1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo 2020-0180 (1072-23) Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Yuri Alexandra Delgado Meza y otros en contra de Jonathan Andres Galvis Campos y otros.
I. 1.
ANTECEDENTES Demanda. Yuri Alexandra Delgado Meza, Elianis Edid Piamba Delgado, Edwin Geovany Piamba Meza, María Rubiela Meza, Miguel Ángel Delgado Estrella y Matilde Estrella de Delgado, solicitaron que se declare que Jonathan Andrés Galvis Campos, Lida Soraida Garzón Bustos, Rápido Los Centauros S.A. y Seguros del Estado S.A son civil, solidaria y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a raíz del accidente de tránsito el día 18 de diciembre de 2019, donde resultó lesionada Yuri Alexandra Delgado Meza.
Como sustento de las pretensiones se señaló que la señora Yuri Alexandra Delgado Meza convivía con su familia en el corregimiento El Manzano del municipio de Taminango (Nariño). Refirió que el 18 de diciembre de 2019 a las 13:10 horas aproximadamente se encontraba compartiendo junto con unos vecinos en el borde exterior de la cuneta en la vía Pasto – Mojarras a la altura del kilómetro 73+600 metros, cuando el bus de placas XIE-197 conducido por el señor Jonathan Andrés Galvis Campos, se salió de la calzada arrollando a Yuri Alexandra Delgado Meza, quién resultó lesionada y Apelación de Sentencia Rad. 2020-00180 (1072-23) 2 demás acompañantes que se encontraban sentados fuera la de vía. Indicó que, posterior al accidente, la demandante fue trasladada al Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E., y después remitida a la Fundación Hospital San Pedro de con diagnóstico de “Traumatismo de la cabeza”, entidad donde permaneció hospitalizada 18 días y fue sometida a diferentes procedimientos de reconstrucción, lo que afectó de manera significativa la realización de sus actividades cotidianas y laborales que practicaba con anterioridad, generando sentimientos de gran sufrimiento, dolor y congoja, tanto a ella como a su núcleo familiar causando un detrimento a su patrimonio económico y afectando su estado anímico, mental y emocional y el de su familia. 2.
Contestación. Seguros del Estado S.A., presentó objeción al juramento estimatorio y como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…) POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES QUE REGULAN LA MISMA”, “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…) POR CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE EXCLUSIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 2.7 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA – RUTA NO AUTORIZADA”, y de forma subsidiaria propuso las relativas al “COBRO DE PERJUICIOS AL SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO (sic)”, “LIMITE (sic) DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULOS (sic) DE SERVICIO PÚBLICO”, “PERJUICIO MORAL COMO RIESGO NO ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…)”, “EL PERJUICIO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…)”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic)”, las cuales se basaron en esencia en que el vehículo involucrado en el siniestro no contaba con el aval de conductor ni de ruta, lo que impedía la cobertura reclamada por configurarse causales de exclusión, y en caso de hacerlo, se tendrá que respetar las condiciones de la póliza respectiva.
Lida Soraida Garzón Bustos presentó como medios de defensa los denominados “CASO FORTUITO Y CONCURRENCIA DE CULPAS”, “PRESUNCIÓN DE Apelación de Sentencia Rad. 2020-00180 (1072-23) 3 CULPABILIDAD POR TRANSGRECIÓN (sic) DE LAS NORMAS DE TRANSITO (sic), “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”, “CASO FORTUITO Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Jonathan Andrés Galvis Campos, mediante su curador ad litem, se opuso a las pretensiones y como excepción de mérito “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.
Rápido Los Centauros S.A. arguyó como medios defensivos “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL FRENTE A LA EMPRESA RÁPIDO LOS CENTAUROS – AUSENCIA DE SOLIDARIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “HECHO DE UN TERCERO”, “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE NI A RESPONDER POR HECHOS AJENOS”, y “LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”, con fundamento en que no era viable la declaratoria de responsabilidad pretendida en su contra dado que no ostentaba la calidad de guardián de la actividad peligrosa al momento del accidente, pues el conductor ni la ruta estaban autorizados. 3.
Sentencia. Agotado el trámite de instancia, en audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró qué Jonathan Andrés Galvis Campos, Lida Soraida Garzón Bustos, y la empresa Rápido Los Centauros S.A. son civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, padecidos con ocasión del accidente de tránsito, sin embargo, excluyó a la aseguradora al encontrar demostrados sus medios de defensa.
Sustentó la decisión basándose en que se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, por las lesiones causadas en la humanidad de Yuri Alexandra Delgado Meza, de conformidad con el informe de tránsito, apartes de la historia clínica y la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, daño que se derivó de la actividad de la conducción del vehículo automotor desplegada por el señor Jonathan Andrés Galvis con el bus de placa XIE 197.
