REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión del 5 de marzo de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 12 del mismo mes y año. Ref.
Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-0036702. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia que promovieron contra la sociedad Transportadora de Los Andes S.A “SOTRANDES”, Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento y personas indeterminadas.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores, quienes se enlistan más adelante, solicitaron a través de apoderado judicial, que se declare que han adquirido, de manera individual y por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio los bienes inmuebles urbanos que alegan poseer. Pidieron que la sentencia ordene la inscripción de esa declaración en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40216042, correspondiente al predio de mayor extensión del cual se segregarían los inmuebles usucapidos y, en consecuencia, se disponga la apertura de otros para cada una de las heredades. 2.
Sustento fáctico. Como fundamento de sus pretensiones, alegaron haber ejercido la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños sobre sus respectivos predios, ubicados en el barrio San Bernardino, localidad de Bosa de esta ciudad. Manifestaron que dicha posesión data, en la mayoría de los casos, desde el año 2011, superando el término de cinco años exigido por la Ley 9 de 1989 para esta modalidad de prescripción. Detallaron que adquirieron la posesión a través de promesas de compraventa suscritas con diversas personas.
Desde entonces, ejecutaron actos de dominio significativos, como la construcción de viviendas de hasta tres pisos, la instalación de servicios públicos domiciliarios y el pago de las correspondientes obligaciones tributarias. Afirmaron, además, que una querella policiva interpuesta previamente por la sociedad demandada no logró perturbar la posesión civil ejercida por ellos.
A continuación, se muestra una tabla donde se individualizan los demandantes y los predios cuya usucapión invocan, según el escrito de reforma de la demanda1: Demandantes 1 Pedro Pablo Vergara 2 3 María Mercedes Peña y Fabio Enrique Pineda Cárdenas* Nancy Guerrero Arévalo 4 Luz Marcela Pataquiva González* 5 Nelly Esperanza Sutachán Galindo y Fredy Sánchez Álvarez Álvaro González Ernestina Cárdenas Cañón 6 7 Dirección predio Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 57 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 70 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 59 Carrera 87B Bis No. 74-39 Sur MJ 2 Carrera 87C Bis No. 74-70 Sur MJ 72 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 52 1 Folio 4, Archivo “071CorrecciónPretensionesySolicitud.pdf”.
Ref. Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. 8 José Evaristo Bohórquez Gamboa 9 María Isabel Santana 10 Luz Marina Sanabria Sánchez 11 Jhon Carlos Jiménez Díaz 12 Etelvina Orjuela Cañón 13 14 Gustavo Hernández Osorio y Amparo Muñoz Luz Nelly Murillo Murillo 15 Leonardo Bermúdez Mora 16 Miguel Antonio Gaona Arias 17 Rodrigo Rodríguez Sastre 18 Edidrley Marcela Briñez Quesada 19 Reinel Tovar Lozada 20 Mery Patricia Escobar Aldana 21 Carlos Julio Aguirre 22 23 José Eulalio Gaona y María Luisa Núñez Gloria Inés Pineda Vargas 24 Ever López Sandoval 25 Ana Idalyd Bernal Gómez 26 Gildardo Tovar Lozada 27 Jorge Guillermo Roa Pulido 28 Lucila Hernández 29 Luz Yanette Díaz Callejas * 30 31 Hermen Manuel Zapata Cando y Claudia del Carmen Alarcón Delgado Sandra Paola López Guerrero 32 Anastasia Guevara Moreno 33 José Joaquín Salamanca Sánchez 34 Jhon Alexander Moreno Palacios* 35 Héctor Alejandro González Rivera Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 53 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 54 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 55 Carrera 87C No. 74-70 Sur MJ 68 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 47 Carrera 87C Bis No. 74-57 Sur MJ 78 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 67 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 48 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 34 Carrera 87C No. 74-70 Sur MJ 85 Carrera 87C No. 74-70 Sur MJ 36 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 37 Carrera 87C No. 74-70 Sur MJ 38 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 39 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 40 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 41 Carrera 87C No. 74-70 Sur MJ 43 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 25 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 31 Carrera 87C No. 74-70 Sur MJ 32 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 33 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 11 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 42 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 60 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 35 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 26 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 27 Carrera 87B Bis No. 74-57 Sur MJ 78 Ref.
Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. * En auto del 10 de diciembre 2021, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de los demandantes María Cristina Gaona Arias, Javier Darío Montaña y María Angélica Torres Peláez2; quienes, en todo caso, no se incluyeron en la reforma de la demanda.
De igual modo, en memorial del 8 de noviembre de 2021, el apoderado desistió de las pretensiones formuladas por Jhon Alexander Moreno Palacios y Luz Yanette Díaz Callejas3. 3. Las contestaciones. 3.1. La Sociedad Transportadora de los Andes S.A. se opuso a las pretensiones4, argumentando que los demandantes no ostentan la calidad de poseedores del inmueble en disputa.
Por el contrario, SOTRANDES S.A. afirma ser el único y legítimo titular del derecho de dominio, ejercido de forma ininterrumpida desde su adquisición mediante la Escritura Pública No. 4328 del 24 de mayo de 2011. Sostuvo que la ocupación de los demandantes fue clandestina, violenta, fraudulenta, jamás pacífica ni pública como alegan. En apoyo de su defensa, formuló las siguientes excepciones de mérito: - “Carencia de soporte legal y argumentos para decretar la prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble por parte de la actora”, fundamentada en un ingreso vicioso al inmueble.
Adujo que la posesión alegada por los actores es falaz, ya que su propio ejercicio de dominio es fácilmente comprobable, a través de un contrato de leasing con Leasing de Occidente y, posteriormente, con la adquisición plena del dominio en el año 2011. Argumentó que SOTRANDES S.A. ha ejercido actos de señor y dueño, como el uso del lote para sus vehículos y arrendamiento; además, defendió su propiedad mediante acciones policivas, como la querella No 6298 de 2.011, trámite en el que los demandantes intervinieron, lo que demuestra su conocimiento del litigio sobre el bien. - “No reunir los requisitos para obtener el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria", calificando la ocupación de violenta y clandestina.
Señaló que los demandantes no cumplen con los 2 Archivo “059AutoAceptaDesistimiento.pdf”. 3 Folio 2, Archivo “067Valla.pdf”. 4 Archivo “002ContestaciónDemandaVerbal.pdf”. Ref. Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. presupuestos legales, particularmente poseer sin violencia ni clandestinidad por el término de diez años que exige la ley. La defensa contrapuso la legitimidad de su título, derivado de una cadena de tradición que se remonta al año 2006, con la ocupación de facto de los demandantes, la cual ha sido interrumpida por procesos policivos y de infracciones urbanísticas.
Adicionalmente, indicó que parte del terreno se encuentra en una zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelo, circunstancia que impide adquirirlo por usucapión. - “Temeridad y mala fe en las construcciones de mejoras que dicen haber realizado la parte actora”, con base en el artículo 966 del Código Civil. Arguyó que las construcciones realizadas por los demandantes son ilegales, pues se efectuaron sin las licencias requeridas y de manera clandestina, para no alertar a las autoridades ni al legítimo propietario.
Dejó en evidencia que en una visita de la Alcaldía Local de Bosa en el año 2011, se constató la infracción al régimen de obras, lo que culminó en una orden de demolición. Al tratarse de poseedores de mala fe, los demandantes no tendrían derecho a que se les abonen dichas mejoras y, por tanto, su pretensión de dominio debe ser desestimada. - “Genérica”, para que se declare probada cualquier otra circunstancia exceptiva que resulte demostrada en el transcurso del proceso y favorezca a la demandada. 3.2.
