Radicación No. 11001310303520120063803. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310303520120063803. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 14 y 20 de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Actas Nos. 40 y 41. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Dual a resolver el recurso de súplica intentado por Inversiones Libos y Cía. Ltda. S en C. (ahora Inversiones Libos S.A.S.), contra el proveído de 19 de septiembre de 2025 proferido por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES Al Tribunal arribó la apelación erigida por la parte demandada, mediante la cual se atacó la sentencia dictada el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá 1. Surtido el trámite correspondiente mediante sentencia del 28 de febrero de 20242, se modificaron los numerales primero y cuarto del fallo proferido en primera instancia, en el sentido de declarar completamente simuladas la promesa de compraventa del 11 de noviembre de 2008 y el contrato protocolizado en la escritura pública número 4.419 del 21 de noviembre de 20083. 1 Archivo No. 22Sentencia01122022.pdf.
Cuaderno Principal. 2 Archivo No. 10SentenciaModifica.pdf. Cuaderno Tribunal 3 Archivo No. 10SentenciaModifica.pdf. Cuaderno Tribunal 1 Radicación No. 11001310303520120063803. Decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido el 08 de mayo de 2024 4. Luego, el 23 de julio de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró prematuro el anterior pronunciamiento, porque no se realizó el análisis del interés para recurrir y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal para que se efectuara nuevamente su estudio5.
Así, el 19 de septiembre de 20256, la Magistrada Sustanciadora negó la concesión del recurso de casación, con fundamento en que “la resolución desfavorable a la sociedad suplicante no supera el límite establecido en la normativa aplicable a la materia, esto es, la suma de $1.300.000.000 vigente para el año 2024”. Inconforme con la determinación, el recurrente formuló súplica en su contra7, motivo por el cual se encuentra la actuación ante la Sala Dual para resolver lo pertinente.
Para el efecto, el abogado de la impugnante indicó que conforme lo establecido en el artículo 339 procesal, el avalúo del inmueble no debe aportarse con el recurso de casación. Además, relievó que el valor de la propiedad fue reconocido en la sentencia proferida por el Tribunal en la suma aproximada de $1.500.000.000, suma que sí supera el interés económico para recurrir.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el canon 331 del Código General del Proceso, la súplica procede no solo contra los autos que, por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o la única instancia, sino también respecto de la decisión que resuelva sobre la admisión de la apelación o la casación, al igual que aquella emitida dentro del trámite de los recursos extraordinarios. 4 Archivo No. 17AutoConcedeCasacion.pdf. 5 Archivo No. 19RegresoCorteSuprema.pdf. 6 Archivo No. 24AutoObedezcaseCumplase.pdf. 7 Archivo No. 25RecursoSuplica.pdf. 2 Radicación No. 11001310303520120063803. 2.
En ese sentido, en aras de identificar qué providencias son susceptibles de esa censura, resulta imprescindible acudir al listado de los proveídos que, acorde lo estableció el legislador, por su naturaleza son apelables. En palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco se autoriza la súplica “respecto de autos dictados por el magistrado ponente y suscritos tan solo por él, que de haber sido proferidos en primera instancia hubiesen sido apelables” 8. 3.
Premisas de donde aflora que, la determinación dictada el 19 de septiembre de 2025 por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, que negó la concesión la casación, por su naturaleza no es viable de ser revisada en sede de apelación, en tanto que, el legislador no lo autorizó de esa forma, pues no se encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 321 ibidem para deprecar su procedencia. Por demás, véase que tampoco se trata de un auto emitido al interior del trámite del recurso de revisión o casación, en tanto que, incluso la Magistrada Sustanciadora negó le concesión de ese último.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en otro asunto con matices similares explicó “la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado”9. 4. De tal suerte que, en el sub judice la vía de impugnación adecuada es el remedio horizontal.
En ese sentido, en aplicación del precepto 318 ejusdem, que en su tenor literal prevé “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se adecuará el trámite de la censura formulada a las reglas del que resulta procedente, esto es, la reposición. 8 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”.
Dupre Editores Ltda. 2016. Página 787. 9 CSJ. Autos AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016, AC4469-2017, AC6640-2017 y AC7571-2017. 3 Radicación No. 11001310303520120063803. En ese orden de ideas, se impone rechazar la súplica intentada por inviable. Igualmente, se ordenará la remisión del expediente a la Magistrada Sustanciadora Aída Victoria Lozano Rico, para que proceda a resolver el recurso de reposición. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por Inversiones Libos y Cía. Ltda. S En C., (ahora Inversiones Libos S.A.S.), contra la providencia del 19 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: ADECUAR el trámite del recurso propuesto a las reglas del recurso de reposición.
CUARTO: REMÍTASE el expediente digital al Despacho de la Magistrada para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez 4 Radicación No. 11001310303520120063803. Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b5865e6b774e37054b22e5482c8a0efc0508a39fd7e3a8505995 39ee43cc1c2 Documento generado en 29/10/2025 10:20:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5