República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 21 de enero de 2026 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-004/26 Verbal Diego Alejandro Solarte Viveros Organización S&V S.A.S. 110013199002202400198 03.
Superintendencia de Sociedades Procedimientos Mercantiles Solicitud de aclaración. – Delegatura de 1 Resuelve la Sala la petición de aclaración de la sentencia expedida en el asunto del epígrafe el 27 de noviembre de 2025. Antecedentes 1. El 27 de noviembre pasado, esta Corporación confirmó la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, que denegó las pretensiones del libelo genitor1. 2.
Oportunamente, el apoderado del demandante pidió que se aclare la sentencia citada en los siguientes puntos2: SentenciaConfirmatoria.pdf. Apelacion 11001319900220240019800. 2 Folio 12, SolicitudAclaracionSentencia.pdf. 11001319900220240019800. 1 110013199002202400198 03 Sentencia Apelacion 03. Sentencia Segunda 03. Segunda Instancia. Instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
La figura de la aclaración está consagrada en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 1.1.
Sobre la aclaración se ha dicho: «(…) ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente.
Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, es un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en 110013199002202400198 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.
Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. 2011-00110-01)»3. 2.
Refulge así, que no son las inconformidades subjetivas, o el desacuerdo con las razones de la decisión los presupuestos que abren paso a la aclaración de las providencias judiciales, pues para ello deben existir motivos de duda de tal entidad que tornen en incomprensible el proveído. Es que el escenario procesal de la aclaración no puede convertirse en una nueva oportunidad para exponer argumentaciones o profundizaciones redundantes que solo concretan la divergencia entre lo resuelto y los intereses de quien se considera afectado con la determinación. 3.
Revisado el escrito petitorio de aclaración, se advierte que el actor ni siquiera cumplió con la carga mínima argumentativa que habilitara el pedimento aclaratorio ya que omitió indicar el aparte del texto resolutivo que, en su sentir, requiere le sea aclarado al contener frases que generaban duda o confusión; limitándose a exponer su desacuerdo con el criterio acogido por este Cuerpo Colegiado, reprochando únicamente apartados del acápite de CONSIDERACIONES e introduciendo debates novedosos a fin de exigir explicaciones. 3.1.
Las inquietudes planteadas por el memorialista asociadas al alcance jurídico a la renuncia a la convocatoria y la valoración probatoria dada los medios suasorios recaudados y las 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural. Auto AC2530-2025 de 29 de abril de 2025, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 760013103009202000003 01. 110013199002202400198 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, no se enmarcan dentro de los supuestos que habilitan la aclaración de un proveído judicial, pues lejos de poner de presente una anfibología, oscuridad o ambigüedad con incidencia en la parte resolutiva, se itera, lo que se hizo fue un replanteamiento de reproches, se cuestiona el análisis efectuado por esta Sala de Decisión para propiciar una nueva revisión de las probanzas. 3.2.
Por otro lado, frente a la aplicación del principio de congruencia, sea menester recalcar que en la sentencia de segundo grado de forma preliminar esta Corporación precisó que el problema jurídico se circunscribía únicamente “…en determinar, sí las decisiones adoptadas por la asamblea de la sociedad demandada celebradas el 31 de marzo de 2021, 15 de febrero y 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023 son inexistentes porque esas reuniones no se llevaron a cabo”4 y, esbozado el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal sobre como derruir o impugnar las decisiones de una asamblea de socios se emprendió el estudio del objeto de litis; coligiendo5: 4 Mas adelante se puntualizó6: Folio 6, SentenciaConfirmatoria.pdf.
Apelacion Sentencia 03. Segunda 11001319900220240019800. 5 Folio 14, SentenciaConfirmatoria.pdf. Apelacion Sentencia 03. Segunda 11001319900220240019800. 6 Folio 15, SentenciaConfirmatoria.pdf. Apelacion Sentencia 03. Segunda Instancia. 11001319900220240019800. 4 110013199002202400198 03 Instancia. Instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.3.
Así pues, la providencia fue explícita al diferenciar, a la luz del ordenamiento legal y la jurisprudencia, entre la inexistencia de las reuniones, hecho central sometido a escrutinio y definición jurisdiccional, y las eventuales irregularidades en su convocatoria o en el contenido de las actas, las cuales, aun de comprobarse, no eran objeto de debate ni pronunciamiento y, en todo caso no desvirtúan la ocurrencia material de los encuentros ni conducen a la ausencia del acto colectivo.
Todo lo cual se evalúo en los elementos de convicción, como quedó plasmado en la providencia. 4. En ese orden y, sin mayores elucubraciones la súplica de aclaración, está llamada al fracaso, pues lo que se infiere de la retórica del libelista no es nada distinto a su desavenencia con lo resuelto por esta segunda instancia; para ello, el instrumento procesal empleado resulta inapropiado pues no es el contexto adecuado para provocar los pronunciamientos que el togado espera a partir de una nueva valoración probatoria y replantear el razonamiento jurídico ya agotado, objetivos que desbordan los estrictos márgenes legales del mecanismo aclaratorio.
Es que, más allá de su disenso con lo resuelto por esta Corporación, se itera, el demandante no reveló la incursión en declaraciones ambiguas, inexactas, oscuras o confusas, ya que solo criticó algunos apartes de la motivación, los que aisladamente vistos descontextualizan el trabajo argumentativo realizado y la hermenéutica utilizada, que surgen de una lectura detenida, integral y sistemática de las consideraciones. 5.
Así las cosas, se despachará desfavorablemente la petición de aclaración deprecada. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión
RESUELVE
110013199002202400198 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del señor Diego Alejandro Solarte Viveros, respecto de la sentencia proferida, en el asunto del epígrafe, por la Sala Civil de Decisión el 27 de noviembre de 2025. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199002202400198 03 JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado 110013199002202400198 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013199002202400198 03 Firmado Por: 110013199002202400198 03 6 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bea04f19f8c36f1211b6a5f538dd27570df1bcb642c76d05570a82ce1ba28330 Documento generado en 29/01/2026 01:27:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica