PROCESO ORDINARIO LABORAL 05266 31 05 001 2019 00541 01 RUBÉN DARÍO BETANCUR PIEDRAHITA INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SABANETA – INDESA- REFERENCIA: RADICACIÓN. DEM ANDANTE: DEM ANDADO: Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA M ARÍA ROJAS M ANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, sin embargo, se evidencia la existencia de una causal de nulidad que impide adoptar una decisión de fondo, por carecer de jurisdicción para conocer del presente asunto, en la medida en que debe ser decidido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare, de manera principal, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la entidad demandada, con fundamento en el principio de primacía de la realidad; que la no renovación del vínculo fue consecuencia directa del accidente laboral, la enfermedad y el prolongado periodo de incapacidad; y que se establezca la responsabilidad de la parte accionada en el incidente sufrido, por no haber proporcionado los elementos de protección ni la capacitación adecuada.
En consecuencia, solicita el reintegro al cargo, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema pensional desde la desvinculación hasta su reincorporación, así como la cancelación de 180 días de salario por la omisión en el trámite de la autorización ante el Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato de una persona en ORD. n.° 05266 31 05 001 2019 00541 01 condición de discapacidad, además de la indexación, el pago de aportes en salud y pensión, y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, para el caso en que no prosperen las pretensiones principales, pide que se condene al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, junto con el pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes a la seguridad social por todo el tiempo servido, así como la sanción por no consignar cesantías e intereses oportunamente, y por la omisión en la liquidación final conforme al art. 65 del CST; igualmente, solicita el pago de aportes en salud y pensión, y las costas procesales (págs. 6 a 7, arch. 01, C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, manifestó que prestó sus servicios al Instituto para el Deporte y la Recreación de Sabaneta – INDESA, desde el 12 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, a pesar de cumplir funciones permanentes, bajo subordinación y propias de un trabajador oficial; que realizaba tareas de aseo como barrer cunetas, graderías, canchas de tenis, coliseos, gimnasios, recepción, lavar y secar baños, recoger basuras de las canchas, abrir puertas, sacar basura, lavar canecas, entre otros, en turnos rotativos, con jornada de lunes a domingo y supervisión directa de funcionarios del instituto, como Óscar Guevara; que durante ese tiempo se le suministraron uniformes y elementos como botas de caucho, tapabocas y guantes; que recibió pagos mensuales constantes, sin interrupción, sin que se le reconocieran prestaciones, vacaciones ni se le afiliara al sistema de seguridad social como dependiente, lo cual lo obligó a realizar aportes como trabajador independiente; que el 2 de julio de 2018 sufrió un accidente laboral cumpliendo funciones asignadas, lo que agravó su estado de salud, diagnosticándosele posteriormente múltiples patologías incapacitantes, entre ellas gonartrosis severa, lumbalgia crónica y osteoartritis; que desde la fecha del accidente permanece incapacitado de manera continua, con varias cirugías programadas y sin posibilidad de realizar actividades productivas; que su contrato fue finalizado de manera unilateral el 31 de diciembre de 2018, sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo, pese a su condición de salud y a haber solicitado su reubicación en funciones compatibles con su limitación; que el empleador tampoco cumplió con la consignación de cesantías ni reconoció salarios y prestaciones pendientes al momento de la desvinculación, lo cual genera sanciones conforme a los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; que actualmente se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, sin ingresos, dependiendo del apoyo de terceros para sobrevivir y acceder a servicios 2 ORD. n.° 05266 31 05 001 2019 00541 01 médicos, lo cual lo convierte en sujeto de especial protección constitucional; y que, lleva 368 días incapacitado (págs. 3 a 6, arch. 001, C001).
Una vez subsanada la demanda, fue admitida mediante auto del 2 de diciembre de 2019, ordenándose su notificación y traslado a la parte demandada (págs. 253 a 254, arch. 01, C01). En su escrito de contestación, INDESA se opuso a las pretensiones, indicando que, si bien el actor prestó servicios a la entidad, lo hizo como trabajador independiente, a través de contratos de prestación de servicios celebrados por distintos periodos, según las necesidades institucionales, con interrupciones entre uno y otro, sin continuidad ni vínculo laboral.
Alegó que las actividades realizadas por el contratista variaban según el objeto contractual y no estaban sujetas a programación institucional, horario definido ni subordinación. Sostuvo que el actor tenía plena autonomía para desarrollar sus labores, incluido el manejo del tiempo y la forma de ejecución, sin que existiera jefe directo, y que percibía honorarios mensuales previamente pactados, no salario.
Añadió que las funciones desempeñadas no correspondían a las de un trabajador oficial, ni existía cargo alguno en la planta de personal que coincidiera con esas actividades, las cuales eran propias de contratistas independientes. Rechazó la acusación de actuar de mala fe, señalando que todas las contrataciones se realizaron con apego a la Ley 80 de 1993, y que el demandante nunca ocultó su condición de independiente.
Recordó que la buena fe se presume, conforme al art. 83 de la Constitución, y que su vulneración debe demostrarse. Aceptó que, conforme a la normativa vigente, se suministraron al contratista elementos de protección personal, y que este era responsable del pago de su seguridad social, como lo exige el Decreto 1273 de 2018. Negó la existencia de relación laboral y, en consecuencia, cualquier obligación relacionada con prestaciones sociales.
Citó el art. 32 de la Ley 80 de 1993, para reiterar que los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral ni derechos prestacionales. Finalmente, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación de pago de prestacione s sociales, ausencia de culpa, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de fuero de discapacidad y prescripción (arch. 02, C01). 3 ORD. n.° 05266 31 05 001 2019 00541 01 Culminado el debate probatorio, mediante sentencia del 25 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, declaró que entre el señor Rubén Darío Betancur Piedrahíta y el Instituto para el Deporte y la Recreación de Sabaneta – INDESA, existió una relación laboral como trabajador oficial, entre el 12 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2018.
Reconoció que, al momento de la terminación del vínculo, el trabajador se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, motivo por el cual la desvinculación resultó ineficaz. En consecuencia, condenó a INDESA al reintegro del demandante a su cargo, con el pago de salarios, prestaciones sociales, derechos laborales y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, desde el 31 de diciembre de 2018 hasta su efectiva reincorporación. Ordenó cubrir el cálculo actuarial correspondiente al tiempo no cotizado en pensiones desde el despido hasta su nueva afiliación, producto del reintegro.
Dispuso el pago de 180 días de salario, conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997. Negó las demás pretensiones e impuso las costas a la parte demandada, fijando el monto de las agencias en derecho. Dicha decisión fue apelada tanto por el actor como por la entidad demandada. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 10 de mayo de 2024, se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de cinco días para presentar sus alegatos (arch. 03, C02).
El demandante hizo uso de dicha etapa procesal (arch. 04, C02). II. CONSIDERACIONES Al efectuar el control de legalidad sobre las etapas procesales precedentes, de que trata el art. 132 del CGP, aplicable por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, esta Sala evidenció una irregularidad insubsanable. Si bien del inc. 5.º del art. 2.º del CPTSS, que prevé que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a ninguna otra autoridad, y dell art. 105 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal dispone que la jurisdicción contenciosa administrativa no conocerá de “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, se desprende con meridiana claridad que corresponde a esta jurisdicción 4 ORD. n.° 05266 31 05 001 2019 00541 01 ordinaria laboral conocer de los asuntos laborales en los que intervengan trabajadores oficiales, lo cierto es que tales disposiciones no pueden aplicarse cuando lo que se controvierte es la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con una entidad pública.
La única autoridad competente para revisar un contrato estatal y determinar si se configuró y ejecutó realmente un vínculo de esa naturaleza o, en su defecto, un contrato laboral, es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el inc. 1º y en el num. 2º del art. 104 del CPACA. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al resolver conflictos de competencia en asuntos de naturaleza similar al ahora sometido a consideración de la Sala, ha precisado que cuando se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios celebrado con una entidad estatal —es decir, la declaración de un contrato realidad—, dicha controversia debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa, por ser la única habilitada por el ordenamiento jurídico para ello.
Específicamente, en el Auto CC A-492 de 2021, se indicó: (v) En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.
Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.
Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.
Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. (vi) Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia.
Adicionalmente, la Sala considera que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. Esta labor no le corresponde al juez 5 ORD. n.° 05266 31 05 001 2019 00541 01 encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso.
En todo caso, este tipo de asuntos solo pueden ser decidi dos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración. En este sentido, la evaluación preliminar de la calidad del demandante como trabajador oficial o empleado público supone que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia.
En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determ inarse con certeza en la sentencia[68]. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dentro del trámite, pues ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, en el caso concreto, si en gracia de discusión se “revisara preliminarmente” la posible asimilación de las labores desempeñadas por el demandante para intentar ubicarlas en las que corresponden a un empleado público o a un trabajador oficial, se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación. De hecho, en casos en los que se ha pretendido acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de acreencias laborales que corresponden a entes territoriales por personas que prestan servicios de vigilancia y celaduría, las autoridades de la especialidad laboral han absuelto a las entidades accionadas, en la medida en que no se logra proba r la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes pues dichas labores no tienen relación directa con “la construcción y el sostenimiento de obras públicas” [69].
(vii) De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.
Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió com o trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
(viii) Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los intere sados. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. 6 ORD. n.° 05266 31 05 001 2019 00541 01 En el Auto CC A-444 de 2023, la Corte Constitucional, luego de citar lo expuesto en el Auto A-492 de 2021, indicó: 13.
Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios.
Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal. 14. En específico, el numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales están los contratos de prestación de servicios, que son “ los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. ” 15. En ese sentido, la Corte ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. 16.
Esta Corporación ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. [18] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, también pueden consultarse los Autos CC A-452 de 2022, CC A-379 de 2023, CC A-115 de 2024, CC A-1169 de 2024, CC A-1331 de 2024 y CC A-315 de 2025. Ahora bien, dado que en el presente caso se discute la declaratoria de un vínculo laboral con INDESA, entidad que, conforme al Acuerdo 001 del 6 de febrero de 1997 del Concejo Municipal de Sabaneta 1, es un Establecimiento Público de Orden Municipal, debe señalarse que, por regla general, quienes prestan servicios a este tipo de entidades ostentan la calidad de empleados públicos, siendo únicamente trabajadores oficiales aquellos que se ocupan de la construcción y mantenimiento de obras públicas. 1 https://concejodesabaneta.gov.co/files/acuerdos/1997/1.pdf 7 ORD. n.° 05266 31 05 001 2019 00541 01 Por tanto, al tratarse de un proceso en el que se pretende cuestionar una relación presuntamente encubierta mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 1437 de 2011, esta jurisdicción carece de competencia para resolver la controversia planteada.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia dictada en primera instancia el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, y se ordenará el envío de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser esta la competente para conocer y decidir sobre las pretensiones formuladas en el proceso.
Se precisa que lo actuado hasta ahora conservará su validez, conforme a lo establecido en los arts. 16 y 138 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE M EDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia para dirimir la presente controversia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida en primera instancia el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, precisando que lo actuado conservará validez, de acuerdo con previsto en los arts. 16 y 138 del CGP.
TERCERO: REM ITIR el presente proceso de manera inmediata a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para que sea repartido en los despachos Administrativos de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO
COMUNÍQUESE al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, de la presente decisión.
QUINTO: Consecuente con lo anterior, la Sala se releva del estudio de los recursos de apelación interpuestos por las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚM PLASE. 8 ORD. n.° 05266 31 05 001 2019 00541 01 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA M ARÍA ROJAS M ANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado *Hipervínculo expediente digital: 05266310500120190054101 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fd719a46ff174880f2eea9417730c502d4828167651431ae2fc02f95867b7eb Documento generado en 29/07/2025 08:42:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9