El Banco de Occidente S.A. resistió los pedimentos5, con sustento en que los actores no son poseedores ni ejercen actos de señor y dueño sobre ninguna porción del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40216042. Explicó que adquirió el derecho de dominio mediante Escritura Pública No. 2011 del 17 de mayo de 2006.
Posteriormente, en virtud del contrato de leasing financiero inmobiliario No. 180-37602, celebrado el 10 de febrero de 2006, la entidad entregó la tenencia, guarda y custodia del bien a SOTRANDES S.A. Dicha sociedad, tras ejercer la opción de adquisición, se convirtió en propietaria única del fundo, según consta en el documento escriturario No. 4328 del 24 de 5 Archivo “028ContestaciónDdaBancoOccidente.pdf”.
Ref. Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. mayo de 2011, debidamente registrado. Adicionalmente, formuló una serie de excepciones de mérito con el fin de enervar las pretensiones de los actores, a saber: “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Banco de Occidente”, “Carecer los Demandantes del Derecho Pretendido a ser Poseedores sobre Franja, Zanja, o Terreno del Inmueble”, “Inexistencia de los Elementos que Configuran la Prescripción Adquisitiva Ordinaria de Dominio”, “Inexistencia de los Elementos que Configuran la Prescripción Adquisitiva de Dominio Extraordinaria” y “Los Actos de Mera Facultad, de Conformidad con lo Establecido en el Art. 2520, Impiden que se Configure la Prescripción Adquisitiva”. - El curador ad litem de los emplazados indeterminados se notificó de la demanda y guardó silencio durante el término legal de traslado6. 4.
La demanda de reconvención. La Sociedad Transportadora de los Andes S.A. promovió libelo de mutua petición en contra de los actores principales7. Aseveró que adquirió el dominio pleno del inmueble ubicado en la carrera 87 C No. 74-70 Sur, en el barrio Bosa de Bogotá, mediante la Escritura Pública No. 4328 del 24 de mayo de 2011, otorgada por la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40216042.
Previamente a esta adquisición, el terreno era propiedad de Leasing de Occidente (hoy Banco de Occidente), institución que a su vez lo había comprado a Juan Antonio Pinilla en el año 2006. Destacó que el 10 de febrero de 2006, SOTRANDES S.A. celebró un contrato de leasing con Leasing de Occidente, a través del cual se le entregó la tenencia y administración material del bien.
Afirmó que, a pesar de ser el legítimo propietario, se encuentra privado de la posesión material, ya que los demandados en reconvención ingresaron de forma clandestina al predio. A raíz de esta ocupación, inició una querella por ocupación de hecho el 17 de enero de 2011, que culminó con una orden de desalojo proferida 6 Archivo “073NoContestóDemandaAutoNo1.pdf”. 7Archivo “01DemandaDeReconvención.pdf” “003ExpedienteActualizado”. en “C04DdaReconvencion” en “01PrimerInstancia” en Ref.
Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. por el Consejo de Justicia Distrital el 16 de agosto de 2019, cuya ejecución fue obstruida por la interposición de múltiples acciones de tutela por parte de los ocupantes.
Además, señaló que las construcciones levantadas en el predio carecen de licencias y que las autoridades distritales ordenaron su demolición. En consecuencia, pretendió que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble; en consecuencia, se condene a los demandados a restituir el fundo a su legítimo propietario y a pagar los frutos civiles y naturales, tanto los percibidos como los que se hubieran podido obtener con mediana diligencia, desde el inicio de la ocupación, la cual calificó como de mala fe. 5.
Contestación a la reconvención. Los reconvenidos cuestionaron los hechos y pretensiones de sus contendores, argumentaron que adquirieron el dominio del inmueble por prescripción, mientras que el demandado principal perdió su derecho por negligencia y abandono. Como fundamento de su oposición, formularon las excepciones de mérito que denominaron: “prescripción extintiva del derecho de dominio para el demandante en reconvención”;
“pérdida de la cosa por parte del reconvencionista” y, “falta de identidad de la cosa inmueble que pretende el reconvencionista frente a la poseída por los demandados de la contrademanda” 8. 6. La Sentencia de primera instancia. El 12 de mayo de 2025, se desestimaron las pretensiones de la demanda de pertenencia y, en su lugar, se acogieron las del libelo de reconvención promovido por SOTRANDES S.A.9 El fundamento principal para negar la usucapión fue la falta de 8 Archivo “C04DdaReconvencion/03Contestacion.pdf” en “01PrimerInstancia” en “003ExpedienteActualizado”. 9 Archivo “213SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.
Ref. Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. cumplimiento de los requisitos legales, específicamente la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida. El juzgado determinó que la posesión de los demandantes fue interrumpida civilmente desde el 21 de enero de 2011, fecha en que SOTRANDES S.A. inició una querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra quienes ocupaban el predio de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40216042.
Dicha actuación administrativa culminó con una orden de restitución del inmueble a favor de la sociedad demandada, emitida por el Consejo de Justicia de Bogotá el 16 de agosto de 2019. Adicionalmente, el juez concluyó que los actores carecían del “ánimo de señor y dueño”, pues a partir del análisis de las pruebas, incluyendo los interrogatorios de parte, quedó en evidencia que tenían conocimiento de la referida querella y de la orden de entrega.
Este conocimiento impedía la configuración de una posesión pacífica, pues sabían que su ocupación era controvertida por el titular del dominio. Se constató que, si bien los demandantes alegaban haber adquirido los predios mediante promesas de compraventa, los documentos aportados correspondían a contratos de cesión de derechos de posesión y mejoras, sin que se probara que los cedentes hubieran ejercido una posesión real.
Por otro lado, el despacho encontró acreditados todos los elementos de la acción reivindicatoria, toda vez que la sociedad SOTRANDES S.A. demostró ser la titular del derecho de dominio sobre el inmueble de mayor extensión, conforme a la Escritura Pública No.4328 del 24 de mayo de 2011, debidamente inscrita en el folio de matrícula correspondiente.
Asimismo, coligió que se verificó la identidad del bien reclamado y la posesión material por parte de los demandados en reconvención. Al no haber prosperado la prescripción adquisitiva alegada por los demandantes y al estar plenamente acreditado el dominio en cabeza del demandante en reconvención, se ordenó la restitución del bien inmueble. 7.
El recurso de apelación. La parte demandante apeló la decisión, presentó sus reparos ante la Ref. Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. juzgadora de origen y los sustentó en esta Sede, pues en su concepto se incurrió en vía de hecho10.
Alegó la estructuración de una nulidad procesal, derivada de la omisión de la juzgadora de ordenar, dentro del dictamen pericial, la determinación del precio de los inmuebles objeto de usucapión. Sostuvo que esa valoración constituye un requisito indispensable para establecer si las viviendas calificaban como de interés social, conforme a lo dispuesto en la Ley 9 de 1989.
Dicha clasificación habría permitido aplicar el término de posesión especial de cinco años. Precisó que la omisión del despacho en instruir al perito para que incluyera este avalúo, a pesar de que otras pruebas como los certificados catastrales y los recibos de impuestos sugerían que los predios no superaban la suma equivalente a los 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, afecta el fallo.
También controvirtió la conclusión de la juez según la cual una querella de policía, iniciada por la sociedad demandada interrumpió la posesión quieta y pacífica de sus poderdantes. Adujo que las medidas de amparo, según la Ley 1801 de 2016, son de carácter precario y provisional, su única finalidad es mantener el statu quo, mientras la justicia ordinaria define la titularidad de los derechos reales, sin que ello constituya una interrupción civil de la posesión. El apelante enfatizó que, a pesar del trámite policivo, que data del año 2011 y cuyo fallo de segunda instancia fue adverso en el 2019, sus representados nunca fueron despojados materialmente de los inmuebles, continuando en posesión hasta la fecha.
Adicionalmente, señaló que diversas acciones de tutela, particularmente una resuelta por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, protegieron el derecho a la vivienda digna de los ocupantes, suspendiendo de manera indefinida cualquier intento de desalojo por parte de la inspección de policía. Por tanto, la valoración de la juez sobre la pérdida de la posesión y la falta de “ánimo de señor y dueño” por el conocimiento de la querella es, en concepto de los impugnantes, una apreciación fáctica 10 Archivo “009SustentaciónRecurso.pdf”.
Ref. Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. y jurídica equivocada. Finalmente, cuestionó la prosperidad de la acción reivindicatoria, por considerar que SOTRANDES no logró acreditar los elementos estructurales de la acción, particularmente que sus títulos de dominio fuesen anteriores a la posesión de los demandantes.
Refirió que cuando la aludida sociedad adquirió la propiedad del inmueble, mediante la escritura pública del 24 de mayo de 2011, haciendo uso de una opción de compra derivada de un contrato de arrendamiento, sus mandantes ya se encontraban en posesión material del bien. Aseveró que la demandada, en su calidad de arrendataria, no ejercía la posesión y que había perdido la tenencia previamente frente a terceros.
En consecuencia, solicitó al Tribunal que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda de pertenencia, protegiendo los derechos de las familias que, según afirmó, han consolidado su propiedad a través de la posesión diligente durante más de una década. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante.
Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del CGP). Al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquéllas sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales.
La usucapión presupone, entonces, la calidad de poseedor material del prescribiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la Ref. Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con justo título y buena fe o irregular, cuando falta uno de dichos elementos (arts. 764 y 2518 del C.C.). Con apoyo en el canon 762 del mismo Estatuto, la Honorable Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada: “por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar” 11.
De igual forma: “cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos [o diez con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002]”12.
A su turno, la acción reivindicatoria o de dominio, instituida en el canon 946 del Estatuto Civil, habilita al dueño de una cosa singular cuya posesión ha perdido a demandar al poseedor para que sea condenado a restituirla. Ello, por cuanto el poder de persecución es inherente a los derechos reales13; de ahí que la acción en cuestión presupone la existencia de la facultad legal sobre el bien que es objeto de ésta, vale decir, acreditar la titularidad del dominio de aquel.
Mas, para perseguirla, es menester no solo ostentar dicha propiedad, sino también que haya sido cuestionado por el contendor en una forma única: poseyendo la cosa. Así, es indispensable que, siendo el promotor el dueño de la cosa, el demandado tenga su posesión. Son dos situaciones opuestas e inconciliables de las 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944. 12 Corte Suprema de Justicia sentencia de 24 de marzo de 2004.
Conforme sentencia de 29 de agosto de 2000. 13 Artículo 665 del C.C. “derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio ( )”. Ref. Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo. Para que salga avante la acción, es indispensable que concurran los siguientes requisitos: “La titularidad del derecho de propiedad en el demandante. La posesión material del demandado. Y la identidad entre lo poseído y lo pretendido. Todo, sobre un bien determinado o respecto de una cuota proindiviso en cosa singular.
Estos requisitos se desprenden de los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil”14. El primer agravio formulado por el apelante, relativo a una supuesta nulidad adjetiva, por no haberse ordenado el avalúo de los inmuebles para determinar si eran de interés social, carece de trascendencia, porque la decisión de primera instancia no se fundamentó en el cómputo del tiempo de la posesión —es decir, si el término aplicable era el ordinario de diez años o el especial de cinco—, sino en la ausencia de una cualidad esencial para que la posesión material conduzca a la usucapión: su carácter pacífico.
Por ende, la prueba que se echa de menos no habría tenido la virtualidad de cambiar el sentido del fallo, lo que torna improcedente el reproche. El segundo cuestionamiento, se dirigió a controvertir la interrupción de la posesión a raíz de la querella policiva; al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la prescripción extintiva “solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado”15.
De ahí que las actuaciones policivas no constituyen un “mecanismo judicial” con la entidad para interrumpir civilmente la prescripción. No obstante, la juez a quo acertó en su conclusión de fondo. Si bien la querella por ocupación de hecho no interrumpe civilmente la posesión16, 14Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Sentencia SC-540 del 1 de marzo de 2021.
Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Corte Suprema de Justicia, SC712-2022 del 25 de mayo de 2022. Rad.: 11001-31-03-015-2012-00235-01. M.P.: LUIS ALONSO RICO PUERTA. 16 En la sentencia de tutela T-438 de 2021 la Corte Constitucional definió las acciones policivas como medidas administrativas provisionales que no deciden sobre derechos.
Ref. Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. sí es una prueba convincente de que ella dejó de ser pacífica, entendida como la que se ejerce sin contradicción o litigio por parte de quien se pretende verdadero dueño. Desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la querella instaurada en su contra por SOTRANDES S.A. en enero de 2011, su posesión se tornó litigiosa y controvertida, perdiendo así la aptitud para fundar una declaratoria de pertenencia. Por lo tanto, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda principal.
En lo que respecta al tercer reproche, es ostensible la incoherencia en que incurrió la sentencia de primera instancia respecto de los elementos de la acción reivindicatoria. El juzgado, para llegar a su decisión, se sirvió de un razonamiento abiertamente contradictorio: para negar la demanda de pertenencia, concluyó que los actores carecían del “ánimo de señor y dueño” y, por tanto, no eran verdaderos poseedores; sin embargo, al acoger la demanda de reconvención, necesariamente tuvo que dar por sentado el presupuesto diametralmente opuesto, esto es, que los mismos sujetos sí ostentaban la calidad de poseedores.
Esta contradicción vulnera las reglas de la sana crítica, puesto que la acción reivindicatoria exige para su prosperidad, entre otros, demostrar la posesión material del bien en cabeza del demandado; siendo éste un presupuesto estructural de la pretensión. En consecuencia, si el juez de primera instancia ya había establecido en la parte motiva de su providencia que los demandantes iniciales no eran poseedores para efectos de la usucapión, no podía, renglones más adelante y sin justificación alguna, atribuirles esa misma calidad para condenarlos en la acción reivindicatoria.
A mayor abundamiento, la sociedad reconviniente incurrió en un comportamiento procesal que le impedía salir avante. Al contestar la demanda de pertenencia, SOTRANDES S.A. afirmó de manera categórica que “los demandantes no ostentan la calidad de poseedores del inmueble en disputa”. Dicha aseveración, proveniente de la parte, constituye una confesión judicial que la privaba de legitimación para, posteriormente, Ref.
Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. demandar en reivindicación, pues con sus propios actos estaba admitiendo la ausencia de un requisito sine qua non de la acción que ella misma incoaba.
Por la flagrante contradicción en la motivación del fallo de primera instancia y por la confesión de la parte reconviniente, se revocará la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención, para en su lugar negarlas. Ante la prosperidad parcial del recurso, no hay lugar a imponer condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR los numerales PRIMERO y QUINTO de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del fallo impugnado.
En su lugar, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de reconvención. Tercero. MODIFICAR el numeral SEXTO de la providencia apelada, en el sentido de ordenar la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40216042, con las respectivas negativas de las pretensiones de las demandas principal y de reconvención. Cuarto. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso.
Ref. Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02. Quinto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d1111909161986ddb1ae70c73fa9c98986f737290c7f1cf07b87d56b97647fb Documento generado en 17/03/2026 08:22:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de JOSÉ EVARISTO BOHÓRQUEZ GAMBOA y otros contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. – SOTRANDES S.A. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00367-02.