Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00145 - SentenciaTutelaP´rimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 048 Acción de Tutela BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el Área de Reparto Oficina Judicial Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00145 00 2026 00048 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 117 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO1, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO informó que fue condenado a la pena de cuatrocientos setenta (470) meses de prisión por el delito de homicidio y otros, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 800160-01-055-2011-00044-00, cuya vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En ese sentido, manifestó que se encuentra cumpliendo la sanción desde el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por lo que, según lo expuesto, a la fecha ha cumplido ciento ochenta (180) meses y diez (10) días de la pena impuesta. Asimismo, indicó que ha redimido pena por trabajo y/o estudio durante la mayor parte de su condena.

Con fundamento en lo anterior, señaló que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas accionado la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1 C.C. No. 1.002.155.288. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2466 de 2025, el cual consagra una forma más favorable de efectuar las redenciones de pena por trabajo.

Indicó que dicha solicitud fue presentada el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y que, posteriormente, el tres (3) de diciembre del mismo año, el juzgado emitió auto mediante el cual no efectuó las redenciones de pena conforme a lo solicitado. Por tales razones, manifestó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Agregó, además, que a la fecha el juzgado accionado no ha remitido el expediente ante el Tribunal para que se surta el trámite del recurso de apelación, circunstancia que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad, entre otros.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolver de fondo la petición presentada, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 400, esta Sala, mediante Auto No. 079, del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar al accionado y al vinculado para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 0817, del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, tras revisar el informe allegado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, se ordenó la vinculación del Área de Reparto de la Oficina Judicial de esta ciudad al trámite tutelar.

Dicha vinculación se efectuó mediante el envío del 2 3 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Oficio No. 0936, del trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal fin.4 3.1. - Informe del accionado y vinculado.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 1157, del nueve (9) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras verificar los sistemas de consultas del despacho, constató que esta sede ejerce la vigilancia de la pena principal de cuatrocientos setenta (470) meses de prisión que le fue impuesta al señor BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico, en sentencia condenatoria proferida el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).

Frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, señaló que la solicitud del actor, ante esta judicatura, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el derecho reclamado ya fue garantizado. En ese sentido, indicó que mediante auto del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual resolvió la postulación de readecuación de las redenciones conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que la presente acción constitucional se declare improcedente frente a este despacho judicial, comoquiera que esta sede no ha vulnerado ni por acción ni por omisión los derechos fundamentales del accionante. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 189, del nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, verificó que en contra del señor BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO, existe una condena identificada con el radicado No. 08001-60-01-055-2011-00044-00, cuya vigilancia 4 Expediente Digital (0010ConstanciaNotificacionAutoVincula.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el Código Interno 24-47333.

Con relación a lo narrado en la demanda de tutela, expuso que mediante auto del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación en contra del auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, informó que el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Centro de Servicios remitió el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, para desatar el recurso de apelación. Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el Despacho Vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente a este Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Área de Reparto Oficina Judicial Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 540, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la oficina vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por intermedio del Centro de Servicios de los mismos juzgados, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), realizó el traslado digital del expediente con radicado No. 08001-60-01-0552011-00044-00 para darle trámite al recurso de apelación ante esta Oficina y, posteriormente, se remitiera por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar.

En ese sentido, indicó que debido a la alta congestión que presenta esta oficina de reparto, el trámite administrativo correspondiente se efectuó el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), quedando registrada con Acta de Reparto No. 462, a través del Sistema de Administración de Reparto Judicial – S.A.R.J., la cual fue remitida a la secretaría del Tribunal - Sala Penal y a las dependencias pertinentes para su conocimiento.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, teniendo en cuenta que esta dependencia, al realizar el reparto del recurso de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar apelación, cumplió con las actuaciones que le correspondían dentro de su competencia funcional. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la omisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante fue atribuida al Juzgado accionado en el marco de sus competencias.

En efecto, el accionante presentó recurso de apelación en contra del auto proferido el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, sin que, según lo expuesto, a la fecha, este hubiere remitido el expediente ante el superior funcional para su resolución. Por su parte, como entidad vinculada; el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dependencia administrativa que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, al atribuírsele al Juzgado accionado, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante presentó el recurso pertinente ante el Juzgado de Ejecución de Penas accionado sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, presuntamente, se hubiere remitido las diligencias ante el superior funcional para resolver el recurso de apelación. En este sentido, se advierte que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para propender la protección de sus derechos fundamentales e intereses.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en especial el derecho al debido proceso. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” Se tiene que, el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida el tres (3) de diciembre de la misma anualidad por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado.

Ante la omisión del Juzgado en conceder el recurso y, en su defecto, remitir el expediente ante el superior funcional, el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el accionante promovió la acción de tutela, es decir, transcurridos menos de dos (2) meses; dentro de un término razonable para la solicitud del amparo constitucional. Por ende, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por este mismo despacho judicial el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio, la Sala estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que concierne a la: i) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”; y la ii) “Carencia actual de objeto por hecho superado”.

Por último, se verificará si en el presente caso se configuran dichos supuestos. De no configurarse estos fenómenos procesales, la Sala estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, resolverá el problema jurídico planteado. 4.3.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales12”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares13”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.

De tal manera, como previamente se señaló, el mecanismo constitucional está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, es necesario la existencia de una acción u omisión generadora de esta afectación. De no configurarse dicha existencia de vulneración “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.14” En ese mismo sentido lo ha expresado la jurisprudencia al afirmar que: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.15” Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, 12 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.

Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. 15 Ibidem. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos 16”.

Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante la inexistencia de una acción u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión señaladas por el accionante. 4.3.2.

Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»17. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como 16 17 Ibidem.

Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019. Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 18 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»19. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 20 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela se observa que el accionante, BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO, promovió la presente acción constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana.

Lo anterior, debido a la omisión del juzgado accionado en darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por este despacho judicial el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual resolvió la postulación de readecuación de las redenciones, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que, mediante auto del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación en cuestión. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, como entidad vinculada, manifestó que dicha actuación fue notificada a la Oficina de Reparto el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), para lo de su 18 Corte Constitucional, Sentencia T-396/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 19 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar competencia. Posteriormente, el Área de Reparto de la Oficina Judicial de Valledupar, Cesar, también como entidad vinculada, informó que el dieciséis (16) de marzo de la presente anualidad se efectuó el reparto del recurso de apelación interpuesto por el accionante ante la Sala Penal de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de surtir el trámite correspondiente.

Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por el juzgado accionado y las entidades administrativas vinculadas. En efecto, mediante Auto del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación presentado por el accionante y ordenó la remisión del expediente digital a la Oficina de Reparto Judicial de esta ciudad, para que, previo reparto, fuera enviado a la Sala Penal de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de darle trámite al recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.21 Dicha actuación se cumplió el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por intermedio del Centro de Servicios Administrativo, mediante el envío de los Oficios números 218, 219 y 220 del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), al correo electrónico de la Oficina de Reparto Judicial, esto es, repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.22 Posteriormente, la Oficina de Reparto Judicial, mediante Acta de Reparto con secuencia No. 462, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), asignó por reparto el trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante al Despacho 003, de la Sala Penal de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a fin de darle el trámite correspondiente.23 Bajo este contexto, la Sala advierte que en el presente caso se configuran, de manera simultánea, los fenómenos procesales de “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales” y “carencia actual de objeto por hecho superado”.

En efecto, frente a la presunta vulneración alegada por el accionante, consistente en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 21 Expediente Digital (0007ContestacionJuzgado02EjecucionPenasValledupar.pdf) – Folio 2. Expediente Digital (0008ConstanciaEnvioExpedienteApelacion.pdf). 23 Expediente Digital (0011ContestacionAreaRepartoOficinaJudicialValledupar.pdf) – Folio 9, 10 y 11. 22 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Valledupar, Cesar, habría omitido darle trámite al recurso de apelación, lo cierto es que, como se evidenció en líneas anteriores, dicho despacho judicial sí dio trámite al recurso, ello, con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, esto es, el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), actuación que fue remitida a la Oficina de Reparto el cuatro (4) de marzo de la misma anualidad.

Por su parte, la presente acción de tutela fue radicada el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), sin que esta Sala advierta la existencia de una acción u omisión atribuible al despacho judicial accionado que hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. De igual manera, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la Oficina de Reparto Judicial, asignó, por reparto, el trámite del recurso de apelación ante la autoridad judicial competente.

Tal actuación se efectúo dentro del trámite de la presente acción constitucional, antes de la emisión de una decisión de fondo, con lo cual cesó la vulneración alegada en la demanda de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita fuera del texto original).

De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y que el reparto del recurso de apelación en cuestión, se efectúo el dieciséis (16) del mismo mes y año24, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha 24 Expediente Digital (0011ContestacionAreaRepartoOficinaJudicialValledupar.pdf) – Folio 9, 10 y 11.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sido superada durante el trámite tutelar, configurándose igualmente el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En este contexto, la Sala concluye que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en particular frente al derecho al debido proceso, configurándose la “inexistencia de vulneración a derechos fundamentales”.

Asimismo, teniendo en cuenta que la omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue superada durante el trámite de la presente acción constitucional, esto es, la falta de trámite del recurso de apelación, no se advierte amenaza actual que fundamente la intervención del juez constitucional, por lo cual esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso resultaría inocuo.

Lo anterior, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar. Finalmente, ante la pretensión del accionante, relacionada con que se ordene al juzgado accionado resolver de fondo la petición con aplicación retroactiva de lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025, lo cierto es que la misma no resulta procedente mediante este mecanismo excepcional, en razón a que ello será objeto de estudio por el juez natural en el trámite del recurso de apelación objeto de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE E.P.M.S DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00145-00