TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de PERTENENCIA promovido por ANA ELVIA GUAQUETÁ DE PEÑA Y OTRA contra CLEMENCIA INÉS GUAQUETÁ - Exp: 008-2024-00237-01. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el ordinal tercero del auto proferido el 21 de julio del 20251 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES 1.- Ana Elvia Guaquetá de Peña y Nelly Lastenia Guaqueta de Sánchez, actuando por intermedio de apoderada judicial, llamaron a juicio a Clemencia Inés Guaqueta Herrera, Víctor Andrés González García, José Ricardo Guaqueta Ángel, Erasmo Guaqueta Guasca, Carmen Yanira Guaqueta López, los Herederos Indeterminados de los causantes Augusto Guaqueta Herrera, Luis Guillermo Guaqueta Herrera, María Teresa Guaqueta Herrera, Sandro Julián Guaqueta López y las demás personas indeterminadas pretendiendo que se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio una cuota parte del bien inmueble ubicado en la carrera 21 N° 63-19 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-477712. 2.- Mediante auto de calenda 31 de mayo de 20242 se admitió la demanda y una vez conformada la litis en pronunciamiento de data 10 de junio de ese mismo año3 se fijó fecha para la práctica de la inspección judicial y la audiencia inicial de que trata el canon 372 del Estatuto Procesal, en esa misma determinación haciendo uso de la facultad que confiere el parágrafo del citado artículo -372- se procedió al decreto de pruebas. 1 Archivo digital 068 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Derivado 008 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Abonado 055 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp. 008-2024-00237-01 3.- La parte actora peticionó la aclaración y adición de esa providencia en lo que tiene que ver con las pruebas decretadas, lo cual se denegó en auto de 24 de junio de 20254, siendo objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por las aquí opugnantes, atacando únicamente el tema probatorio, se desató con proveído de 21 de julio del año en curso5, manteniendo lo ya decidido. 4.- El 2 de julio del año que avanza6 las promotoras de la acción presentaron reforma de la demanda, la cual se rechazó por extemporánea en el ordinal tercero del auto fustigado, decisión que fue censurada con recurso horizontal y en subsidio el vertical por las gestoras de la demanda, alegando que el auto que fijó fecha para audiencia no había adquirido ejecutoria atendiendo los petitums elevados por esa misma parte, acorde con ello no puede indicarse que su solicitud reformatoria del líbelo esté fuera de término, pues sólo hasta que esa determinación adquiera firmeza tiene total validez. 5.- Con proveído de 4 de agosto de 20257 se decidió el recurso propuesto por las activantes, manteniendo el auto atacado comoquiera que la audiencia se convocó desde el 10 de junio y la reforma de la demanda se presentó hasta el 2 de julio de esta calenda.
En ese mismo proveído se concedió la alzada postulada de manera subsidiaria, en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo reseñado en la circunstancia fáctica, de manera preliminar debe esta sala unitaria traer a colación lo fijado en el primer inciso del canon 93 del Estatuto Procesal: “El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.” (resaltado propio), lo expuesto denota que sólo hasta antes del auto que convoca a las partes para el desarrollo de la audiencia inicial es plausible hacer uso de esta herramienta judicial. 2.- Ahora, sostienen las convocantes de la litis que si bien es cierto mediante providencia de 10 de junio de 2025 se fijó fecha para la práctica de la inspección judicial y el desarrollo de la audiencia inicial, también lo es que ellas deprecaron la aclaración y la adición de esa decisión conforme los lineamientos de los artículos 285 y 287 del Rituario Procesal, disposiciones que establecen que sólo hasta que se resuelvan esos pedidos el proveído principal adquiere ejecutoria. 4 Documento 061 cuaderno principal – expediente primera instancia Archivo digital 013 cuaderno demanda de reconvención – expediente primera instancia 6 Derivado 066 cuaderno principal – expediente primera instancia 7 Consecutivo 088 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 3 Exp. 008-2024-00237-01 Como en el presente asunto, con determinación de 24 de junio del año que avanza se negaron esos pedimentos y, esa misma parte procedió a atacar mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación ese auto así como el principal, ello denota en criterio de las fustigantes, que incluso para esta calenda el auto que fijó fecha de audiencia no ha adquirido ejecutoria y, por ende, la reforma de la demanda fue presentada en tiempo, en tanto, en la misma data que se procedió a su rechazo -21 de julio- se resolvió el recurso horizontal postulado contra éste, en el cual también se concedió el de apelación. 2.1.- El suscrito Magistrado considera que la anterior tesis encuentra asidero, empero, únicamente respecto al tema probatorio, es decir, a la fecha, no puede afirmarse que la decisión que se profirió referente a los medios suasorios que se tendrán en cuenta y aquellos otros que se decretó su práctica y fueron objeto de solicitud de aclaración y adición han adquirido ejecutoria, según lo ordena en artículo 302 de la Ley Adjetiva Procesal, pues, no está de más puntualizar que los demás medios de convicción que no fueron objeto de embate se encuentran en firme bajo el amparo de ese mismo precepto, no pueden pasar por alto las recurrentes que sólo los tópicos que son objeto de crítica y continúan en debate son aquellos sobre los que puede aseverar no han adquirido ejecutoria. 3.- Dispone el precepto 93 de la Codificación Procesal que la reforma, corrección o aclaración del líbelo genitor es procedente “hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial” no establece que el límite se fije hasta que ese proveído se encuentre en firme o afines, sólo basta con que se haya convocado a la diligencia de que trata el canon 372 ibídem, para tal efecto, debe traerse a colación lo fijado en el inciso final del artículo 289 de la misma norma procesal y es que “salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.” (negrilla fuera de texto original), ello quiere decir que sólo hasta antes de que se notifique por estado esa decisión puede el demandante postular la reforma, corrección o adición de su escrito demandatorio, en armonía con el principio de publicidad.
Este tema ya fue objeto de pronunciamiento por el Máximo Tribunal en lo Civil, quien reiteró en sentencia STC14531-2018 – Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez: “En efecto, indica la citada norma que «(…) el demandante podrá corregir, aclarar, o reformar la demanda en cualquier momento, desde el (sic) su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial…)», por lo que es claro, que cualquier modificación al libelo inicial puede hacerse, únicamente, hasta antes de que se indique que se llevara a cabo esa primera diligencia. Actuación que se entiende surtida, cuando dicha decisión es puesta en conocimiento de las partes e intervinientes, pues el citado inciso 2º del artículo 289 del Código General del Proceso, indica que: «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
(…) Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». (Resaltado fuera del texto) 4 Exp. 008-2024-00237-01 En ese orden de ideas, si bien el artículo 93 del estatuto procesal, señala que el demandante podrá corregir la demanda hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, lo cierto es que tal regla debe hacerse teniendo en cuenta que la misma surte efectos desde su notificación, esto es, que la preclusión de término no surge cuando el juez emite la determinación al respecto, sino a partir de la publicación que por estado se haga de la providencia, forma en la que debe enterarse ésta según lo establece el artículo 372 ejusdem que indica: «el auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos».
En tal sentido esta Corporación en un pronunciamiento anterior señaló: De este modo, fue entonces ese acto de enteramiento procesal el que determinó el momento de señalamiento de la audiencia inicial, pues la sola emisión del proveído con que se hizo tal fijación de fecha, sin su comunicación a los intervinientes, ningún efecto podía tener dentro del juicio, y por ende, no servía para establecer el límite temporal para poder reformar la demanda.
Y es que concluir lo contrario sería permitir un exceso ritual manifiesto, el que se estructura cuando “( ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.” (CC T-429-2011), pues el momento límite para reformar la demanda estaría sujeto de un pronunciamiento desconocido para la parte interesada, en contravía de elementales principios generales del derecho procesal, como es el de publicidad, que materializa el derecho de los intervinientes en un juicio a enterarse de las decisiones tomadas por la autoridad judicial, con el propósito de ejercer en debida forma sus prerrogativas procesales.
(CSJ STC450-2018, 24 Feb. 2018, Rad. 201800020-00)” (Negrilla del despacho). 4.- Como queda visto y con fundamento en lo ya expuesto, desde ya puede anunciarse la confirmación de la decisión de la juez cognoscente, pues, si el proveído de 10 de junio de 2025 llamó a los intervinientes en este asunto a la práctica de la inspección judicial acorde con lo fijado en el numeral 9° del canon 375 del C.G.P., en la cual concordante con los ordinales 1° y 7° de esa norma y el artículo 372 se evacuarían las etapas correspondientes a la audiencia inicial e incluso la de instrucción y juzgamiento del precepto 373 ejusdem, según se anunció, diamantinamente refulge que sólo hasta el 10 de junio del año que avanza podían hacer uso las promotoras de la acción de la facultad que ofrece el tan citado canon 93 y reformar su demanda.
En suma de lo anterior, es importante relievar que soslayaron las censurantes lo establecido en el inciso segundo del ordinal 1° del artículo 372 del Estatuto Procesal y es que “El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos…” (negrilla fuera de texto original), lo que de suyo derruye por completo la tesis no estar en firme esa determinación al interior del litigio. 5.- En estos términos y al ser suficientes los argumentos apuntalados, se confirmará el auto censurado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. 5 Exp. 008-2024-00237-01 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el ordinal tercero del auto proferido el 21 de julio del 2025, proferido en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO