Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220230002701 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Tramite Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Verbal 05001 31 03 022 2023 00027 01 William Esteban Gómez Ortega, Juliana Gómez Ortega y Manuel Alejandro Gómez Ortega Beatriz Elena Gallo López y Robeiro Gallego Galvis Auto Negación de prueba por informe Confirma Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente al auto de 18 de diciembre de 2024 en el proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual, entre otras decisiones, negó el decreto y práctica de prueba por informe solicitada por la parte recurrente.

ANTECEDENTES 1. En auto de 2 de febrero de 2023 el despacho de primer grado admitió la demanda verbal presentada por los demandantes (archivo 06), y el 8 de junio del mismo año, admitió la reforma a la demanda (archivo 11). 2. El 18 de diciembre de 2024 se fijó fecha para audiencia inicial, se decretó pruebas y, a la parte demandante se le negó la solicitud de prueba por informe.

(archivo 26). Dicha decisión se cimentó en que los solicitantes no especificaron a cuáles actas de asamblea hacían referencia, y, en el plenario no obra el contenido de las solicitudes a que se hace alusión, solo se observa el envío de un derecho de petición por medio electrónico. 3. Durante el término de traslado, el abogado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la sección del auto que negó el decreto y práctica de la prueba por informe, y pidió se revoque la decisión de negación de pruebas, se admita estas y se emita los oficios a las entidades respectivas, incluida la empresa Tecnisuelos a quien se le envió derecho de petición y a la fecha no ha dado respuesta.

(archivo 27). Así, sin mencionar en cuál folio del expediente se encuentra las peticiones, en el escrito incorpora dos pantallazos de dos solicitudes fechadas el 29 de diciembre de 2022, una dirigida a la Alcaldía de Guarne y la otra dirigida a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare. Adicionalmente, indica que en el enlace de “Google Drive” allegado con la solicitud de reforma a la demanda se encuentra las pruebas que pretendió hacer valer. 4.

En el término del traslado, la apoderada de la contraparte rogó que no se reponga la providencia recurrida; porque el despacho acertó en la decisión adoptada, debido a que la petición de la prueba de informe es muy genérica, no determina qué se pretende hacer valer con ella y, los recurrentes intentan incorporar nuevas pruebas que no fueron debidamente aportadas al expediente en el momento procesal que atañe, sorprendiendo a la parte demandada.

También, alegó que el pantallazo de la petición dirigida a la Corporación Autónoma Regional RionegroNare no figura en el acápite de pruebas, por lo que debe ser negada. (archivo 30) 5. El 13 de febrero de 2025, el juzgado no repuso el auto cuestionado y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo (archivo 33). La decisión se sustentó en que no había elementos de convicción de la petición, pues no se colige que los documentos sean preponderantes para el proceso en cuanto a la utilidad debido a la enunciación inespecífica que el demandante hace de las actas de asamblea que fundamentan varios de los hechos de la demanda; máximo que el derecho de petición ante la Alcaldía de Guarne no determina los documentos requeridos.

Frente a la petición a la empresa Tecnisuelos, arguyó esta no fue pedida como prueba en las oportunidades para ello, por lo que es improcedente. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DEL RECURSO. Esta sala es superior funcional del despacho cognoscente, así que es competente para decidir el recurso interpuesto y, según lo dispuesto en el numeral 3 de artículo 321 del C.G.P. el proveído es apelable, en tanto niega el decreto de la prueba por informe.

Además, los recurrentes están legitimados para interponer la alzada, ya que en la parte censurada la decisión les fue desfavorable. Radicado Nro. 05001310302220230002701

2. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Procede el decreto de la prueba por informe solicitada por la parte demandante? El despacho advierte que el auto que negó la prueba aquí clamada debe ser confirmado conforme se expone en las líneas siguientes. 3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS El artículo 164 del Código General del Proceso, C.G.P. establece que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas que regular y oportunamente se allegue al proceso. Y en sinergia, el inciso primero del artículo 173 del C.G.P. establece que “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” El mismo canon, al final del inciso segundo expone que en principio el juez no podrá ordenar pruebas que de forma directa o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, a menos que la petición no hubiese sido atendida, lo cual deberá acreditarse sumariamente: El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Así pues, existe medios de convicción regulados en las fases de petición, incorporación, decreto, práctica, contradicción y valoración. De allí que, solo se le puede dar mérito a las pruebas allegadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el efecto. En este orden, tratándose de la prueba por informe el artículo 275 del CGP estipula que “[a] petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

