TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Felio José García Vergara: Colpensiones: 70001310500120220007901 Aprobado en sesión del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la ley 2213 de 2.022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación y surtir simultáneamente el grado de consulta del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 10 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por FELIO JOSÉ GARCÍA VERGARA contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2022-00079-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009 y el art. 115 de la Ley 1395 de 2010, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (reconocimiento pensión de vejez) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
AUTO Previo a desatar la alzada, se reconoce personería jurídica para actuar como abogada sustituta de COLPENSIONES, a la Dra. ELIANA ANDREA DE LA BARRERA GONZÁLEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.069.493.228 de Sahagún Córdoba y Tarjeta Profesional No. 314035 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial allegado a esta sede.
I.
ANTECEDENTES El referido accionante actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, a partir de la data de su causación, junto con su respectivo retroactivo pensional, indexación e intereses de mora.
Costas del proceso. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el demandante nació el 18 de septiembre de 1951. Que, el actor se encuentra afiliado al RPMPD desde el 18 de julio de 1982. Que, el accionante viene solicitando desde el año 2017 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual ha sido negada reiteradamente por la pasiva.
Que, debido a inconsistencias en su historia laboral, el actor inició trámite de corrección de la misma ante Colpensiones en el año 2021, recibiendo como respuesta el 23 de febrero de dicho año, un reporte de semanas en que se registran 1.345,29 semanas. Que, a raíz de ello el actor elevó solicitud de concesión pensional ante la demandada, empero la misma fue denegada a través de Res.
SUB 204844 del 27 de agosto de 2021, siendo recurrido dicho acto administrativo, empero confirmado mediante Resolución SUB 319513 del 30 de noviembre de 2021. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES1 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que el accionante si bien satisface el requisito de edad que exige el art. 9 de la ley 797 de 2003, no así el volumen de semanas requerido por dicha normativa para acceder a la pensión de vejez incoada.
Propuso las excepciones que denominó: improcedencia de intereses moratorios, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de marzo de 2023, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante FELIO JOSÉ GARCÍA VERGARA, bajos los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1/07/2022, con una mesada pensional inicial de $2.061.935,00, que indexada a la fecha corresponde a la cantidad de $2.336.461,00, incluidas las mesadas adicionales de Ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 1 Ver “14ContestacionDemanda”
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y por el MINISTERIO PUBLICO.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al demandante FELIO JOSÉ GARCÍA VERGARA, la cantidad de $19.098.467,00, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 1/07/2022 hasta el 28/02/2023, ultima mesada pensional habida a la fecha, incluida la mesada adicional de ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR ADMINISTRADORA en costas COLOMBIANA a DE la demandada PENSIONES COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala la suma de $1.336.892,69, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirá en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP.
(…)” Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que el accionante tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, comoquiera que al revisar la plataforma probatoria se extrae que éste además de contar con más de 62 años, registra en su historia laboral un total de 1.307,28 semanas, como se lee en el reporte de semanas emitido por Colpensiones.
Así, es claro que aquél cumple con los presupuestos establecidos en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la prestación por vejez debe ser concedida desde el 1° de julio de 2022, por corresponder al día siguiente en que el actor dejó de cotizar al sistema pensional, con fundamento en 13 mesadas anuales y, una mesada inicial equivalente a $$2.061.935, la cual se obtiene de aplicar la tasa de reemplazo del 63,89% sobre un IBL -de los últimos 10 años de aportes, por resultar más ventajoso sobre el de toda la vida laboral- de $3.227.321,15.
Añadió que en el presente caso no operó la excepción de prescripción postulada por la pasiva, pues el derecho fue reclamado dentro del 3 años siguientes a su exigibilidad como lo impera la norma adjetiva laboral. En relación con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, absolvió sobre los mismos, por estimar que al ser procedente la indexación no devienen compatibles ambos conceptos; además porque la pensión se concede desde el 1° de julio de 2022, por lo que se deduce que no existió mora a cargo de Colpensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la demandada, la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Se distancia parcialmente de la decisión pues en su sentir, la juez omitió ordenar que al momento en que se efectúe el pago del retroactivo de mesadas insolutas a que haya lugar, se descuentes los aportes en salud que por ministerio de ley y, acorde con la jurisprudencia laboral, deben ser dispuestos en estos casos.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente a través de proveído fechado 10 de abril de 2023, admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. En atención a ello, los apoderados judiciales de ambos extremos procesales allegaron sus alegaciones, en las que básicamente se ratifican en los argumentos planteados a lo largo del proceso.
VI. CONSIDERACIONES 1. Problemas Jurídicos A tono con el recurso de alzada impulsado por COLPENSIONES, en armonía con el grado jurisdiccional que coetáneamente beneficia a dicha entidad de seguridad social de carácter público (art. 69 CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • si el afiliado FELIO GARCÍA -hoy accionante- reúne los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez que reclama.
De ser así, se impone revisar en grado de consulta: • Si las condiciones en que fue conferida tal prerrogativa en primera instancia se ciñen a derecho, así como si hay lugar al pago de costas ordenadas a cargo de Colpensiones. Todo ello, de cara a las excepciones propuestas por la demandada. • Finalmente, si hay lugar a ordenar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional, tal como lo reclama la demandada en su alzada.
Pues bien, con miras a dirimir el primer interrogante, conviene dejar sentado que, si bien es cierto el accionante inicialmente estuvo beneficiado del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que para el momento en que entró a regir dicha ley estatutaria para los empleados particulares -1° de abril de 1994-, contaba con más de 40 años2; no es menos cierto que, éste perdió dicha garantía con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto para el 25 de julio de 2005, no contaba en su haber laboral con las 2 Si se tiene en cuenta que nació el 18 de septiembre de 1951, es decir, para ese instante cifraba la edad de 42 años, 6 meses y 12 días. 750 semanas que exigía dicha enmienda constitucional para la extensión del referido beneficio transicional3, de manera que, su aspiración pensional está gobernada por la ley vigente, esto es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones traídas por la Ley 797 de 2003. *Semanas cotizadas 25 de julio de 2005 DESDE HASTA SEMANAS 18/07/1982 31/07/1982 1/02/1984 2 22/12/1984 46,57 26/10/1988 19/03/1989 20,71 1/01/1999 31/12/2000 25,71 1/06/2001 30/06/2001 4,29 1/07/2001 31/07/2001 4,29 1/01/2002 31/01/2002 4,29 1/04/2002 31/12/2002 38,57 TOTAL 146,43 Así pues, y dado que, incluso, la prestación económica que fue otorgada en primera instancia por la funcionaria judicial de primer rango, se trata de la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, se procede a verificar su viabilidad.
Al respecto, cumple evocar que, inicialmente, como fue concebida la Ley 100 de 1993, para que los afiliados accedieran a la pensión de vejez, debían acreditar un total de 1.000 semanas y alcanzar la edad de 60 años en el caso de los hombres. Sin embargo, ulteriormente, la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos establecidos en la citada norma, precisando que a partir del 1º de enero de 2005, el número de semanas se incrementaría en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 aumentaría en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, anualidad en la que la edad para pensionarse sería 62 años para los hombres. 3 Según se extrae del reporte de semanas emanado de Colpensiones -Ver págs. 638 a 651 “18ExpedienteAdministrativo”-, en ese instante contaba con En resumen, a partir del año 2015, los requisitos para estructurar la pensión de vejez que regula la norma en cuestión, se contraen a dos supuestos: i) cumplir 62 años, en el caso de los hombres y, ii) contar con 1.300 semanas o más cotizadas al sistema pensional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, según se lee en la Res. SUB 319513 del 30 de noviembre de 20214 y aparece consignado en la copia de cédula de ciudadanía incorporada en el expediente administrativo de Colpensiones5, se tiene conocimiento que el accionante nació el día 18 de septiembre de 1951, de donde se deriva que cuando se radicó la presente acción judicial -31 de marzo de 2022-6 había superado la edad mínima requerida -62 años-, pues contaba con más de 70 años.
En otra arista, tenemos que el accionante, de acuerdo con los datos registrados en el resumen de semanas cotizadas a pensiones emitido por Colpensiones -actualizado a 30 de junio de 2022-7, logró acumular en su haber laboral un total de 1.306,85 semanas de cotización, siendo su último aporte realizado el 31 de mayo de 2022. Dado lo anterior, emerge diáfano que el accionante satisface a plenitud los presupuestos de estructuración de la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, pues cuenta con más de 62 años y 1.300 semanas de aportes al sistema; siendo del caso indicar que si bien el requisito de volumen de semanas fue satisfecho con posterioridad a la radicación del libelo -31 de marzo de 2022-, ello no frustra la generación del derecho pensional, en tanto debe reconocerse como un hecho sobreviniente, en el entendido que se produjo cuando ya se había dado inicio al proceso.
Téngase presente que, como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral8: el juez de conformidad con el último inciso del artículo 281 del 4 Ver pág. 8 “01Demanda” 5 Ver pág. 98 “18ExpedienteAdministrativo” 6 Ver “02ActadeReparto” 7 Ver págs. 638 a 651 “18ExpedienteAdministrativo” 8 CSJ SCL, SL2615-2023. CGP, por virtud de la remisión del artículo 145 del CPTS, debe verificar cualquier hecho modificativo o extintivo de la relación jurídica, que se hubiere verificado en el transcurso del proceso y que se hallare probada.
Definida la viabilidad de la subvención pensional, se adentra esta superioridad a revisar en sede de consulta las condiciones en que fue otorgada la misma por la juez de primer nivel. Lo primero que se aprecia es que la falladora de primera instancia dispuso que el disfrute de la prestación por vejez del actor correría desde el 1° de julio de 2022, bajo el argumento de que se trataba del día siguiente de su última cotización; apreciación que no corresponde a la realidad porque según se atisba en el reporte de semanas cotizadas a que atrás se hizo mención, el último aporte registrado por el accionante se remonta al 31 de mayo de 2022, es decir, que su pensión de vejez -a la luz del art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión del art. 31 de la Ley 100 de 1993-, debía surtir efectos desde el 1° de junio de 2022.
