Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia NESTOR HARRY AMOROCHO vs COLPENSIONES y Otro (Cosa juzgada-Reliq Pvejez sistema con tiempo Hospital)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 25 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 281, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por NESTOR HARRY AMOROCHO PEDRAZA en contra de COLPENSIONES y HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI; con radicación No. 760013105-011-2019-00390-01.

En donde se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el DEMANDANTE en contra de la Sentencia No 147 del 31 de octubre de 2022, emitida por el juzgado 11º laboral del circuito de Cali, a través de la cual declaró PROBADA la excepción de COSA JUZGADA. ABSUELVE a COLPENSIONES y al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez del sistema pensional con la inclusión de tiempos laborados en el Hospital San Juan de Dios incoadas en su contra dentro de este proceso.

CONDENA en costas a la demandante. Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior. Razones del juzgado: i) Lo pretendido en este asunto y en el proceso tramitado ante el juzgado 13 laboral del circuito de Cali se evidencia que fue la pretensión liquidatoria planteada fue tratada en primera y segunda instancia en un proceso judicial anterior, de manera que dicha decisión tiene la fuerza material del cosa juzgada y por tal motivo no era susceptible de discutir nuevamente., ii) con base a lo anterior, se puede colegir que dentro de los asuntos en comparación, existe identidad de partes procesales de Nestor Harry contra Colpensiones, asimismo que se configura la identidad de objeto, que es la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todas las cotizaciones realizadas por el Hospital San Juan de Dios al Instituto de Seguros Sociales.

Finalmente está acreditada la identidad de causa o fundamento causal, dado que la parte actora principalmente pide que para el cálculo de la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones no se incluyó lo cotizado por el Hospital San Juan de Dios al ISS, situación que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Cali al momento de estudiar recursos de apelación. Estos supuestos enunciados son suficientes para concluir que se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, por lo que procede el despacho a decretarla.

Apelación Demandante: a) “Teniendo en cuenta que se tomó como principio, el de cosa juzgada, pero la raíz de la demanda era si de pronto el señor Néstor Harry cuenta de que el tiempo laborado en el San Juan de Dios fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, para que lo tenga en cuenta el Tribunal al momento de la revisión de este proceso.

Muchas gracias.” La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. AUTO INTERLOCUTORIO No. 81 Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, si no fuera porque escuchados los argumentos del apelante, la Sala no evidencia en ellos razones o argumentos que tumben las justificaciones del juez en cada uno de sus fundamentos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Fíjese que el apoderado del demandante solo se limita en manifestar que NESTOR HARRY AMOROCHO PEDRAZA en contra de COLPENSIONES y HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI se tenga en cuenta por el Tribunal un tiempo laborado “si de pronto el señor Nestor Harry teniendo en cuenta el tiempo laboró en el Hospital San Juan de Dios fue antes de la ley 100 de 1993”, pero no dice del porqué considera que no hay lugar a cosa juzgada o en qué erró el juzgado.

Es por ello que la impugnación presentada no satisface el requisito del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, referente a la debida sustentación del recurso de apelación, dado que con él no controvierte la providencia de instancia, no se precisan cuales fueron esos yerros cometidos por el juzgado en ese estudio del test que dan lugar a la revocatoria de esa conclusión, y por su parte -del apelante- no se sabe qué detalles dejó por fuera, omitió o paso por alto el juzgado y el demandado en ese ejercicio contradictorio debe dar cuenta de esa errada la apreciación del operador judicial, ocuparse de la tarea contra argumentativa que conlleva un recurso de apelación, carga que para nada puede suplir la Corporación, punto determinado por la jurisprudencia especializada (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No 42057 del 23 de julio de 2014)1 y por la doctrina: “O sea, que en un plausible avance el legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento del recurrente del deber de sustentarlo.

Y sustentar según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir, en la aceptación más afín con la materia regulada, ‘Defender o sustentar una opinión o sistema’. Si, como ya esta dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa Combatir, contradecir, refutar’, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. … Cree la Corte que no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘si hay prueba de los hechos’, ‘no están demostrados los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado. … (Auto 30 agosto 1984.

Mag. Pon. Humberto Murcia Ballén)”2 Negrillas del texto Así las cosas, esa deficiencia en la carga argumentativa del recurso, a la luz del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, deviene en declarar desierto por carecer de sustentación. No obstante, lo anterior, pese al rechazo del recurso de apelación y ante la absolución de las pretensiones, aplica la consulta en favor del demandante de conformidad con el art. 69 CPTSS. 1 SL3691-2021: “En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” SL2237-2021: “Para esta Corte, el actuar del Tribunal revela un yerro ostensible y manifiesto que aunque debió atacarse principalmente, por el conducto de la violación medio, en tanto, se deriva de la desatención e inobservancia de deberes procesales por parte del juzgador colegiado como los que atañe a la observancia de los principios de consonancia o suficiencia en la motivación, lo cierto es que esa equivocación trasciende a la falta de apreciación de algunas de las pruebas enlistadas en la acusación,…” 2 Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia. Doctrina comentarios.