(…)”

4. CASO EN CONCRETO 4.1 La controversia suscitada en el caso sub lite obedece a la negación de la prueba por informe solicitada por la parte demandante, dirigida a la Alcaldía de Guarne, la Radicado Nro. 05001310302220230002701 Administración del Condominio Campestre La Santamaría, Corporación Regional Rionegro-Nare (Cornare) y Tecnisuelos. 4.2 En el proceso se surtió las siguientes actuaciones atinentes a este lío procesal: En la reforma a la demanda (archivo 09) i) Se incluye como prueba copias de tres derechos de peticiones fechados de 29 de diciembre de 2022, dirigidos: a la Alcaldía de Guarne (folios 390 y ss.), Cornare (folio 411 y ss.) y Tecnisuelos (folios 432 y ss.) ii) Y en el acápite de pruebas se solicita la prueba por informe en los siguientes términos: “Desde el 20 de febrero de 2023.

El Sr. William Gómez, radicó a la Alcaldía de Guarne y a la Administración del Condominio [Campestre La Santamaría] derecho de petición respecto de la solicitud de las actas de asamblea que fundamentan varios de los hechos de la demanda. A la fecha, ninguna de las dos entidades ha dado respuesta y, por ende, se han presentado las copias simples que acompañan la demanda.

En atención a ello, solicito al despacho para que a través de prueba por informe oficie a las entidades para que alleguen la prueba peticionada (sic).” 4.3 A partir del anterior contexto procesal, se advierte que la petición de prueba por informe se requiere frente a la Alcaldía de Guarne y a la Administración del Condominio Campestre La Santamaría; por ello de entrada este despacho respalda la decisión de la juez de primer grado, que niega la prueba por informe de la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare y de la empresa Tecnisuelos, porque respecto a estas, no se solicitó, en la oportunidad procesal, la prueba por informe que aquí reclama, y el recurso interpuesto no es la ocasión para ello.

Ahora bien, en cuanto a la prueba pedida en la reforma a la demanda, esto es, la que atañe a la Alcaldía de Guarne y a la Administración del Condominio Campestre La Santamaría, se observa lo siguiente frente a cada una de ellas: i) Frente al Condominio Campestre La Santamaría, esta prueba merece ser negada, tal como la juzgadora de base concluyó; debido a que, de conformidad con el artículo 173 del C.G.P., el peticionario debió intentar por sus propios medios conseguir los documentos que solicita y solo en caso de falta de respuesta, podría hacerlo el juez y aunque el interesado expone que presentó la debida petición dirigido a esa propiedad horizontal, lo cierto es, que en el expediente no reposa la Radicado Nro. 05001310302220230002701 petición ni el respectivo envío al destinatario, como prueba sumaria de lo dicho, que permita una conclusión adversa. ii) Frente a la Alcaldía de Guarne, en el folio 390 y ss. del archivo 09, reposa escrito de petición de calenda 29 de diciembre de 2022 en que se solicita entre otras cosas, “copia de todas y cada una de las actas de la PH Condominio Santamaría que se hayan registrado ante la Alcaldía Municipal”; no obstante, no se evidencia en la foliatura prueba siquiera sumaria de la radicación, ausencia que impide concluir que los accionantes agotaron los medios necesarios para la consecución de las anheladas actas de asambleas, proyectando una acción pasiva frente a lo que del interesado exige el reiterado artículo 173 del C.G.P.; motivos por los cuales al igual que la petición de prueba anterior, esta, se destina al fracaso. 5.

Finalmente, se condenará en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fijará $711 750 que equivale a medio salario mínimo legal mensual vigente, en tanto la decisión le fue desfavorable. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 18 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija el valor de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale a $711 750.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310302220230002701