También descartó la participación de la víctima en el hecho demandado pues según la prueba documental y pericial aportada fue arrollada por fuera de la calzada dispuesta para el tránsito de vehículos, lugar destinado precisamente para el tránsito de peatones semovientes y ocasionalmente para el estacionamiento de Apelación de Sentencia Rad. 2020-00180 (1072-23) 4 vehículos, sin que tampoco se evidenciara que existió alguna situación que constituyera fuerza mayor o caso fortuito, descartándose también una eventual falla mecánica del automotor.
Frente a la responsabilidad de la empresa transportista, manifestó que no realizó actividad alguna para inmovilizar el automotor y para impedir que transitara por las vías en ejercicio de su actividad comercial, pues la suspensión del vehículo definitivamente se dio mucho tiempo después de ocurrido el siniestro en estudio, lo que contrasta con la declaración rendida por su propietaria del vehículo sobre que incluso después de haber ocurrido el accidente, el vehículo siguió operando en la actividad transportadora bajo la autorización de la empresa quién lo único que le exigió fue la constitución de un nuevo seguro, ejerciendo en consecuencia la guardia de la actividad peligrosa.
La prueba de esta circunstancia fue reforzada por la presunción legal que se derivó de la no comparecencia del representante legal de la empresa transportadora a la audiencia en la que debía rendir interrogatorio de parte. En cuanto a las excepciones de mérito principales formuladas por Seguros del Estado S.A., con relación al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 30-101000561, fueron aceptadas toda vez que la empresa transportadora aceptó que el conductor no estaba autorizado y, además, que el vehículo con el que se causó el accidente ejercía una operación irregular, pues no se encontraba cubriendo una ruta autorizada en desarrollo de la actividad de transporte de pasajeros, encontrándose dentro de las exclusiones contenidas en la póliza. 4.
Apelación. La apoderada judicial de la parte demandante, presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, frente al aparte que tuvo por demostradas las excepciones de mérito a favor de la aseguradora y la excluyó de responsabilidad, con fundamento en que hubo una indebida valoración probatoria, dado que a su juicio no se tuvo en cuenta (i) la declaración de propietaria en la que señaló que el conductor del bus, desde hacía un mes estaba a cargo de su conducción (ii) el automotor tenía la modalidad de transporte terrestre especial, (iii) no se aportó prueba alguna que demuestre que en el vehículo de placas XIE197, estuviera realizado una actividad ilegal, ilícita o una ruta no autorizada el día del siniestro, (iv) no se cumplió con la carga probatoria de Rápido Los Centauros S.A. para exonerarse de responsabilidad, incumplimiento además con su asistencia Apelación de Sentencia Rad. 2020-00180 (1072-23) 5 para rendir su interrogatorio, debiéndose tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Dentro del término de traslado, Seguros del Estado presentó escrito en similares términos del de excepciones de mérito.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si en el caso bajo estudio las pruebas recaudadas permiten concluir que Seguros del Estado S.A. deba concurrir al pago de la condena impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta para ello los términos de la póliza aseguraticia. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que la empresa transportadora demandada responde por su conducta omisiva y permisiva en relación con la operación del vehículo afiliado que causó el accidente -punto que por demás no fue debatido por la compañía interesada-, a pesar de lo cual, la aseguradora responde en los términos pactados en el clausulado de la póliza adquirida por la transportadora, por lo que las eventuales irregularidades en que haya incurrido la persona tomadora excluyen el riesgo asegurado, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Estudio del Caso 1.
Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, lo que conlleva que dentro del trámite de alzada la decisión no puede exceder los hechos o circunstancias expuestos en los argumentos del extremo recurrente en la debida oportunidad procesal.
Por lo que tampoco serán objeto de estudio algunos argumentos señalados por la parte demandante en el escrito de reparos concretos radicado ante la primera instancia, a los que no se aludió en el documento de sustentación presentado ante esta Corporación. Apelación de Sentencia Rad. 2020-00180 (1072-23) 6 2. En lo que atañe a la responsabilidad de Seguros del Estado S.A., el Juez de instancia estimó probados los medios exceptivos denominados: (i) inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público por incumplimiento de las condiciones generales que regulan la misma y (ii) la de inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30-101000561 por configuración de la causal de exclusión contenida en el numeral 2.7 de las condiciones generales de la póliza ruta no autorizada.
El reproche principal elevado por la parte demandante se refiere a que, de la valoración de los medios de prueba no se deriva que la empresa transportadora no hubiera autorizado el tránsito del bus causante del accidente por la vía en que el siniestro ocurrió, ni que el conductor del vehículo no hubiera sido delegado para conducirlo, circunstancias que conllevaron a la exclusión de responsabilidad de la aseguradora demandada, tomando en consideración los términos contractuales suscritos.
Insistió la apelante en que debía valorarse que la representante legal de la transportadora se abstuvo de concurrir para absolver el interrogatorio de parte, lo que acarrea las consecuencias procesales respectivas, es decir, tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Frente a este tópico, conviene traer a colación el artículo 192 del Código General del Proceso que indica que “La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. // Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás”, es decir, de entrada, el valor que tiene la falta de concurrencia de uno de los demandados que actúa como litisconsorte facultativo no tiene la potencialidad de afectarlos a todos, ni automáticamente quedan probados todos los hechos de la demanda, pues el juez tiene el deber de sopesar todos los elementos de prueba allegados oportuna y legalmente al proceso, para tomar la decisión que corresponda, de conformidad con el artículo 165 del mismo instrumento1. 1 ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…) Apelación de Sentencia Rad. 2020-00180 (1072-23) 7 En este sentido, como anexo de la demanda se aportó contestación a un derecho de petición que elevó la parte actora frente a Rápido Los Centauros S.A. donde se afirma con claridad “destacamos que el mencionado accidente ocurrió por fuera del sentido origen-destino que se había expedido al vehículo, fuera de la ruta determinada en el FUEC” y que “el día del siniestro el vehículo no iba haciendo ruta y destacamos que el conductor no estaba autorizado por la empresa para manejar dicho rodante”, además de unas presuntas irregularidades en las habilitaciones respectivas2.
En este sentido, se evidencia que en el escrito de contestación la empresa transportadora pretendió excluir su responsabilidad, aduciendo no haber autorizado la ruta ni la conducción del vehículo por parte del conductor demandado, sin embargo ese hecho confesado por Rápido Centauros S.A. fue interpretado como una falencia en el control de la operación de transporte del vehículo causante del accidente y afiliado a la mencionada transportista, pues lo que ello evidenció fue el papel pasivo y omisivo en la vigilancia de los automotores afiliados a dicha sociedad para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros, pues por ejemplo, tal como lo afirmó la propietaria del vehículo, no se requirió que la empresa expidiera la planilla para dirigirse a realizar la ruta que implicaba recoger pasajeros a su regreso.
De allí que la empresa transportadora fue declarada responsable y condenada al pago de perjuicios a favor de los demandantes. Sin embargo, el hecho que permite atribuir la responsabilidad a la empresa transportadora condenada en primera instancia, resulta indirectamente cuestionado porque la demandante centró la apelación en argumentar que los medios de prueba indicaban que operación de transporte sí fue autorizada, al igual que la conducción del vehículo por parte del demandado, y por ende que la aseguradora sí estaba llamada a responder, siendo este el punto nodal de la inconformidad de la demandante.
Sin embargo, el hecho de encontrar responsable a la empresa afiliadora, no supone que se puede atribuir automáticamente la responsabilidad en el pago de los perjuicios a la sociedad aseguradora, sino que es imperioso revisar las condiciones pactadas para que opere la activación del seguro, tal como lo dispone el artículo 2 Folios 76 a 78, Archivo 02DemandaYanexos.
Apelación de Sentencia Rad. 2020-00180 (1072-23) 8 1056 del Código de Comercio3. Esta limitación se encuentra avalada también a nivel jurisprudencial. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidas de la protección que promete por el contrato”4.
En este sentido, el clausulado de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30-30-1010005615 evidencia que fue tomada por Rápido Los Centauros, asegurando a Lida Soraida Garzón Bustos en favor de “TERCEROS AFECTADOS O LOS DE LEY”, enlistando los amparos y valores asegurados, con las condiciones contenidas en el formato E-RCETP-031A-M2.
En el mismo, se indica en el numeral 3.1 que “SEGURESTADO CUBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE DE ACUERDO CON LA LEGISLACION COLOMBIANA, INCURRA EL ASEGURADO NOMBRADO EN LA CARATULA DE LA POLIZA, PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES DE TRANSITO EMANADOS DE UN SOLO ACONTECIMIENTO OCASIONADO POR EL (LOS) VEHICULO (S) DESCRITO (S) EN ESTA POLIZA, CONDUCIDO (S) POR EL ASEGURADO O POR CUALQUIER PERSONA AUTORIZADA EXPRESAMENTE POR EL, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, HASTA POR LA SUMA ASEGURADA ESTIPULADA EN LA PRESENTE POLIZA.” (Énfasis fuera del texto) De igual forma, dentro de las múltiples exclusiones que se contempla se anotó la concerniente a “LAS LESIONES CORPORALES O MUERTE, ASI COMO DAÑOS A BIENES DE TERCEROS, ORIGINADOS CUANDO EL VEHICULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA POLIZA NO SE ENCUENTRE CUBRIENDO O SIRVIENDO LAS RUTAS AUTORIZADAS” (Énfasis fuera del texto). 3 ARTÍCULO 1056.
Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC487-2022 de 4 de abril de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Folio 37, Archivo 12ContestaciónSegurosDelEstado Apelación de Sentencia Rad. 2020-00180 (1072-23) 9 Bajo este mismo hilo argumentativo, el artículo 1060 del Código de Comercio indica en lo pertinente que “El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo.
En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local”. Para el caso en concreto, se evidencia que en la sentencia de primera instancia se reprocha el actuar de la Rápido Los Centauros S.A., al indicar que nunca adoptó medidas para controlar al conductor que se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa, o la ruta que estaba realizando, razón por la cual, tomando en consideración las exclusiones contenidas en el contrato de seguro, sin duda esa actuación irregular afecta las condiciones en las que está llamada a operar la póliza, pues tales actos suponen un cambio en el riesgo asegurado, lo que implica que pierde efectividad el contrato respectivo.
En ese sentido, los indicios que se aluden deben aplicarse dentro del presente asunto no sirven para atribuir responsabilidad a Seguros del Estado S.A., sino solamente a la empresa transportadora, máxime cuando desde el escrito de demanda se anexó la contestación a un derecho de petición donde de forma diáfana se indicó que el vehículo venía siendo conducido por una persona no autorizada y no se encontraba en el ejercicio de una ruta habilitada, lo que incluso denota una serie de irregularidades, las cuales, se itera, son de responsabilidad exclusiva de la transportadora y no pueden hacerse extensivas a la aseguradora de manera automática, pues el clausulado establece precisamente las exclusiones del compromiso aseguraticio.
Aspecto que se confirmó con la declaración de Lida Soraida Garzón Bustos6, quien como propietaria indicó que el vehículo al momento del accidente objeto de litigio no tenía planilla para su tránsito, por lo que se encontraba sin pasajeros a bordo. A este respecto, es necesario precisar que si bien el perito Andrés Pinzón Campos7 indicó en su interrogatorio que el vehículo prestaba el servicio de transporte público especial, por lo que no tenía rutas y horarios predeterminados, sino que se movilizaba dependiendo de las solicitudes contractuales respectivas, esto no quiere 6 Min. 34:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 7 Min. 09:521, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.
Apelación de Sentencia Rad. 2020-00180 (1072-23) 10 decir que su habilitación por el territorio nacional significara que no requería el permiso de la transportadora para hacer determinado recorrido, como se ha venido señalando a lo largo de esta providencia, pues era Rápido Los Centauros S.A. quien emitía las planillas correspondientes para tal efecto.
Tampoco tienen asidero las manifestaciones relativas a que no estaba demostrado que la actividad desarrollada por el conductor del vehículo era ilegal o ilícita, por cuanto el vehículo en ninguna oportunidad fuera inmovilizado por autoridades de tránsito, pues tal aspecto no es del resorte de la aseguradora ni de ninguno de los extremos procesales, e incluso excede la órbita del presente litigio, donde se persigue determinar la habilitación del conductor y la ruta que tenía al momento del lamentable siniestro que le causó lesiones a Yuri Alexandra Delgado Meza, y no el actuar de los agentes en las carreteras del territorio nacional.
Por ello, dado que las obligaciones de la aseguradora demandada devienen de la relación contractual con la empresa de transporte, encontrándose atada a los pactos contenidos en el convenio respectivo, sin que pueda pretenderse por esta vía soslayar tales aspectos. Debe señalarse que la parte demandante controvirtió en su alzada que la exclusión en el pago de la condena por parte de la aseguradora vulnera su derecho a una reparación integral, al respecto, este Tribunal se aparta de esta conclusión, es claro que el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los actores no se encuentra huérfano de responsables, dado que la sentencia de primer grado se emitió contra Jonathan Andrés Galvis Campos, Lida Soraida Garzón Bustos, Rápido Centauros S.A., como conductor, propietaria y empresa transportadora del vehículo involucrado respectivamente, por lo que la retribución económica a obtener no es ilusoria, y se podrá adelantar contra aquellos sino se abstienen de cancelar en el término concedido. 3.
En conclusión, analizados los argumentos expuestos por la parte demandante en su apelación se confirmará integralmente la decisión objeto de alzada, pues se encontró que efectivamente se encontraban acreditados los medios defensivos esgrimidos por la aseguradora. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Apelación de Sentencia Rad. 2020-00180 (1072-23) 11 RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 10 de noviembre de 2023, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Yuri Alexandra Delgado Meza y otros en contra de Jonathan Andres Galvis Campos y otros.
SEGUNDO. Sin lugar a condenar en costas de esta instancia, en virtud del amparo de pobreza que goza la parte demandante.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de Sentencia Rad. 2020-00180 (1072-23) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01e9eb7ab37e9d63f456cb9279a5e149d677d90cfe55c57be9e7606f3750dc39 Documento generado en 24/06/2024 04:21:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica