CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.991. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Febrero Cuatro (04) de Dos Mil Veintiséis (2026). Se procede a resolver la solicitud de Adición y Corrección de la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, proferida por esta Sala, presentada por la parte demandante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial.
CONSIDERACIONES Respecto a la solicitud de adición, la misma tiene fundamento en el artículo 285 de C.G.P., la cual contempla: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Al respecto el memorialista dentro del escrito contentivo, solicita: “De acuerdo con lo anterior el Despacho debe adicionar la sentencia y pronunciarse frente a la pretensión tercera de la reforma al llamamiento en garantía, según la cual: “TERCERA PRETENSIÓN. Que en caso de imponerse condena a favor de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y en contra de AXIA ENERGÍA S.A.S. en el proceso de la referencia, como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017, por parte de AXIA ENERGÍA S.A.S., en razón a la no devolución del anticipo pagado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación por concepto de la energía del mes de febrero de 2020, se condene a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN hasta la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.298.029.389), o lo que se pruebe en el proceso, en virtud del valor asegurado en la Póliza No. BQ100015817, modificada mediante el Certificado No. 28243035, al haber ocurrido el siniestro cubierto por el amparo de anticipo.” (Resaltado fuera del texto).
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.991. Al respecto, se tiene que en la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda, existe pronunciamiento expreso, acerca del reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante, a saber: “II.- AUSENCIA DEL PERJUICIO ECONOMICO VINCULADO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ENERGÍA No. EDCC-189 de 2017.
Sobre esta excepción, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, ya que no fue invocado en los reparos presentados por la parte demandante.” (página 18 de la providencia) “III.- EL DEMANDANTE NO PROBÓ LOS SUPUESTOS PERJUCIOS RECLAMADOS. Frente a esta excepción, señala la parte demandada, dos eventos, a saber: Lo referente al pago del anticipo y respecto del mayor valor pagado por ELECTRICARIBE, a precios de bolsa.
De lo anterior, se desprende claramente que, si bien AXIA ENERGIA no recibió directamente la suma de dinero correspondiente al anticipo, la misma fue canalizada a través de XM, suma aplicada a la compra de energía como se acreditó en el Otro sí No. 8, por tanto, no es de recibo lo alegado por la sociedad demandada, de no haber recibido el anticipo y por tanto, no tiene obligación de devolverlo, al haber sido aplicado el valor en mención a la obligación a su cargo, lo cual conllevó a que no le quedaron a AXIA deudas pendientes con los agentes del Mercado de Energía Mayorista, por lo que no prospera esta excepción. Con respecto del mayor valor pagado por ELECTRICARIBE, a precios de bolsa, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, ya que no fue invocado en los reparos presentados por la parte demandante.” (página 19 de la providencia) Al existir pronunciamiento expreso en la sentencia de fecha enero 15 de 2026, acerca del reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante, no hay lugar a adicionar la sentencia. En relación con la solicitud de corrección de la sentencia, el artículo 286, del C.G.P. dispone: “ART. 2856- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Al respecto la memorialista dentro del escrito contentivo, solicita la corrección de la sentencia de fecha enero 15 de 2026, señalando: “El artículo 286 señala que la corrección procede frente a errores aritméticos y errores por omisión o cambios de palabras.
Al respecto, en la sentencia objeto de esta solicitud, en varios de sus apartes se señala indistintamente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. como demandante siendo correcta la razón social ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en LIQUIDACIÓN o por su sigla ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.991. Dicho error está contenido tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil y Familia por lo cual es procedente la solicitud de corrección. aclaración fundándose en virtud de la ambigüedad respecto a la cosa juzgada en atención a la porción marital complementaria o se extiende a la porción marital plena, señalándose una imprecisión dentro de la decisión.” Analizada la petición presentada con la normatividad al respecto, se tiene, que es procedente hacer la corrección solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los numerales 1.5 y 1.9 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha enero 15 de 2026.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR los numerales 1.5 y 1.9 de la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, los cuales quedarán así: 1.5.- DAR por terminada la actuación dentro del LLAMAMIENTO EN GARANTIA, realizado por la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 1.9.- CONDENAR a la sociedad AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. en calidad de Llamada en Garantía a cancelar a la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000), suma que se pagará dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a pago realizado por la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en razón de la póliza de seguro de cumplimiento No. BQ100015817 del 02/05/2018.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de ADICION de la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, presentada por la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría, remítase al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.991.
Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c689bb6eab12cd0a411a311b48e98e9f0b86b5ea82b6829a3b34f3c5fd23 5fe3 Documento generado en 04/02/2026 12:57:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4