Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039- 2024- 00337- 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Urbanizadora Lindaraja S.A.S. contra Hernando Giovanny Roa Ballesteros Radicado. 39 2024 00337 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto 5 de septiembre de 20241, que profirió el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado2, el juzgado de conocimiento negó el decretó del embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas 176-223465 y 470-90024, así como el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas a favor del demandado en distintas entidades financieras del país, con fundamento en que tales medidas solo serían procedentes después de proferirse sentencia favorable. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3. En esencia, sostuvo que el literal c) del canon 590 de la normativa procesal dispone que, en los procesos declarativos, es procedente decretar cualquier medida razonable que proteja el derecho discutido y prevenga daños. Luego, a su juicio, las cautelas solicitadas son viables por el riesgo de que se afecte el dominio del bien objeto de litigio. 3.

La Juez de primer grado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación, tras reiterar que, de acuerdo con literal b) del citado artículo, el embargo está condicionado a la emisión de una sentencia favorable para la actora. 1 Con fecha de reparto del 17 de marzo de 2025. 2 004AutoAdmiteDemanda05Sep24.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310303920240033701 3 005RecursoReposicionSApelacion10Sep24.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310303920240033701. 1 Exp. 39 2024 00337 01 4.

Para resolver, es necesario señalar que el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso consagra que las medidas innominadas son aquellas que el juez puede decretar, según las particularidades de cada caso, para proteger el derecho en litigio, siempre que se evidencie: i) la legitimación en la causa o interés para actuar; ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; y iii) la apariencia de un buen derecho.

Sobre la naturaleza de esta figura, la Corte Constitucional precisó que “[l]as medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador” 4. En sintonía, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que: “Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.).

Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica ( )”5. 5. En este asunto, la sociedad demandante promovió un proceso verbal de mayor cuantía, en el que formuló las siguientes solicitudes: “PRIMERA: Declarar el incumplimiento a la promesa de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-223465 de la Oficina De Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, por parte del demandado el señor HERNANDO GIOVANNY ROA BALLESTEROS y celebrado con la parte demandante la UBANIZADORA LINDARAJA S.A. el día 16 de junio de dos mil veintidós ( ) SEGUNDA: Como consecuencia del incumplimiento, condenar al demandado HERNANDO GIOVANNY ROA BALLESTEROS al pago de la suma de por un valor de SEISCIENTOS SESETA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($668.000.000) correspondiente al valor del saldo insoluto del inmueble vendido ( ) 4 Corte Constitucional, Sala Plena (20 de noviembre de 2013).

Sentencia C-835 de 2013 [M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (8 de noviembre de 2019). Sentencia STC15244-2019 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 2 Exp. 39 2024 00337 01 TERCERA: Como consecuencia del incumplimiento, condenar al demandado HERNANDO GIOVANNY ROA BALLESTEROS al pago de la indemnización basado en la penalidad establecida en la cláusula quinta de la promesa de compraventa en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($143.250.000)”6.

Bajo estas circunstancias, se advierte la imposibilidad de decretar las ordenes pretendidas como cautelas innominadas, toda vez que el literal c) del numeral 1° del artículo 590 ídem excluye aquellas medidas que ya han sido previstas por el legislador. En este sentido, tanto el embargo como el secuestro están regulados e individualizados como instrumentos propios del trámite ejecutivo (arts. 599 y s.s. del C.G.P.); por lo tanto, su aplicación debe ceñirse al marco normativo que los gobierna, sin que se puedan implementar fuera de los supuestos contemplados en la ley.

De hecho, aun si se accediera al análisis de estos, se observa que la naturaleza declarativa del procedimiento impide evidenciar la existencia de la amenaza del derecho y la proporcionalidad. En efecto, al tratarse de una acción de cumplimiento contractual, la entidad promotora busca que se declare que el demandado incumplió el acuerdo y que, tiene una obligación de pago.

En otros términos, dado que se aspira a la declaración de una acreencia, no existe una obligación certera que amerite extraer parte del patrimonio y retener los activos del accionado. En virtud de lo anterior, el decreto de estas medidas resultaría prematuro y desproporcionado, comoquiera que, se itera, aun no se ha determinado si efectivamente hubo una inobservancia a la obligación contractual que se pretende garantizar mediante dichas cautelas.

Adicionalmente, aunque la apelante argumentó que es necesario prevenir la alteración del dominio del bien objeto del contrato de promesa de compraventa, tal alegato no prospera al considerar que el objetivo del presente procedimiento no es la devolución de la cosa, sino la declaración de una obligación de pago. Por consiguiente, no se vislumbra el riesgo que se evitaría con la aprehensión de parte del patrimonio del extremo pasivo. 5.1.

En este punto, cabe destacar que, en el escrito de alzada, la actora solicitó la inscripción de la demanda; no obstante, dado que esta cautela resulta ajena a la inicialmente evaluada, este Despacho se 6 001DemandaAnexos.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310303920240033701 3 Exp. 39 2024 00337 01 abstendrá de resolver al respecto en esta etapa procesal, hasta tanto el Juzgado de primer grado no se haya pronunciado sobre este particular. 6.

Sentadas las anteriores premisas, deviene que el a quo no erró al negar el decreto del embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas 176-223465 y 470-90024, así como el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas a favor del demandado en distintas entidades financieras del país, toda vez que no cumplen los postulados establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso.

En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 5 de septiembre de 2024, que profirió el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DISPONER que la nueva solicitud de medida cautelar deberá ser resuelta por el Juzgado de conocimiento.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas.

CUARTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 39 2024 00337 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Exp. 39 2024 00337 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a8a40547e3b0d7a217456380e6486003143b143fe6c025b321beefb0b303449 Documento generado en 31/03/2025 08:25:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 39 2024 00337 01