Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021 2023 00489 01 DRA-AYAZO-AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16695 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Acerías Paz del Rio S.A. Consorcio EE Canoas y otros. 110013103021202300489 01 Segunda Auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 2 de septiembre de 20241 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído impugnado, la juez de primer grado aprobó la liquidación de costas presentada por la Secretaría en los siguientes términos: Agencias en derecho Total $2.000.000 $2.000.000 2.- Contra esa determinación, la sociedad actora interpuso recurso de apelación3, bajo el argumento de que el monto fijado no consideró la cuantía del proceso.

CONSIDERACIONES 1 Repartido a este despacho según acta de 27 de noviembre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 0060AutoApruebaLiqCostasRemiteEjecucionNoResuelveLiqCredito de 0001DemandaEjecutiva202300489 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 0061RecursoApelacionAutoLiquidoCostas202300489 de la misma ubicación. la carpeta Rad. 110013103021202300489 01 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará por las razones que se explican a continuación. 3.- En lo que refiere a las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 ídem dispone que para su fijación “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”. Inclusive, sobre el quantum de aquel concepto, el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, preceptúa que los criterios que el operador judicial debe tener en cuenta para esos fines son los siguientes: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” 3.1.- En congruencia, el canon 5° del Acto Administrativo establece el siguiente rango porcentual para los procesos ejecutivos de mayor cuantía: “Las tarifas de agencias en derecho son: En única y primera instancia ( ) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.” Rad. 110013103021202300489 01 4.- Pues bien, luego de ser examinada la cifra dispuesta por la a quo para ese ítem, correspondiente a $2.000.000, se avizora fácilmente que esta se ubica en un punto inferior al marco porcentual antes indicado, habida cuenta que el valor del acuerdo de pago ejecutado asciende al monto de capital de $1.308.576.148.

Por lo mismo, dado que le asiste razón al recurrente, no queda otro camino que ajustar su contenido a lo establecido legalmente. De modo que habrá de tenerse en cuenta, además de las reglas antes descritas, el tiempo transcurrido entre la fecha de radicación de la demanda (1 de noviembre de 20234) y la data en la cual se dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (16 de julio de 20245), así como las distintas actuaciones desarrolladas en el proceso.

En ese entendido, con base en el criterio discrecional que se atribuye en aquellos preceptos al operador judicial, se determinará como porcentaje a aplicar en este caso como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones (monto mínimo permitido por el marco jurídico expuesto); obteniéndose como resultado, ante el uso de la operación aritmética respectiva, la cifra por ese concepto de $39.257.284,44. 5.- En virtud de lo anterior, se revocará la determinación materia de análisis y, en su lugar, se dictará aprobación de la liquidación en la cuantía total antes anotada.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Consecuentemente, se modifica el valor de agencias en derecho dispuesto contra la parte pasiva en el acápite cuarto del auto que 4 Archivo 0004ActaRepartoSECUENCIA30517 de la misma ubicación. 5 Archivo 0043AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucionQuirografarioEmbargoDian de la misma ubicación. Rad. 110013103021202300489 01 ordenó seguir adelante con la ejecución proferido el 16 de julio de 20246, señalándose, en su lugar, la suma de $39.257.284,44 m/cte.; que deberá ser tenida en cuenta por la juez de circuito, con miras a que rehaga y apruebe en derecho el acto liquidatorio censurado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causado ese concepto, acorde con lo establecido en el canon 365-8 ibidem.

CUARTO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2abedb62040586d6dde1ac83efed5ad68a5ada294ea8310f124d9daa4ab24221 Documento generado en 18/12/2024 11:26:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Archivo 0043AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucionQuirografarioEmbargoDian de la misma ubicación.