Concordancias; primera edición enero de 1985; Luis César Pereira Monsalve; página 450 y 451 2 NESTOR HARRY AMOROCHO PEDRAZA en contra de COLPENSIONES y HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI 3 SENTENCIA No. 281 La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE, por las siguientes razones: Militar en las actuaciones elementos comunes a los dos procesos referenciados, los que tipifican la cosa juzgada, ni siquiera criticada en la mala apelación presentada.

Para el estudio de la declaratoria de cosa juzgada, debe la Corporación poner de presente tanto lo pedido, como lo resuelto en el primer proceso presentado por el señor NESTOR HARRY AMOROCHO PEDRAZA en el proceso de Radicación 76001310501320160051601 decidido por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali y este Tribunal Superior en su Sala Tercera de Decisión Laboral, como el que ahora nos ocupa con Radicación 76001 3105 011 2019 0039001 conocido por el juzgado 11º laboral del Circuito de Cali en primera instancia: PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PRETENSIONES RADICADO EN EL JUZGAD 13º LABORAL CTO DE CALI RADICADO ACTUALMENTE EN EL JUZGADO 11º LBORAL CTO DE CALI Pág. 149 archivo Págs. 4, 10, 61 Archivo 01ExpedienteDigital, carpeta 01CuadernoOrdinarioExpediente, 20ExpedienteDigitalTrece,;cuaderno juzgado Archivo 18SentenciaSegundaInstancia; cuaderno juzgado NESTOR HARRY AMOROCHO NESTOR HARRY AMOROCHO PEDRAZA PEDRAZA Es: COLPENSIONES Es: COLPENSIONES y UGPP y HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI Se reliquide la pensión de En esta oportunidad pide que la jubilación compartida con la pensión de vejez de Colpensiones UGPP y los empleadores ISS se otorgue teniendo en cuenta los patrono y Hospital San Juan de tiempos laborados y cotizados en Dios. el Hospital San Juan de Dios.

Se reliquide la pension de jubilación Compartida por parte de Colpensiones y los empleadores Iss patrono y Hospital San Juan, teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó con el Hospital San Juan de Dios en Cali. Se indexe y se paguen los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales por no haberse pagado en forma oportuna desde el 2006 que se le reconoció la pensión. La indexación y los intereses moratorios de la reliquidación. De los supuestos anteriores, y de la lectura de la providencia emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Cali en el proceso de Radicación 76001310501320160051601, se evidencia NESTOR HARRY AMOROCHO PEDRAZA en contra de COLPENSIONES y HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI que el señor NESTOR actúa como demandante y demanda a COLPENSIONES.

Sumando igualmente en cada proceso, un segundo demandado (UGPP y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS) en cada uno de ellos. Frente a las pretensiones, si bien, en el primer proceso, estas no gozan de claridad en la redacción de la demanda, de las providencias emitidas por parte del juez 13º Laboral y de la Sala de Decisión Laboral No 3 del Tribunal de Cali (Carpeta20Exped [10CdFolio234 - registro audio 19:00 y 21:50] y archivo 18SentenciaSegundaInstancia; cuaderno juzgado), es evidente que estos operadores judiciales resolvieron acerca de la reliquidación de la pensión de vejez que el régimen de prima media a cargo de COLPENSIONES viene pagando al actor, esto incluyendo los tiempos laborados en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, reliquidación que es la que ahora se quiere con la segunda demanda, al pedir que a la pensión de COLPENSIONES se le incluya el tiempo laborado y cotizado con el HOSPITAL también demandado.

Así las cosas, pese a la diferencia de segundos demandados en cada uno de los procesos, hay identidad de partes entre el actor y COLPENSIONES, y la pretensión de reliquidación de la pensión del sistema general de pensiones administrado por COLPENSIONES por inclusión del cálculo actuarial del tiempo laboral en el HOSPITAL ya fue decidido por la judicatura; siendo en ambos procesos las pretensiones iguales, configurándose la cosa juzgada declarada por la instancia, tema en el que la jurisprudencia ha manifestado: T-352 de 2012 “Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jurídicas, por lo que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensión, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido.

Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación, el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión a dicha figura, de manera implícita sí reconoció que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia.” C-100 de 2019: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.” “En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” “La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” 4 NESTOR HARRY AMOROCHO PEDRAZA en contra de COLPENSIONES y HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI Es por lo anterior que debe confirmarse la providencia consultada.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia consultada; por lo dicho en la motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5