Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00038 ADMITE APELACIÓN SENTENCIA-UNION MARITAL DE HECH 2025-00122-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-3160-002-2024-00038-01 RADICADO INT. 2025-00122-01 DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA MUÑOZ TORRES DEMANDADO: CAMILO ALEXANDER JAUREGUI MUÑOZ, PEDRO LEONARDO JAUREGUI ANDRADE, INGRID KATHERINE JAUREGUI VILLAMIZAR Y ANA MERCEDES VILLAMIZAR HEREDEROS DETERMINADOS DE PEDRO LEÓN JAUREGUI ÁVILA Y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINDOS DE ESTE.

Declarativo- Unión Marital de Hecho Cúcuta, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se evidencia que se cumplen los requisitos para la concesión del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, respecto de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho promovido por MARÍA PATRICIA MUÑOZ TORRES, en contra de CAMILO ALEXANDER JAUREGUI MUÑOZ, PEDRO LEONARDO JAUREGUI ANDRADE, INGRID KATHERINE JAUREGUI VILLAMIZAR Y ANA MERCEDES VILLAMIZAR HEREDEROS DETERMINADOS DE PEDRO LEÓN JAUREGUI ÁVILA y demás HEREDEROS INDETERMINDOS de este, por esta razón el suscrito Magistrado, LO ADMITIRÁ, en el efecto SUSPENSIVO. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00122-01 Ahora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del año 2022, se advierte a la parte apelante que, ejecutoriado el presente auto, deberá sustentar el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes, vencidos los cuales, se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término. Para el efecto antes descrito, se hace saber a los apoderados judiciales de las partes, que deberán remitir sus escritos al correo electrónico secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente a la secretaría de la Sala Civil Familia de esta Corporación, dependencia que, en lo pertinente, dará aplicación a lo señalado en el parágrafo del artículo 9º de la mencionada Ley.

Finalmente, debe advertirse que, con lo aquí decidido, se descarta la solicitud que efectuara el doctor Wilson Pinzón Moros, relacionada con la declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado, porque constatada la videograbación de la audiencia en la que se profirió la sentencia respectiva, en su intervención, la doctora Paula Andrea Montoya Cardona, sí expuso los puntos de inconformidad, estando estos relacionados con la ausencia de los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho, asegurando de manera puntual que se ausentaban los requisitos de singularidad y comunidad de vida y que por ello no ha debido declararse la misma.

Señalamientos que son suficientes y que se deberán a la sustentación que la parte interesada efectúe en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 2