes indicaron que la demandante, después de su llegada a la finca, se marcho al día siguiente para Bogotá a atender la situación de salud de su padre, ello por cuanto si bien no existe claridad en el tiempo que permaneció en el predio de propiedad del 6 demandado, es coincidente con lo expresado por la actora en torno a que se fue a la ciudad de Bogotá y regresó luego del accidente de su entonces compañero permanente, debiéndose concluir que no hay pruebas suficientes que permitan predicar que en efecto permaneció por al menos una semana en la finca o que realizó actividad laboral alguna.

Consecuentes con lo anterior, la demandante no realizó el suficiente esfuerzo probatorio tendiente a cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal de sus servicios, la continuidad en el mismo ni la remuneración salarial percibida, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia objeto de consulta. COSTAS Sin costas en esta instancia al haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Marisol Ballén Morales contra Pedro José Valbuena Guzmán, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado 7 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01645272ffb93a6755202cb7a447783f9e4034cdcbd07344dc612dced47bd50e Documento generado en 27/11/2025 09:11:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8