Sin embargo, en vista de que la parte demandante -a quien perjudicaba tal determinación y por tanto tenía interés- no mostró inconformidad con lo decidido de primera instancia, se mantendrá la fecha dispuesta por la a quo, a efectos de no agravar la situación de la única apelante y beneficiaria de la consulta -COLPENSIONES-. En lo atinente a la cuantía o monto inicial de la gracia pensional, una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas por parte del contador asignado a esta Corporación y, atendiendo las previsiones del art. 21 -en cuanto al IBL-9 y art. 10 de la Ley 797 de 200310 que modificó el canon 34 de la Ley 100 de 1993 -en cuanto a la tasa de reemplazo-, se encontró que la mesada inicial del gestor del pleito para el año 2022 equivale a 9 Verificando concretamente el IBL generado durante los últimos 10 años de aportes, pues fue éste el tomado en primera instancia, sin que se haya cuestionado por la activa. 10 Dicha norma prevé que “… a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima…” $1.869.665; cantidad que se obtiene al aplicar una tasa de reemplazo del 64,04% a un IBL de $2.919.516. Luego entonces, como quiera que el monto que debería tomarse, esto es, $1.869.665, resulta inferior al quantum que el a quo fijó en primera instancia como mesada pensional inicial, esto es, $2.061.935, se impone MODIFICAR este ítem del fallo de primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta activado en favor de COLPENSIONES.
Impera indicar que, la prestación según lo determinó la primera instancia, resulta pagadera en trece (13) mesadas al año, toda vez que se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha límite prevista en el A.L. 01 de 2005. Antes de proceder a la verificación del valor del retroactivo de las mesadas insolutas, debe indicarse que, la excepción de prescripción postulada por la pasiva no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que el derecho se hizo exigible el 1° de junio de 2022 y la presente acción judicial se radicó el 31 de marzo de 2022, es decir, antes de haber transcurrido los 3 años de gracia que prevé el art. 151 del CPTSS.
Bajo ese panorama y al efectuar la respectiva liquidación del valor del retroactivo de las mesadas insolutas comprendidas entre el 1° de julio de 2022 y el 31 de julio de 202411, con base en una mesada inicial de $1.869.665, aparece que el importe a pagar por la demandada asciende a $57.916.467; valor por el que se librará condena, sin perjuicio de lo que en lo sucesivo se siga generando a título de mesadas hasta la inclusión efectiva en nómina.
Consecuentemente se MODIFICARÁ el ordinal 3° de la parte resolutiva del veredicto de primer rango a efectos de señalar el monto actualizado a pagar por la pasiva por concepto de retroactivo pensional. 11 Último ciclo previo a la emisión de esta providencia, de conformidad con el inciso 2° del art. 283 del CGP, aplicable al laboral -art. 145 del CPTSS-.
Ahora bien, como quiera que tal como lo denuncia la parte demandada en su apelación, la juez de primera instancia pasó por alto que: “… los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de1.993 y sus Decretos reglamentarios…”12, se AUTORIZARÁ a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión del actor- a descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliado o se afilie el demandante.
Consecuentemente, se MODIFICARÁ este aspecto del fallo recurrido. De otra parte, se CONFIRMARÁ la condena por concepto de indexación de las mesadas por pagar a cargo de COLPENSIONES, pues resulta evidente que el no pago de las mismas en la debida oportunidad trae como consecuencia el desmedro económico derivado de los efectos propios del fenómeno inflacionario.
En lo que atañe a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, habida cuenta que la agente judicial de primer nivel emitió decisión absolutoria sobre los mismos, sin que la parte accionante hubiera mostrado algún tipo de discrepancia. Finalmente, y con esto se agota el grado de consulta activado en favor de COLPENSIONES, importa señalar que, dado que el accionante obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de tal entidad de seguridad social, quien a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial, refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes para que la funcionaria de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad 12 CSJ SCL, SL8653-2016, SL2001-2024, SL1806-2024, entre muchas otras.
(art. 365 CGP). Consecuentemente se RATIFICARÁ este rubro del fallo de primer grado -ordinal 5° resolutiva-. Sin costas en esta sede ante la prosperidad de la alzada impulsada por la pasiva. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FELIO JOSÉ GARCÍA VERGARA contra COLPENSIONES, los cuales quedarán de la siguiente forma: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante FELIO JOSÉ GARCÍA VERGARA, bajos los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1/07/2022, con una mesada pensional inicial de $1.869.665, que actualizada con IPC al año 2024 corresponde a la cantidad de $2.311.234, incluida la mesada adicional de diciembre (13 mesadas), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. (…)
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE demandante FELIO PENSIONES, JOSÉ COLPENSIONES, GARCÍA VERGARA, la a pagar al cantidad de $57.916.467, por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 31 de julio de 2024, ultima mesada pensional habida a la fecha, incluida la mesada adicional de diciembre (13 mesadas), y la debida indexación que se debe aplicar a la fecha del respectivo pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef92fd9440afddf55013fffcc83e1418a2dc9b9147690fb19e2ce006d8bd69b0 Documento generado en 27/08/2024 05:22:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica