República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandados Decisión 110013103013-2017-00580-02 Verbal – reivindicatorio y pertenencia Apelación sentencia Francisca Fajardo Rodríguez Jaime Rairan Salinas y otro Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 26 de junio de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado frente a la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal promovido por FRANCISCA FAJARDO RODRÍGUEZ, contra JAIME RAIRAN SALINAS y ANDRÉS DAVID RAIRAN CONTRERAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda 1.1. La demandante solicitó declarar que ostenta el dominio pleno y absoluto del 75% del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S-692787, cuyos linderos se especifican en el escrito genitor. En consecuencia, disponer el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, al igual que ordenar a los convocados restituir la propiedad en la aludida porción, así como condenarlos a reconocer los frutos naturales y civiles del bien raíz, no solo los percibidos, sino los que se hubieren podido recaudar, estimados Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 bajo juramento en la suma de $4’500.000, correspondientes a nueve cánones de arrendamiento a un costo mensual de $500.000, cada uno; $156.000, a título de intereses sobre el anterior monto, más las costas del proceso1. 1.2.
En la demanda subsanada se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. En cumplimiento de lo dispuesto en sentencia adiada 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado 58 Civil Municipal de esta urbe al interior del compulsivo por obligación de suscribir documentos con radicado 2004-0999, promovido por la pretensora contra los herederos determinados e indeterminados de Francisco Rairan Mojica (q.e.p.d.), adquirió el 75% de la propiedad del fundo, toda vez que, dentro del diligenciamiento en mención, la autoridad dispuso rubricar la escritura pública 63 del 27 de enero de 2017, con la que se perfeccionó la venta celebrada con el causante en vida, conforme la anotación 6 del 15 de mayo de dicha anualidad.
Se encuentra privada de ejercer la posesión, pues si bien la heredad fue objeto de embargo y secuestro en el ámbito del coercitivo adelantado por el mentado Estrado 58, los intimados la ocuparon de mala fe en el mes de junio de 2009, cuando los auxiliares que tenían su custodia la abandonaron. Los demandados no reúnen los requisitos para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva. 2.
Posición de los convocados 2.1. Jaime Rairan Salinas, a través de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos, con oposición a las pretensiones al formular las excepciones de mérito que denominó “prescripción 1 Folios 68 a 72 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”; y, folios 79 a 83 del archivo ibídem. Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 extraordinaria adquisitiva de dominio”, “reconocimiento expreso de la demandante a mi representado, Jaime Rairan Salinas”, “falta de veracidad”, “inexistencia de mala fe”, “imposibilidad jurídica y fáctica que puedan permitir se acceda a las declaraciones y condenas que eleva el actor”, “excepción genérica y/o innominada”2, al igual que objetó el juramento estimatorio3. 2.2.
Andrés David Rairan Contreras, por conducto del mismo mandatario que representa al codemandado, enervó las defensas que tituló “falta de fundamentos y presupuestos legales”, “falta de veracidad”, “inexistencia de mala fe”, “reconocimiento expreso en cabeza diferente a la demandante”, “imposibilidad jurídica y fáctica que puedan permitir se acceda a las declaraciones y condenas que eleva el actor”, así como la “excepción genérica y/o innominada”4.
Igualmente, objetó el juramento estimatorio5. 3. Demanda de reconvención 3.1. Por esta vía, Jaime Rairan Salinas formuló demanda de reconvención con la que elevó las siguientes pretensiones: Declarar que adquirió el 75% del bien inmueble, por prescripción extraordinaria de dominio; como consecuencia de lo anterior, ordenar el registro del veredicto en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta metrópoli, sobre el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; disponer, subsidiariamente, que la convocada en pertenencia sufrague a título de mejoras, la suma de $120’000.000, o dispense el monto de $166’474.000, por el tiempo que ha poseído el fundo, en un término no mayor a 5 días siguientes a la ejecutoria del pronunciamiento; que si no se cancela oportunamente, condenar al pago de intereses de mora; conceder el 2 Folios 118 a 145 del archivo ibídem. 3 Folios 146 a 148 del archivo ibídem. 4 Folios 209 a 229 del archivo ibídem. 5 Folios 149 a 151 del archivo ibídem.
Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 derecho de retención, mientras no se solucione cualquiera de los rubros, entre otras circunstancias6. Adujo como sustento de sus pedimentos, en lo medular, que mediante Escritura Pública 5924 del 4 de diciembre de 1969, el señor Francisco Rairan Mojica (q.e.p.d.), compró el inmueble identificado con matrícula 50S-692787.
Sostuvo que no reconoce la titularidad de la señora Francisca Fajardo Rodríguez, pese a que en la anotación 6 del folio respectivo, figura como propietaria inscrita del 75%. La gestora de la demanda reivindicatoria lo identificó como poseedor al promover tal acción, reputándolo como señor y dueño de la cuota parte aludida. De conformidad con la declaración de Orlando Malavera Parra, asumió la posesión del predio desde el 22 de noviembre de 2006, cuando aquél se lo entregó luego de una diligencia practicada en esa data; a partir de dicha calenda, además de habitar el inmueble con su esposa e hija, ha mantenido la posesión real, material, pública e ininterrumpida, ante vecinos y amigos.
Aunado, efectuó construcciones, así como adecuaciones al bien. 3.2. La demanda de mutua petición fue admitida en proveído del 22 de febrero de 20197, corregido en auto adiado 24 de mayo siguiente8. Se ordenó su traslado a la encartada, quien se opuso a su prosperidad y enarboló las excepciones que nominó “inexistencia de requisitos o condiciones legales para invocar la prescripción adquisitiva”, “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción”, “no existe la prueba fehaciente de la interversión del Folios 137 a 165 del archivo “01DemandaReconvención.pdf” “C02DemandaReconvención” de la “PrimeraInstancia”. 7 Folios 193 y 194 ibídem. 8 Folios 199 y 200 ibídem. 6 de la carpeta Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 título”, “la parte demandante no es poseedora del predio que pretende usucapir, dado que sólo ostenta la simple y mera tenencia”, “la posesión invocada por el actor en la declaración de pertenencia no fue exclusiva”, “la posesión ejercida por Jaime Rairan Salinas es de mala fe por carecer de título que la justifique”9. 4.
Sentencia de primer grado El funcionario, tras aseverar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, explicó el marco legal y jurisprudencial, así como los presupuestos requeridos para el acogimiento de las acciones reivindicatoria y de pertenencia. Al adentrarse en el estudio de los enervantes, encontró que la demandante celebró con Francisco Rairan Mojica (q.e.p.d.), un contrato de promesa de compraventa el 25 de noviembre de 2001, respecto del bien materia del litigio, cuyo perfeccionamiento tendría lugar el 25 de enero de 2002, en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá. Arguyó que el señor Rairan Mojica falleció el 14 de febrero de esa anualidad, sin suscribir el título escriturario de transferencia; motivo por el que la pretensora inició un juicio compulsivo que correspondió por reparto al Estrado 58 Civil Municipal de esta urbe, quien le asignó el consecutivo 2004-0999; tramitación que contó con la participación de los herederos determinados del causante, entre los que se encontraba el hoy conminado Jaime Rairan Salinas, frente quienes se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, a excepción de Blanca Marina Rairan Salinas, Clara Nora Rairan Salinas y Nubia Esperanza Rairan Salinas, dado que el proceso concluyó en su contra por prescripción de la obligación demandada. 9 Folios 204 a 213 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 Relievó que el diligenciamiento fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, fijándose al Estrado 11 de la especialidad, el que señaló fecha y hora para la rúbrica de la Escritura Pública 63, que se cristalizó el 27 de enero de 2017, ante la Notaría 12 del Círculo de Bogotá. De manera que el dominio quedó consolidado a favor de la convocante, pero respecto de la cuota parte, conforme se acredita con el certificado de tradición y libertad del bien.
