Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2018-00484-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la demandante (incidentada) contra el auto proferido el 29 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se decidió recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto contra el proveído del 6 de mayo de 2024 por el cual se resolvió fijar en $10.200.000 los honorarios del abogado José Ricardo Urrego García, por la gestión realizada en favor de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El abogado José Ricardo Urrego García, quien fungió como apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo de la referencia incoó un incidente de regulación de honorarios contra quien fue su prohijada, la sociedad demandante Recibanc SAS1. 2. Con proveído del 23 de junio de 2023 el juzgado efectuó el traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días, de conformidad con el inciso tercero del artículo 129 del Código General del Proceso. 1 Folios digitales del 2 al 5 del documento 01CuadernoC3, Subcarpeta 03.Copia_Digital_C3, Carpeta 01PrimeraInstancia 1 Ejecutivo N° 008-2018-00484-01 Recibanc SAS contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Confirma 3.

La parte incidentada, mediante memorial del 15 de noviembre de 2023 descorrió el traslado del incidente de regulación de honorarios. 2 4. Con providencia del 1° de diciembre de 20233 determinó correrle traslado por el término de 10 días de los documentos adosados por la incidentada, concretamente de la declaración libre y voluntaria suscrita por el incidentante y en la que manifiesta “el día de hoy renunció a la totalidad de poderes respecto de procesos que venía adelantando en mi calidad de abogado, declarando a paz y salvo por todo concepto a mis poderdantes y comprometiéndome a suscribir los respectivos memoriales de renuncia ante cada operador judicial donde actualmente cursan.”. 5.

Mediante auto del 3 de abril de 20244 el juez de conocimiento, de manera oficiosa, decretó: i) Conminar a la parte incidentada indicar la relación entre las sociedades Recibanc SAS y Vía Factoring, y ii) Conminar al incidentante para que indique si actuó como apoderado judicial en procesos relacionados con Recibanc SAS y acreditar las funciones que desempeñaba hasta el año 2022. 6.

En providencia del 6 de mayo de 2024 el juzgado resolvió el incidente de regulación de honorarios5 resolviendo, previa motivación, fijar como honorarios del abogado José Ricardo Urrego García, por la gestión desarrollada a favor de la parte demandante, la suma de $10.200.000. 7. Inconforme contra la anterior decisión, mediante memorial del 14 de mayo de 2024, la apoderada de la demandante (incidentada) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la revocatoria de la providencia recurrida y la absolución de su representada6, aduciendo que: i) Entre el incidentante abogado José Ricardo Urrego García y la 2 Folios digitales del 51 al 65 del documento 01CuadernoC3, Subcarpeta 03.Copia_Digital_C3, Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Folios digitales del 69 al 70 del documento 01CuadernoC3, Subcarpeta 03.Copia_Digital_C3, Carpeta 01PrimeraInstancia 4 Folio digital 74 del documento 01CuadernoC3, Subcarpeta 03.Copia_Digital_C3, Carpeta 01PrimeraInstancia 5 Folios digitales del 90 al 92 del documento 01CuadernoC3, Subcarpeta 03.Copia_Digital_C3, Carpeta 01PrimeraInstancia 6 Folios digitales del 93 al 100 del documento 01CuadernoC3, Subcarpeta 03.Copia_Digital_C3, Carpeta 01PrimeraInstancia 2 Ejecutivo N° 008-2018-00484-01 Recibanc SAS contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Confirma sociedad Vía Factoring SAS, existió un contrato individual de trabajo que se suscribió el 15 de septiembre de 2014 y dentro de sus funciones tenía la de elaborar demandas de la sociedad Recibanc SAS, por lo que la contraprestación por tal actividad profesional fue pactada previa y libremente con el contrato individual de trabajo; ii) Las funciones descritas en el perfil de funciones y responsabilidades del contrato de trabajo, se entienden remuneradas con el pago salarial; iii) Dentro de las funciones del incidentante se encontraba la de “[e]laborar demandas del área Recibanc y cualquier otra sociedad que pertenezca al conglomerado empresarial.”; por lo que del contrato laboral si se genera la obligación de actuar como abogado, no sólo de la sociedad Vía Factoring SAS, sino también de la sociedad incidentada Recibanc SAS.; iv) El incidentante manifestó en documento escrito que renunciaba de manera voluntaria, y renunciaba a todos los poderes de los procesos que venía adelantando, declarando a paz y salvo por todo concepto a sus poderdantes; v) El acuerdo PSAA16-10554 de 2016 no se puede usar para la cuantificación de honorarios, pues tal norma aplica para las agencias en derecho, las cuales corresponden a la parte que gana el pleito y no al abogado o representante judicial de la misma. 8.

Con memorial del 21 de mayo de 2024, el incidentante descorrió los recursos de la incidentada, solicitando mantener la providencia del 6 de mayo de 2024, trayendo como principal sustento de su inconformidad, lo indicado en auto del 14 de febrero de 2024 por esta Corporación con ponencia de la Honorable Magistrada Martha Isabel García Serrano dentro del radicado N° 11001 3103 042 2020 00009 01: “Según la norma transcrita, la regulación de honorarios no podrá exceder el valor de lo pactado en el contrato y, en el caso bajo estudio se observa que estos no fueron acordados mediante contrato de prestación de servicios profesionales; se dice esto, por cuanto tal y como lo dejó sentando el a quo, el vínculo laboral entre el abogado Urrego García y la entidad sociedad Vía Factoring SAS se subsume a un contrato individual de trabajo, el cual fue suscrito el 15 de septiembre de 2014, y la demanda materia de estudio fue presentada por el abogado antes citado el 19 de diciembre de 2020 y culminada hasta el 17 de julio de 2023, fecha en la cual, se revocó el poder; por lo que, el contrato de trabajo en manera alguna contempla 3 Ejecutivo N° 008-2018-00484-01 Recibanc SAS contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Confirma las facultades conferidas en el poder otorgado, como tampoco su duración guarda confluencia con lo pactado en dicho convenio laboral, pues lo cierto es que el poder continuó en vigencia más allá de la terminación laboral (19 de agosto de 2022).”. 9.

Con proveído del 29 de mayo de 2024 el juez a quo resolvió para reponer, revocar la decisión del 6 de mayo de 2024, y en su lugar, negó el incidente de regulación de honorarios propuesto, tras considerar que: i) Se comprobó el nexo entre el contrato laboral suscrito con la sociedad Vía Factoring SAS y la sociedad incidentada Recibanc SAS; ii) Se acreditó que el contrato laboral mutó en el cargo que inicialmente desempeñaba de dependiente judicial a asumir funciones como abogado, teniendo como una de las funciones específicas, la realización de demandas, memoriales, recursos, entre otros, para la sociedad Recibanc; iii) El incidentante no arrimó al trámite prueba que demostrara que su vínculo como apoderado de Recibanc SAS, tenía origen en una causa diferente a las descritas anteriormente.

II. CONSIDERACIONES 1. El inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso prevé que el auto “que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.”. 2. A su vez, el inciso 2° del numeral 2° del artículo 322 prescribe que cuando “se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuera susceptible de este recurso.”. 3.

Así las cosas, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical, pues el incidentante interpuso los recursos contra la decisión que accedió a la reposición suplicada por su contraparte en el presente incidente. 4 Ejecutivo N° 008-2018-00484-01 Recibanc SAS contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Confirma 4.

Los honorarios profesionales se califican como la retribución de los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal; remuneración que puede ser determinada por el acuerdo de las partes, por la ley o por el juez, y en el presente caso, la presentación del incidente se realizó dentro del plazo otorgado para que aquí pueda ser tramitado vía incidental.

Así mismo, da cuenta la situación que se juzga, en el sentido de que entre los contendientes intermedió un negocio jurídico de mandato para que se adelantara un proceso ejecutivo, el cual fue revocado de manera unilateral por la poderdante Recibanc SAS, por lo que fue necesario acudir a la vía incidental para que se regule el monto de los honorarios. 5.

Dentro del anterior marco legal y doctrinal, la decisión se confirmará por las siguientes razones: 5.1. El periodo en el cual el abogado incidentante estuvo a cargo del presente proceso ejecutivo fue del 25 de enero de 2019, cuando se le reconoció personería como apoderado de la demandante, 7 y hasta el 25 de enero de 2023, cuando el representante legal de la sociedad demandante Recibanc SAS, radicó el memorial con el que le revocó el poder conferido. 8 5.2.

La relación entre las partes en contienda dentro del presente trámite incidental, estuvo gobernada por el contrato individual de trabajo a término indefinido, habiéndose desempeñado el incidentante Urrego García en el cargo de abogado desde el 15 de septiembre de 2014, y hasta el 19 de agosto de 2022, cuando presentó renuncia irrevocable, poniendo fin a su relación laboral; periodo dentro del cual, su desempeño como apoderado judicial estuvo retribuido con el salario que devengaba de parte de su empleador la sociedad Vía Factoring SAS, y en cuyas funciones se encontraba la de ejercer como apoderado judicial de la sociedad demandante Recibanc SAS., aspectos que no fueron objetados o desvirtuados dentro del presente trámite incidental. 7 Folio digital 28 del documento 01CuadernoPrincipal, Subcarpeta 01.Copia_Digital_C1, Carpeta 01PrimeraInstancia 8 Folio digital 78 del documento 01CuadernoPrincipal, Subcarpeta 01.Copia_Digital_C1, Carpeta 01PrimeraInstancia 5 Ejecutivo N° 008-2018-00484-01 Recibanc SAS contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Confirma 5.3.

Si bien es cierto que, quedaría un breve periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2022, cuando terminó la relación laboral, y el 25 de enero de 2023, cuando terminó la gestión como apoderado judicial por revocatoria del mandato, sobre el cual no habría cobertura del contrato laboral, la Sala no puede dejar de lado que el incidentante en documento escrito del 19 de agosto de 2022, con el cual presentó renuncia adosado al expediente9, manifestó que de manera libre y voluntaria, renunciaba a la totalidad de los poderes conferidos, declarando a paz y salvo por todo concepto a sus poderdantes.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la providencia apelada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA 9 Folio digital 64 del documento 01CuadernoC3, Subcarpeta 03.Copia_Digital_C3, Carpeta 01PrimeraInstancia 6 Ejecutivo N° 008-2018-00484-01 Recibanc SAS contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Confirma Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfd1a373094fa11bd9a8659e63f8a34e7b72cd9b7aa7191efc1e9c4f4a08fa3c Documento generado en 18/12/2024 08:32:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Ejecutivo N° 008-2018-00484-01 Recibanc SAS contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Confirma