Rad: 13001310300920250007201 Ejecutivo de DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ Vs ALBERTO IGNACIO ARAUJO PERDOMO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO 13001310300920250007201 SEGUNDA EJECUTIVO DEMANDANTE DEMANDADO DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ ALBERTO IGNACIO ARAUJO PERDOMO Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 24 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó el mandamiento de pago. 1.
Antecedentes. 1.1. Diego Fernando Sánchez López convocó a Alberto Ignacio Araujo Perdomo a una diligencia de prueba anticipada de interrogatorio de parte, con el fin de provocar una confesión para demostrar la existencia de una obligación dineraria insoluta por el valor de $708´000.000 a favor del demandante y a cargo del demandado, exigible desde el 30 de octubre de 2020. 1.2.
Dicho tramite le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 13001400300520230088700, que en providencia de 14 de noviembre de 2024 dejó constancia de la inasistencia del demandado a la diligencia fijada para el 24 de enero de 2024, se calificó el interrogatorio y se presumieron como ciertos los hechos sobre preguntas asertivas contenidas en los numerales 2,3,4,5,6 y 7 del cuestionario que debía absolver el demandado. 1.3.
Las preguntas asertivas que contienen la confesión ficta decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena indican que Alberto Ignacio Araujo Perdomo le adeuda a Diego Fernando Sánchez López la suma $708´000.000 desde el 30 de octubre de 2020. Con base en esto se presentó demanda ejecutiva la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.
Rad: 13001310300920250007201 Ejecutivo de DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ Vs ALBERTO IGNACIO ARAUJO PERDOMO 1.4. Por auto de 24 de junio de 2025 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó el mandamiento de pago por no encontrar certeza sobre el valor que se adeuda y que se pretende ejecutar. 1.5. El apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida providencia, alegando que se dio un carácter asertivo a una pregunta abierta, toda vez que, el interrogante se refería a sí existía un pago total o parcial y no se puede tener por asertivas ambas figuras al mismo tiempo, de tal modo que no se deduce una confesión ficta porque no se producen consecuencias jurídicas adversas al confesante ni favorables a la parte contraria. 1.6.
Por auto de 20 de febrero de 2026 el a quo resolvió mantener incólume el auto de 24 de junio de 2025 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que las diligencias se remitieron al tribunal. 2. Consideraciones. 2.1. Sea lo primero indicar que es procedente resolver el presente recurso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.
El artículo 422 del Código General del Proceso, fija las disposiciones sobre las obligaciones que pueden cobrarse por la vía ejecutiva así: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (resaltado fuera del texto) 2.2. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago por no encontrar claridad sobre el valor adeudo por el ejecutado.
Ante esto, es menester mencionar, que existe una dicotomía sobre lo que se presumió por cierto dentro del interrogatorio escrito aportado por el ejecutante, específicamente en las preguntas quinta y sexta que consignan: “Pregunta número 5.- Diga si es cierto, que la obligación por valor DE SETECIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($708.000. 000.oo) que usted le adeuda al señor DIEGO FERNANDO SANCHEZ LOPEZ, se encuentra en mora desde el 30 de octubre del año 2020? Se presume cierto el hecho afirmado en este punto del interrogatorio por corresponder a una pregunta asertiva, susceptible de confesión Rad: 13001310300920250007201 Ejecutivo de DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ Vs ALBERTO IGNACIO ARAUJO PERDOMO Pregunta número 6.- ¿Diga si usted ha realizado un pago parcial o total de las obligaciones que le adeuda al señor DIEGO FERNANDO SANCHEZ LOPEZ como arrendatario del inmueble ubicado en el Distrito de Cartagena, Barrio Getsemaní Calle 24 o Avenida Eusebio Vargas Ribera, antes llamada Calle del Arsenal, No 8B-137 de Cartagena, ¿dónde funcionaba la discoteca MISTER BABILLA? Se presume cierto el hecho afirmado en este punto del interrogatorio por corresponder a una pregunta asertiva, susceptible de confesión.” De lo anterior, y particularmente a partir de la respuesta a la pregunta quinta, puede deducirse, en principio, la existencia de una obligación a cargo de Alberto Ignacio Araujo Perdomo y a favor de Diego Fernando Sánchez López por valor de $708.000.000, exigible y en mora desde el 30 de octubre de 2020.
No obstante, la pregunta sexta introduce un elemento que impide tener por plenamente acreditada la claridad de la obligación, en tanto indaga acerca de la existencia de un pago parcial o total de las sumas adeudadas a Diego Fernando Sánchez López. Dicho interrogante fue tenido por cierto por el Juzgado Quinto Civil Municipal, al corresponder a una pregunta de carácter asertivo y, por ende, susceptible de confesión. En ese contexto, la calificación otorgada a dicha interpelación genera una evidente incertidumbre respecto del verdadero saldo insoluto de la obligación. En efecto, si medió un pago parcial, el monto adeudado necesariamente resultaría inferior a la suma inicialmente reconocida; y, si el pago hubiere sido total, no subsistiría obligación pendiente susceptible de cobro.
Así las cosas, la ausencia de certeza sobre la cuantía realmente adeudada impide tener por satisfecho el requisito de claridad que debe revestir todo título ejecutivo. Sobre el particular, el artículo 422 del Código General del Proceso exige que la obligación contenida en el título sea clara, expresa y exigible, presupuestos que deben concurrir de manera concomitante, de suerte que la ausencia de cualquiera de ellos torna improcedente la persecución ejecutiva de la obligación por esta vía procesal.
De ahí que le asiste razón al a quo al negar el mandamiento de pago, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DISPONE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído. Rad: 13001310300920250007201 Ejecutivo de DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ Vs ALBERTO IGNACIO ARAUJO PERDOMO SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 615f0f621bfd63beb57ad9daef94afe255e851411797fa2123465af89412f238 Documento generado en 07/04/2026 01:04:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica