República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20011310500120170039702 Proceso Ordinario Laboral Demandante: WILSON ANTONIO CARRASCAL MONTEJO Y OTROS Demandado: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.S. Y OTROS Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por la WILSON ANTONIO WILSON ANTONIO CARRASCAL MONTEJO, EUSEBIO LERMA LÓPEZ, EDGAR RICARDO MONTAÑO TÉLLEZ, DAIRO ENRIQUE MACHADO PABÓN, EXCENOVER BECERRA ÁLVAREZ, MIGUEL ANTONIO PÉREZ JAIMES, FRANKLIN PALLARES CACERES, LEONARDO FAVIAN PORTILLO ALVARADO, ALBEIRO AGUDELO VISBAL, MIGUEL JOSÉ PÉREZ BECERRA, DEIVER JESÚS PÉREZ JAIMES, FRANKLIN OROZCO SÁNCHEZ, DIANA PATRICIA VALDERRAMA HERNÁNDEZ, DANNY JOSÉ CORREA VEGA, ANÍBAL QUINTERO SÁNCHEZ, DAWINSON ARDILA PALLARES, WILLIAM CORONEL LINDARTE, JOSÉ DAVID MEJÍA GÓMEZ, JHONATAN MONTAÑO GALVIS, GEINER ORTEGA VACCA, JUAN GABRIEL CALDEARON PEÑA, ALBER ALFREDO BAYONA BECERRA, FRAYDER CAMACHO MEJIDA, CIRO ALFONSO TOSCANO PÉREZ, CARLOS JULIO CABARCA AUBEL y HÉCTOR JAVIER Radicación n.° 20011310500120170039702 GARCÍA contra la sentencia proferida por esta Sala el 25 de junio de 20251, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.S. Y OTROS, ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. y CSS CONSTRUCTORES S.A., integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL S.A.S. y contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI -.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral para que se declarara i) la ineficacia de las actas de transacción y terminación de contrato de mutuo acuerdo, suscritas con las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A.S., Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. y CSS Constructores S.A., integrantes del Consorcio Constructor Ruta del Sol S.A.S, por vicios en el consentimiento al momento de su suscripción y por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, ii) la nulidad o ineficacia de las terminaciones de los contratos de trabajo y que, en consecuencia, iii) que las demandadas son responsables por el despido colectivo de los trabajadores demandantes, iv) que ostentan una relación laboral vigente y sin solución de continuidad con las demandadas.
Además, solicitaron declarar solidariamente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. Con base en tales declaraciones, exigieron su reintegro a los cargos que venían ostentando con igual o mejor asignación salarial, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, sin solución de continuidad desde el 1° de junio de 2017 y mientras subsista la relación laboral.
Solicitaron el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, el reconocimiento del lucro cesante e intereses de mora que se llegaren a 1 Discutido Aprobado y en sesión ordinaria de 18 de junio de 2025, acta n° 19 2 Radicación n.° 20011310500120170039702 probar, la indexación de las condenas que se emita, así como el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de los trabajadores que gozaban de estabilidad laboral reforzada y las costas procesales.
Subsidiariamente reclamaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del CST. La primera instancia concluyó con sentencia de 11 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica resolvió: «Primero: DECLARAR que entre los demandantes y el consorcio constructor ruta del sol, integrado por los demandados existieron los siguientes contratos de trabajo:
1. WILSON ANTONIO CARRASCAL MONTEJO: desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.
2. EUSEBIO LERMA LOPEZ: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
3. EDGAR RICARDO MONTAÑO TELLEZ: desde el 22 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.
4. DAIRO ENRIQUE MACHADO PABON: desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.
5. EXCENOVER BECERRA ALVAREZ: desde el 24 de junio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
6. MIGUEL ANTONIO PEREZ JAIMES: desde el 22 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.
7. FRANKLIN PALLARES CACERES: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
8. LEONARDO FAVIAN PORTILLO ALVARADO: desde el 19 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.
9. ALBEIRO AGUDELO VISBAL: desde el 2 de enero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2017.
10. MIGUEL JOSE PEREZ BECERRA: desde el 15 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.
11. DEIVER JESUS PEREZ JAIMES: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
12. FRANKLIN OROZCO SANCHEZ: desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
13. DIANA PATRICIA VALDERRAMA HERNANDEZ: desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
14. DANNY JOSE CORREA VEGA: desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017. 3 Radicación n.° 20011310500120170039702
15. ANIBAL QUINTERO SANCHEZ: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
16. DAWINSON ARDILA PALLARES: desde el 19 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.
17. WILLIAM CORONEL LINDARTE: desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.
18. JOSE DAVID MEJÍA GOMEZ: desde el 21 de ENERO de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.
19. JHONATAN MONTAÑO GALVIS: desde el 23 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.
20. GEINER ORTEGA VACCA: desde el 21 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.
21. JUAN GABRIEL CALDERON PEÑA: desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
22. ALBER ALFREDO BAYONA BECERRA: desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
23. FRAYDER CAMACHO MEJIA: desde el 2 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017. 24. НECTOR JAVIER GARCÍA OCHOA: desde el 21 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.
25. CARLOS JULIO CABARCA AUBEL: desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.
26. JOSE CHINCHILLA URIBE: desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 25 de julio de 2017.
27. JHON JAIRO CONTRERAS GARCÍA: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
28. CIRO ALFONSO TOSCANO PEREZ: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017. Segundo: Negar las pretensiones de ineficacia de los contratos de transacción y mutuos acuerdos, reintegro, indemnización por despido injusto, despido colectivo y demás pretensiones deprecadas, conforme a lo indicado en la motiva. Tercero: Ordenar el grado jurisdiccional de la consulta en caso de no ser apelada la sentencia. Cuarto: Condenar en costas a los demandantes conforme a lo considerado».
No conforme con dicha determinación la parte activa la apeló; sin embargo, esta Sala en providencia de 25 de junio de 20252, resolvió: […] 2 20Sentencia 4 Radicación n.° 20011310500120170039702 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, que promovió WILSON ANTONIO CARRASCAL MONTEJO Y OTROS contra la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.S. Y OTROS, por lo motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. […] La anterior determinación se publicó en edicto el 26 de junio de 2025318 de julio siguiente, la abogada Diana Rodríguez Oliveros actuando en nombre de “Jackellynes Salcedo Salazar”, interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, previo a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario, en auto de 10 de septiembre de 2025 esta colegiatura requirió a la profesional del derecho referida, para que precisara el contenido del memorial presentado, toda vez que no se advertía con claridad a qué proceso se dirigía la alzada.
Y en ven respuesta de tal requerimiento, el 17 del mismo mes, la jurista aclaró que su manifestación estaba referida a los demandantes de esta causa ordinaria4. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado5; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 3 21FijacionDeEdicto 4 26RespuestaRequerimientoDemandante 5 CSJ AL435-2023 5 Radicación n.° 20011310500120170039702 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Análisis del Caso concreto En el sub judice, prontamente se advierte que se satisfacen los presupuestos referenciados en precedencia, pues la providencia recurrida se emitió al interior de un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente (18 de julio de 2025), los recurrentes hacen parte en el proceso y su apoderada tiene legitimación adjetiva para actuar y, el interés económico supera los 120 salarios mínimos requeridos para acceder en sede extraordinaria.
En cuanto al último presupuesto, esto es, el interés económico que le asiste a los 28 demandantes para recurrir en sede extraordinaria, conviene recordar que la pretensión principal de estos consistió en la declaratoria de nulidad o ineficacia del acto de transacción y, como consecuencia solicitaron que se condene a las demandadas al reintegro a los cargos que venían desempeñando, con igual o superior asignación categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, sin solución de continuidad desde el 1.º de junio de 2017 y mientras subsistiera la relación laboral. 6 Radicación n.° 20011310500120170039702 De igual manera, solicitaron el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, el reconocimiento del lucro cesante e intereses de mora, la indexación de las condenas, y el pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto de los trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzad y las costas.
De manera subsidiaria reclamaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del estatuto procesal. En primera instancia se declaró la existencia de un contrato laborar entre los demandantes y Consorcio Constructor Ruta del Sol y sus integrantes, pero sin imponer condenas, determinación que, al ser apelada por el extremo activo se mantuvo incólume por esta Colegiatura, de manera que el interés económico que le asiste al extremo activo se concreta en el monto de las pretensiones denegadas y que fueron objeto de apelación. Así las cosas, al efectuar esta Colegiatura la cuantificación de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las vacaciones causadas de cada uno de los demandantes, desde el 1° de junio de 2017 hasta la fecha de aprobación de la sentencia por parte de esta Sala, esto es el 18 de junio del año en curso, se obtuvo los siguientes valores: NOMBRES SALARIO6 Wilson Antonio Carrascal Montejo Edgar Ricardo Montaño Téllez Dairo Enrique Machado Pabón Excenover Becerra Álvarez Miguel Antonio Pérez Jaimes Franklin Pallares Cáceres Leonardo Fabián Portillo Alvarado Albeiro Agudelo Visbal CESANTIAS INTERESES DE CESANTIAS PRIMAS VACACIONES $ 1.446.930,00 SALARIO ANUALIZADO (30/05/201718/062025) $ 140.004.946,80 $ 11.667.078,90 $ 1.315.049,08 $ 11.667.078,90 $ 5.833.539,45 $ 928.729 $ 89.863.818,04 $ 7.488.651,50 $ 844.079,69 $ 7.488.651,50 $ 3.744.325,75 $ 779.808 $ 75.454.222,08 $ 6.287.851,84 $ 708.732,14 $ 6.287.851,84 $ 3.143.925,92 $ 1.446.930 $ 140.004.946,80 $ 11.667.078,90 $ 1.315.049,08 $ 11.667.078,90 $ 5.833.539,45 $ 928.729 $ 89.863.818,04 $ 7.488.651,50 $ 844.079,69 $ 7.488.651,50 $ 3.744.325,75 $ 985.289 $ 95.336.563,64 $ 7.944.713,64 $ 895.484,51 $ 7.944.713,64 $ 3.972.356,82 $ 1.285.579 $ 124.392.624,04 $ 10.366.052,00 $ 1.168.404,47 $ 10.366.052,00 $ 5.183.026,00 $ 1.628.533 $ 157.576.853,08 $ 13.131.404,42 $ 1.480.099,82 $ 13.131.404,42 $ 6.565.702,21 N° 1 2 3 4 5 6 7 8 6 Ver 20Sentencia, pág. 4. 7 Radicación n.° 20011310500120170039702 9 $ 779.808 $ 75.454.222,08 $ 6.287.851,84 $ 708.732,14 $ 6.287.851,84 $ 3.143.925,92 $ 1.014.848 $ 98.196.692,48 $ 8.183.057,71 $ 922.349,34 $ 8.183.057,71 $ 4.091.528,85 $ 798.056 $ 77.219.898,56 $ 6.434.991,55 $ 725.316,92 $ 6.434.991,55 $ 3.217.495,77 $ 779.808 $ 75.454.222,08 $ 6.287.851,84 $ 708.732,14 $ 6.287.851,84 $ 3.143.925,92 $ 1.108.952 $ 107.302.195,52 $ 8.941.849,63 $ 1.007.876,20 $ 8.941.849,63 $ 4.470.924,81 $ 1.535.048 $ 148.531.244,48 $ 12.377.603,71 $ 1.395.135,54 $ 12.377.603,71 $ 6.188.801,85 $ 956.591 $ 92.559.745,16 $ 7.713.312,10 $ 869.402,19 $ 7.713.312,10 $ 3.856.656,05 $ 1.014.848 $ 98.196.692,48 $ 8.183.057,71 $ 922.349,34 $ 8.183.057,71 $ 4.091.528,85 $ 985.289 $ 95.336.563,64 $ 7.944.713,64 $ 895.484,51 $ 7.944.713,64 $ 3.972.356,82 $ 821.997 $ 79.536.429,72 $ 6.628.035,81 $ 747.075,81 $ 6.628.035,81 $ 3.314.017,91 $ 1.045.293 $ 101.142.550,68 $ 8.428.545,89 $ 950.019,42 $ 8.428.545,89 $ 4.214.272,95 $ 1.490.338 $ 144.205.104,88 $ 12.017.092,07 $ 1.354.500,65 $ 12.017.092,07 $ 6.008.546,04 $ 798.056 $ 77.219.898,56 $ 6.434.991,55 $ 725.316,92 $ 6.434.991,55 $ 3.217.495,77 $ 985.289 $ 95.336.563,64 $ 7.944.713,64 $ 895.484,51 $ 7.944.713,64 $ 3.972.356,82 $ 737.718 $ 71.381.593,68 $ 5.948.466,14 $ 670.478,45 $ 5.948.466,14 $ 2.974.233,07 $ 2.002.890 $ 193.799.636,40 $ 16.149.969,70 $ 1.820.335,92 $ 16.149.969,70 $ 8.074.984,85 $ 1.014.848 $ 98.196.692,48 $ 8.183.057,71 $ 922.349,34 $ 8.183.057,71 $ 4.091.528,85 $ 1.108.952 $ 107.302.195,52 $ 8.941.849,63 $ 1.007.876,20 $ 8.941.849,63 $ 4.470.924,81 27 Juan Gabriel Caldearon Peña Alber Alfredo Bayona Becerra Frayder Camacho Mejida Ciro Alfonso Toscano Pérez Carlos Julio Cabarca Aubel Héctor Javier García Ochoa Jhon Jairo Contreras García José Chinchilla Uribe $ 779.808 $ 75.454.222,08 $ 6.287.851,84 $ 708.732,14 $ 6.287.851,84 $ 3.143.925,92 28 Eusebio Lerma López $ 1.176.487 $ 113.836.882,12 $ 9.486.406,84 $ 1.069.255,70 $ 9.486.406,84 $ 4.743.203,42 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 Miguel José Pérez Becerra Deiver Jesús Pérez Jaimes Franklin Orozco Sánchez Diana Patricia Valderrama Hernández Danny José Correa Vega Aníbal Quintero Sánchez Dawinson Ardila Pallares William Coronel Lindarte José David Mejía Gómez Jhonatan Montaño Galvis Geiner Ortega Vacca Ahora bien, una vez efectuado el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales, esta Colegiatura en aplicación del criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la forma como se debe calcular dicho interés en los eventos de reintegro del trabajador7, en el sentido doblar o duplicar la suma obtenida por concepto de los salarios y prestaciones dejados de percibir8, se establece que dicho valor asciende a las siguientes sumas: NOMBRES N° 1 2 3 4 5 6 Wilson Antonio Carrascal Montejo Edgar Ricardo Montaño Téllez Dairo Enrique Machado Pabón Excenover Becerra Álvarez Miguel Antonio Pérez Jaimes Franklin Pallares Cáceres DOBLE DE SALARIOS Y DE PRESTACIONES TOTAL (VACACIONES Y VALOR DOBLADO DE PRESTACIONES SOCIALES. $ 329.308.307,37 $ 211.370.401,46 $ 177.477.315,80 $ 329.308.307,37 $ 211.370.401,46 $ 224.242.950,84 $ 335.141.846,82 $ 215.114.727,22 $ 180.621.241,72 $ 335.141.846,82 $ 215.114.727,22 $ 228.215.307,66 7 Auto CSJ AL1594-2017 8 CS Auto CSJ AL1594-2017 y Auto CSJAL1231-2020 8 Radicación n.° 20011310500120170039702 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 Leonardo Fabián Portillo Alvarado Albeiro Agudelo Visbal Miguel José Pérez Becerra Deiver Jesús Pérez Jaimes Franklin Orozco Sánchez Diana Patricia Valderrama Hernández Danny José Correa Vega Aníbal Quintero Sánchez Dawinson Ardila Pallares William Coronel Lindarte José David Mejía Gómez Jhonatan Montaño Galvis Geiner Ortega Vacca Juan Gabriel Caldearon Peña Alber Alfredo Bayona Becerra Frayder Camacho Mejida Ciro Alfonso Toscano Pérez Carlos Julio Cabarca Aubel Héctor Javier García Ochoa Jhon Jairo Contreras García José Chinchilla Uribe Eusebio Lerma López $ 292.586.265,04 $ 370.639.523,49 $ 177.477.315,80 $ 230.970.314,47 $ 181.630.397,15 $ 177.477.315,80 $ 252.387.541,95 $ 349.363.174,86 $ 217.711.543,10 $ 230.970.314,47 $ 224.242.950,84 $ 187.079.154,30 $ 237.899.323,76 $ 339.187.579,35 $ 181.630.397,15 $ 224.242.950,84 $ 167.898.008,81 $ 455.839.823,45 $ 230.970.314,47 $ 252.387.541,95 $ 177.477.315,80 $ 267.757.903,01 $ 297.769.291,04 $ 377.205.225,70 $ 180.621.241,72 $ 235.061.843,32 $ 184.847.892,92 $ 180.621.241,72 $ 256.858.466,76 $ 355.551.976,72 $ 221.568.199,14 $ 235.061.843,32 $ 228.215.307,66 $ 190.393.172,20 $ 242.113.596,71 $ 345.196.125,38 $ 184.847.892,92 $ 228.215.307,66 $ 170.872.241,88 $ 463.914.808,30 $ 235.061.843,32 $ 256.858.466,76 $ 180.621.241,72 $ 272.501.106,44 En ese orden, frente a 27 demandantes bastó la referida liquidación, sin que se hiciera necesario la cuantificación de las demás pretensiones denegadas, tales como (vacaciones, pago de aportes a seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T, el reconocimiento del lucro cesante, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto de los trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzada), para concluir que el interés económico que le asiste a cada uno de los demandantes para efectos de recurrir en sede extraordinaria de casación supera en aumento el valor equivalente a 120 SMLMV, que para la presente anualidad, (2025) asciende a $170.760.000.
En el caso del trabajador Ciro Alfonso Toscano Pérez, aunque no fueron suficientes los salarios y prestaciones sociales liquidados y duplicados, lo cierto es que, al incluir además el valor de las vacaciones se superó sin dificultad el interés económico para recurrir en sede extraordinaria de casación. 9 Radicación n.° 20011310500120170039702 Así las cosas, se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por los demandantes y, en consecuencia, se ordenará remirar las diligencias la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto en representación de los demandantes Wilson Antonio Carrascal Montejo, Edgar Ricardo Montaño Téllez, Dairo Enrique Machado Pabón, Excenover Becerra Álvarez, Miguel Antonio Pérez Jaimes, Franklin Pallares Cáceres, Leonardo Fabián Portillo Alvarado, Albeiro Agudelo Visbal, Miguel José Pérez Becerra, Deiver Jesús Pérez Jaimes, Franklin Orozco Sánchez, Diana Patricia Valderrama Hernández, Danny José Correa Vega, Aníbal Quintero Sánchez, Dawinson Ardila Pallares, William Coronel Lindarte, José David Mejía Gómez, Jhonatan Montaño Galvis, Geiner Ortega Vacca, Juan Gabriel Caldearon Peña, Alber Alfredo Bayona Becerra, Frayder Camacho Mejida, Ciro Alfonso Toscano Pérez, Carlos Julio Cabarca Aubel, Héctor Javier García Ochoa, Jhon Jairo Contreras García, José Chinchilla Uribe y Eusebio Lerma López contra la sentencia proferida por esta Sala el 25 de junio de 2025, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría de esta Sala, remítanse las diligencias la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto. 10 Radicación n.° 20011310500120170039702 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 11