Agregó que no existe medio demostrativo en el plenario que acredite la posesión esgrimida por el demandado en la acción principal, con posterioridad al deceso de su progenitor Francisco Rairan Mojica (q.e.p.d.), acaecido el 14 de febrero de 2002, pues, opuesto a ello, en la actuación surtida dentro de la memorada compulsión por obligación de hacer, se decretó el embargo y secuestro del fundo, este último evacuado el 22 de noviembre de 2006, de donde emerge que la diligencia fue atendida por Orlando Malaver, persona que manifestó cuidar el bien raíz de los hijos del desaparecido Rairan Mojica, por lo que para esa época el actor en pertenencia no tenía la calidad de poseedor único, quien por demás tampoco enarboló oposición alguna en la vista pública alegando mejor derecho, de ahí que la heredad fue entregada real y materialmente al auxiliar de la justicia. Destacó que, al comparecer a ese juicio coercitivo en el año 2007, Jaime Rairan precisó actuar para sí y para la comunidad conformada por los herederos del difunto; además, informó como dirección de notificaciones una distinta al inmueble objeto de usucapión, y a ella le remitieron los actos de intimación, así coligió que, para septiembre de 2009, no residía en el bien pretendido, máxime que al 31 de octubre de 2011, cuando se produjo el veredicto dentro del ejecutivo citado, actuaba como condueño de los coherederos, así admitió los derechos que éstos ostentaban sobre el 75% del fundo, sin demostrar el abandono de esa calidad para dar inicio a la de poseedor exclusivo.
Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 En gracia de discusión, sostuvo que los elementos de convicción refrendan que, de tenerse por tal, la posesión alegada tendría ocurrencia después del 31 de octubre de 2011, de manera que al 22 de septiembre de 2017, fecha en la que se presentó el libelo, no contaba con el tiempo necesario para prescribir.
Por consiguiente, accedió a las pretensiones de la reivindicación implorada y ordenó la restitución del predio. En lo atinente a los frutos reclamados, consideró su inviabilidad, porque el demandado no es poseedor de mala fe. Tampoco reconoció mejoras, ante la falta de demostración. Finalmente, condenó en costas al extremo pasivo principal10.
Contra la decisión, el apoderado de los demandados formuló remedio vertical11. 5. El recurso de apelación El mandatario judicial del extremo pasivo en la acción de dominio, como sustento de su solicitud revocatoria, argumentó que existió una indebida valoración probatoria. Puntualmente, disiente porque tanto en el poder otorgado por la convocante para la promoción de esta acción, como en los hechos del libelo genitor, confesó que Jaime Rairan Salinas funge como poseedor, al dirigirla en su contra en esa calidad, más no como representante de la sucesión, menos como heredero, de ahí que, contrario a lo considerado por el fallador, al contestar la demanda, se proclamó como portador del predio en aquella condición. A lo anterior se suma que, de aceptarse en gracia de discusión que es coposeedor con los demás herederos, la reivindicación debió impetrarse contra todos; pero no fue así, aspecto que ratifica que la gestora le reconoció únicamente a él tal carácter.
Archivo “23SentenciaReivindicatorioPertenencia.pdf” del “C01Principal” de la carpeta de “PrimeraInstancia”. 11 Archivo “24RecursoApelación.pdf”, ibídem. 10 Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 Erró el a quo al estimar que su mandante es poseedor desde el 31 de octubre de 2011, fecha en que se profirió el veredicto dentro de la causa ejecutiva por obligación de hacer, en tanto con ello desconoció los testimonios rendidos por Martha Lucía Cipagauta y Omar Rincón, quienes al unísono coincidieron en que ha ocupado el predio con ánimo de señor y dueño desde hace más de una década.
Incurrió en yerro al fundarse en que, como no enarboló oposición a la diligencia de secuestro adelantada en el compulsivo, la posesión aludida es inexistente, dado que tal acto se anuló, lo cual conllevó a retrotraer la actuación al punto que, en auto calendado 10 de junio de 2008, el Juzgado 58 Civil Municipal levantó dicha cautela, circunstancia que refrenda el proveído dictado el 6 de agosto de 2015, por el Estrado 10 Civil Municipal, quien precisó que el inmueble no se hallaba secuestrado.
Persiste en que Orlando Malaver Parra a través de declaración extraprocesal vertida en el acta 8401 del 1 de septiembre de 2018, la que por demás no fue tachada, manifestó que le entregó la casa el 22 de noviembre de 2006, momento a partir desde cuando ha ejecutado mejoras. Además, de esa exposición tampoco la activa deprecó su ampliación, ni ratificación. Reiteró que la reivindicación no procede si se repara en que la posesión del demandado es anterior al dominio que esgrimió la demandante12.
Al sustentar la alzada, el inconforme amplió los argumentos de disenso, recabando en los motivos que incentivaron la presentación del remedio vertical13. 6. La demandante guardó silencio frente a la alegación de su contraparte. 12 Archivo “24RecursoApelación.pdf” del “C01Principal” de la carpeta de “PrimeraInstancia”. 13 Archivo “06Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que, se resolverá el asunto de la referencia desde la perspectiva del mandato del artículo 328 del Código General del Proceso; así, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2.
La acción reivindicatoria Este tipo de proceso, como máxima expresión del derecho de dominio, prospera en aquellas situaciones en que la propiedad y la posesión que se ejercen sobre una cosa, se encuentran en cabeza de diferentes sujetos, en tanto su objeto principal se dirige a obtener la recuperación de la posesión que está en poder de otra persona, respecto del bien que por derecho le pertenece.
Para su buen suceso, han sentado la jurisprudencia, así como la doctrina de vieja data, que se requiere la presencia de los siguientes elementos: a) el derecho de dominio en el demandante; b) la posesión en el demandado; c) identidad entre la cosa pretendida con la poseída por el opositor; y, d) que se trate de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. 3.
Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad se centró en la calidad de poseedor del señor Jaime Rairan Salinas, puesto que, a su juicio, acreditó los presupuestos axiológicos para ganar el dominio por vía de la prescripción adquisitiva, al detentar en esa calidad el bien raíz desde el 22 de noviembre de 2006, Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 circunstancia reconocida por la demandante al impetrar la reivindicación; pero la deficiente apreciación de los medios suasorios llevó al juzgador de primer nivel a una conclusión distinta, por lo que corresponde analizar las pruebas en aras de verificar si debe o no abrirse paso la alzada.
Determinado el tema sobre el que versará el estudio de la apelación propuesta, ha de decirse en torno al primer cuestionamiento izado que, si bien la demandante desde el albor del litigio señaló al ciudadano Rairan Salinas como poseedor del bien raíz materia de los pedimentos, no es lo menos que incluso la conducta procesal del demandado se orientó a demostrar que ostenta la calidad aludida, ya que la contestación del libelo se enfiló precisamente a promover la prescripción como excepción, al igual que presentó demanda de reconvención. Ciertamente, como tradicionalmente lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, aceptada por el accionado en su calidad de poseedor, tal afirmación resulta suficiente para acreditar ese elemento de la acción dominical.
Sobre el particular el Alto Tribunal ha reiterado: “(…) [C]uando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito (…).
De tal suerte, y por cuanto la convocada en reconvención admitió su condición de poseedora, se satisfizo el elemento relacionado con la posesión en la parte demandada (…)”14. Para aunar en argumentos, cabe mencionar que, en interrogatorio de parte, el convocado adujo que tiene la posesión pacífica y pública del lote objeto del litigio desde el año de 2006, tras ocuparlo con su esposa e hijo15.
Advirtió que, con el fin de vivir allí, 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC11786-2016 del 26 de agosto de 2016. Expediente 11001 31 03 037 2006 00322 01. Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. 15 Minuto 35:00 del archivo “04AudienciaInicial.mp4”. Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 procedió a instalar los servicios públicos domiciliarios16.
Afirmó que en la evocada anualidad residía igualmente un cuidandero, a quien le permitió habitar el predio como prestación por el tiempo que estuvo presente antes de establecerse en él, dado que para desalojarlo le exigía tanto a él, como a sus hermanas, una indemnización17,18. Sostuvo que cuando acudió a cubrir los impuestos, no le permitieron satisfacerlos, por cuanto otra persona los había sufragado19.
Igualmente, advirtió que no los ha pagado porque “(…) como está este pleito (…), tampoco se ha podido [cancelar]. Estoy esperando a ver qué podemos hacer (…)”20. Además, ha realizado el mantenimiento del bien raíz, limpió el lote, adecuó tres apartamentos, implantó mejoras21. A su turno, la convocante expuso desde el escrito incoativo, que el diligenciamiento fue iniciado porque pese a ser propietaria, no tiene la posesión del inmueble.
En el interrogatorio que rindió, aclaró que, para adquirirlo, celebró en el año 2001, promesa de compraventa con el propietario Francisco Rairan Mojica (q.e.p.d.), por $10’000.000. Advirtió que inicialmente le dio $8’000.000, y como saldo quedó $2’000.000. Aludió que el mencionado no acudió a la notaría para la firma del título traslaticio, motivo por el que se acercó al fundo objeto del negocio jurídico con el fin de indagar por él; allí le indicaron que falleció22.
Promovió proceso ejecutivo para signar el documento escriturario23. En el curso de la litis, se recaudaron las declaraciones de Martha Lucía Cipagauta Correa y Omar Rincón Murcia. 16 Minuto 35:08 ibídem. 17 Minuto 41:00 ibídem. 18 Minuto 41:48 ibídem. 19 Minuto 42:10 ibídem. 20 Minuto 42:28 ibídem. 21 Minuto 34:47 ibídem. 22 A partir del minuto 9:00 ibídem. 23 Minuto 12:40 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 La primera afirmó que, en calidad de presidenta de la junta de acción comunal del barrio adonde se encuentra ubicada la vivienda materia de la controversia, conoce desde hace más de 15 años a Jaime Rairan Salinas, como propietario afiliado, dado que en algunos momentos hizo parte de la asamblea en los comités de seguridad y aseo24.
Reseñó que, hasta donde ella conoce, el demandado es el dueño de la casa25. Expuso que el señor Rairan Salinas pintó el predio, vive pendiente de que esté limpio e incluso levanta la basura que se arroja allí, que vive allí desde el 2005 y que conoce de ello porque para la época presentó una querella policiva por el botadero de basura que allí existía26.
El segundo, señor Rincón Murcia, recuerda que conoce a Jaime Rairan desde hace más de 25 años27. Señaló que, a partir del fallecimiento de su progenitor, lo ha identificado como el poseedor del bien raíz28. Precisó que en el lote funcionaba un taller de mecánica, cuyo propietario lo tomó en arriendo por el lapso aproximado de 8 a 10 años29.
Afirmó que le ha realizado mejoras al terreno, solucionado los servicios públicos, así como los impuestos prediales30. Atinente a la declaración extraproceso rendida por Orlando Malaver Parra, éste expresó que conoce al demandado desde hace aproximadamente 14 años. Refirió que cuidó el inmueble objeto de la presente causa, hasta el 22 de noviembre de 2006, instante a partir del cual se lo entregó para que lo ocupara con su esposa e hijo.
Afirmó que le ha efectuado construcciones y, por tanto, lo determina como propietario31. 24 A partir del minuto 8:34 del archivo “15AudienciaInstrucciónyTestimonios.mp4”. 25 Minuto 13:4 ibídem. 26 Minuto 13:24 ibídem. 27 A partir de minuto 41:12 ibídem. 28 Minuto 43:10 ibídem. 29 Minuto 42:26 ibídem. 30 Minuto 44:19 ibídem. 31 Folio 321 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”.
Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 Bajo esa perspectiva, analizados los medios de convicción de manera conjunta, es palmar que, si bien el señor Jaime Rairan Salinas se atribuyó la calidad de poseedor del bien raíz, no quedó dilucidado con certeza la data en la que comenzó a ejercer actos de señorío, porque a partir de la demanda de reconvención, el ciudadano alegó que tal calidad la ejerce desde noviembre del año 2006, postura que, contrario a lo sostenido por la censura, no fue ratificada de manera genérica por los deponentes, debido a que Martha Lucía Cipagauta Correa, indicó que la tiene desde el 2005, cuando, actuando en representación de la junta de acción comunal, le instauró una querella para la limpieza del lote32.
A su turno, Omar Rincón Murcia, refirió que conoce de la posesión del aludido señor después del fallecimiento de su padre, de donde se colige que tenía por dueño a éste en vida. En todo caso, se pasa por alto que la instauración de la actuación compulsiva, dirigida a obtener la suscripción del contrato prometido, que a la postre se cristalizó, constituyó uno de los detonantes para echar a pique cualquier presunción de posesión material en cabeza del demandado, con independencia que se haya dispuesto la cancelación del secuestro allí practicado.
Como es conocido, la promesa de contrato es de vigencia transitoria, en cuanto se erige como preparatoria de uno futuro. Si bien, por regla de principio, genera obligaciones de hacer, como por ejemplo perfeccionar el negocio prometido, esto no impide precipitar las prestaciones de dar inherentes al respectivo negocio jurídico, por ejemplo, tratándose de una compraventa, “(…) como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago del precio (…)”33.
El pacto preparatorio, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) genera esencial y exclusivamente la prestación de 32 Minuto 9:55 del archivo “15AudienciaInstrucciónyTestimonios.mp4” 33 CSJ. Civil. Sentencia 095 de 6 de julio de 2000, expediente 5020. Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación de daré rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio”34.
De ahí, entregada en forma anticipada, según los términos de la jurisprudencia, el ánimo de señorío, la ley presume dueño de la cosa a quien lo ejerce, mientras nadie demuestre serlo (artículo 762 del Código Civil). Empero, al carecer el poseedor material del atributo completo de poderío por ende, de la posibilidad de disponer jurídicamente del inmueble, bien le es dable exigir el cumplimiento de la referida obligación personal de hacer, dirigida, ciertamente, a obtener el título de dominio, como en efecto lo procuró la demandante.
Por esto, cuando el acreedor de esa precisa prestación la deduce ante la justicia, su actuación de manera alguna puede significar reconocimiento de dominio ajeno, dado que el debate jurídico en ese juicio no gira alrededor del ánimo de señorío y sus incidencias, sino sobre el carácter personal en torno de la obligación de hacer. Desde luego, si la posesión material, como lo ha precisado la Corte, “(…) puede ser obtenida en virtud de un contrato de promesa (…), no puede negarse la eficacia de la obligación que es consustancial a ese negocio jurídico, so capa de que ello comportaría para el poseedor interrumpir la prescripción, pues tal reflexión implicaría negar el contrato que le sirvió de manantial al fenómeno posesorio (…)”35.
En el proceso ejecutivo dirigido a obtener el cumplimiento de la promesa, la interrupción oportuna del fenómeno prescriptivo se asocia con el derecho deducido y juega en favor del acreedor 34 CSJ. Civil. Sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 06915. 35 CSJ. Civil. Sentencia 209 de 13 de noviembre de 2001, expediente 6265. Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 ejecutante, promitente comprador, en pro del cumplimiento prestacional, más no en su contra.
Por consiguiente, en las circunstancias dichas, exigir la satisfacción del deber connatural a la promesa de compraventa, como aquí aconteció por parte de la demandante ante el Estrado 58 Civil Municipal, per se, excluye, en principio, reconocimiento de dominio ajeno, porque la ejecución de la obligación de hacer constituye uno de los mecanismos adicionales para procurar la propiedad de los predios.
Ahora, aun haciendo abstracción de lo descrito, destaca la Sala que, de todos modos, prevalece el título de la demandante Francisca Fajardo Rodríguez, frente a la posesión del señor Jaime Rairan Salinas. Al respecto, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado que no necesariamente el hecho que la posesión sea anterior al título del propietario inscrito conduce a que la acción de dominio no deba tener acogida favorable.
En efecto, el Alto Tribunal ha señalado: “(…) [C]abe acotar, que en el marco de la acción reivindicatoria, a pesar de que por regla general, cuando la adquisición del «derecho de propiedad» de la cosa por el demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del accionado se trunca la pretensión; ello no es absoluto, porque de acuerdo con la jurisprudencia, tratándose de bienes raíces es factible apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del «derecho de dominio» del actor, a fin de destruir la presunción que de similar prerrogativa obra en favor del poseedor al tenor del inciso 2º artículo 762 del Código Civil.(…) Así mismo, en la sentencia sustitutiva CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° sem. 1992, n°3458, págs. 583-585, se precisó: «La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.
Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado (…); derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir» (CSJ SC8702-2017, 20 jun. 2017, rad. 2003-0083102) (…)»”36. -Negrilla incluida en el texto-.
Ciertamente, la anterior postura es de particular importancia para las resultas de esta controversia, en la medida que, junto con la demanda, la impulsora, además de acompañar la escritura pública con la que adquirió el dominio del 75%, allegó el título de su antecesor. En efecto, incorporó al acto introductorio copia de la escritura pública 5924 del 4 de diciembre de 1969 de la Notaría Segunda de Bogotá, con la que se realizó una transferencia del dominio por parte de Carlos Julio González Parra, a favor de Francisco Rairan Mojica (q.e.p.d.)37, quien finalmente vendió a la aquí demandante, mediante la 063 del 27 de enero de 201738, celebrada en la Notaría 12 del Círculo de la misma ciudad, por virtud del mandato dispuesto al interior del proceso ejecutivo por obligación de hacer, mediante sentencia fechada 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado 58 Civil Municipal de esta urbe.
Los anteriores actos jurídicos aparecen debidamente inscritos en las anotaciones 3 y 6 del certificado de matrícula inmobiliaria 50S-692787 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá39. De tal suerte que, omitió el señor Juez valorar la cadena ininterrumpida de títulos que presentó la parte actora, con miras a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC20282-2017Expediente 05000-22-13-000-2017-00261-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Alonso Rico Puerta. 37 Folios 43 a 47 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 38 Folios 4 a 13 ibídem. 39 Folios 103 a 105 del archivo “01DemandaReconvención.pdf”. 36 Radicado: 11001 31 03 013 2017 00580 02 demostrar que su derecho abordado de manera ligada al del anterior propietario inscrito, resulta ser de mejor entidad que la posesión del extremo pasivo, ya que mientras la titularidad del dominio data de diciembre de 1969, Jaime Rairan Salinas alegó fungir como señor y dueño desde noviembre de 2006 sin título, según su propio dicho.
III. CONCLUSIÓN Como el extremo recurrente no logró acreditar sus reproches, pues se evidenció adecuado el análisis realizado por parte del juez de primera instancia frente a los temas que ahora son reparos, la confirmación del veredicto fustigado deviene ineluctable; aunque sin condena en costas, por no aparecer causadas, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada impetrada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia judicial de origen, dejando las constancias del caso.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abbb5f9e795bf2d524087a3f4a53d9eab2c467090ca8c52d7777540505d7d6c1 Documento generado en 24/07/2024 03:28:03 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica