Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1112 auto integración litisconsorcio necesario

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-002-2020-00208-01 PI. 2024-1112 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso ordinario – Rad. 68001-31-05-002-2020-00208-01 Demandante: María Esperanza Godoy Méndez Demandado: Centro Nacional de Oncología S.A. en Liquidación 1º.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de septiembre de 2024 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2o.

ANTECEDENTES María Esperanza Godoy Méndez impetró demanda contra el Centro Nacional de Oncología S.A. con miras a que se declare (i) que sostuvo con la mencionada entidad una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio al 30 de septiembre de 2018 y (ii) que la terminación del contrato fue sin justa causa y por causas imputables a la empleadora.

En consecuencia, pide se le condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios, auxilio de transporte, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, perjuicios morales, intereses de mora, la indexación de las condenas y que se falle ultra y extra petita. RAD. 68001-31-05-002-2020-00208-01 PI. 2024-1112 Luego de admitida la demanda1, el Centro Nacional de Oncología S.A. en Liquidación la contestó2 y elevó una “petición especial” consistente en la vinculación al proceso de Medicos Asociados S.A. como litisconsorte necesario.

Esto, al considerar que tal entidad fue la beneficiaria de las labores desempeñadas por la demandante (artículo 34 del CST) habida cuenta de que es la propietaria de la Clínica Federman, donde la susodicha desarrolló sus labores. PROVIDENCIA APELADA: El 5 de septiembre de 2024, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS, la A quo declaró improcedente la precitada petición. Luego de referirse a las pretensiones esbozadas en la demanda, adujo que no era necesaria la vinculación al proceso de Médicos Asociados S.A., toda vez que, la parte actora fue quien encausó la litis contra quien, en su consideración, tenía la calidad de empleadora, no existiendo, por consiguiente, a cargo de la mentada sociedad, obligación alguna de responder por las peticiones objeto de litigio.

Expuso que, cuestión distinta era que el demandado lograra demostrar su ajenidad con los cargos que se le endilgan en la demanda, pues, en tal caso lo que se configuraría sería una falta de legitimación en la causa por pasiva; figura procesal totalmente disímil al litisconsorcio necesario. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: La demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que, dicha vinculación era obligatoria para buscar la realidad de la relación laboral.

A su vez, que justificó la necesidad de tal vinculación en el artículo 34 del CST, así como el contrato que tuvo con Médicos Asociados S.A., en el cual se destinó la vinculación de la fuerza laboral para trabajar en la Clínica Federman. 1 Archivo 06 del Cuaderno 01. 2 Archivo 10 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-002-2020-00208-01 PI. 2024-1112 Asevera que desde el punto de vista legal y contractual se puede justificar la integración de la sociedad referida como litisconsorcio necesario y/o como llamado en garantía. Y expuso que, conforme a los documentos que se allegaron con la demandada y con la contestación, se podía evidenciar que la demandante trabajó en la Clínica Federman, establecimiento de comercio que es de Médicos Asociados S.A. y no de su propiedad, como se podía verificar con los certificados de existencia y representación legal.

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: La primera instancia mantuvo incólume la determinación adoptada. Expuso que, acorde con lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, no se requería la vinculación de ninguna otra parte al proceso, ya que las pretensiones de la demandante no recaían sobre persona distinta a quien se convocó como su empleadora, esto es, el Centro Nacional de Oncología S.A. Añadió que la integración del litisconsorcio necesario se da cuando es obligatorio que una parte esté conformada por una pluralidad sujetos, pues, de lo contrario es imposible proferir decisión, lo que en el caso de marras dijo no se acreditaba, al ser posible resolver las pretensiones que se invocan, esto es, la existencia de un contrato de trabajo con el Centro Nacional de Oncología S.A. y si existen acreencias de tipo laboral a su cargo, sin la vinculación de Médicos Asociados S.A. Sostuvo que las argumentaciones en punto a la aplicación del artículo 34 del CST “no son más que alejadas de la misma norma sustancial y procesal”, pues, lo que aquí se propende es por la declaratoria de un contrato de trabajo, mientras que el artículo en mención a lo que alude es a la solidaridad.

Por ello, estimó que dicha norma nada tenía que ver con el objeto de litigio. Así, estimó innecesaria la vinculación de otro sujeto para poder resolver la litis. En la misma providencia se concedió la alzada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: No fueron presentados. 3 RAD. 68001-31-05-002-2020-00208-01 PI. 2024-1112 3o. CONSIDERACIONES En consonancia con la alzada, deberá establecerse si resulta necesaria o no la integración del contradictorio con Médicos Asociados S.A., en calidad de litisconsorte necesario.

El artículo 61 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS, prevé la figura del litisconsorcio necesario, disponiendo que: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…). Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” -Se resalta-. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2715-2023 se pronunció frente a la figura en mención en los siguientes términos: “Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de 4 RAD. 68001-31-05-002-2020-00208-01 PI. 2024-1112 manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión. En suma, conforme con la norma procesal reproducida en precedencia para que opere la integración oficiosa del contradictorio o la citación forzosa es preciso que no sea posible decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, bien obrando como demandante – formularse por todas-, o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran -dirigirse contra todos-.

Por el contrario, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” -Se resalta-. Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General, página 358, señaló que “Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes;

(…). Como bien lo dice la Corte, “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídicoprocesal por ser única la relación material que en ella se controvierte (…).”-Se resalta. Al tenor de lo expuesto, se hace necesaria la vinculación al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios de todos aquellos sujetos sin los cuales 5 RAD. 68001-31-05-002-2020-00208-01 PI. 2024-1112 no pueda emitirse una decisión de fondo por cuanto la sentencia ha de tener idénticos alcances frente a todos ellos, al ser única la relación jurídico material que se controvierte.

A partir de lo señalado y conforme al escrito genitor, es claro que como lo pretendido es que se declare (i) que entre María Esperanza Godoy Méndez y el Centro Nacional de Oncología S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio al 30 de septiembre de 2018 y (ii) que la terminación del contrato fue sin justa causa y por causas imputables a la empleadora.

Y que, como consecuencia de ello, se condene al Centro Nacional de Oncología S.A. a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios, auxilio de transporte, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, perjuicios morales, intereses de mora, la indexación de las condenas y que se falle ultra y extra petita, refulge evidente que no es necesaria la integración del contradictorio con Médicos Asociados S.A. Y esto es así, por cuanto resulta posible emitir una decisión de fondo en el presente asunto sin la presencia de Médicos Asociados S.A como integrante de la pasiva.

Dicho en otras palabras: para la declaratoria o no de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre María Esperanza Godoy Méndez como trabajadora y el Centro Nacional de Oncología S.A. en Liquidación como empleadora, y, para determinar si tal vinculación finalizó con o sin justa causa y por motivos imputables a la dadora de laborío, en manera alguna se requiere la presencia de Médicos Asociados S.A. en el extremo pasivo de la relación jurídico procesal.

En términos del órgano cúspide: “, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” También es posible emitir una decisión de fondo en el presente asunto sin la presencia de Médicos Asociados S.A como 6 RAD. 68001-31-05-002-2020-00208-01 PI. 2024-1112 litisconsorte necesario, en tanto, solo en caso de que se declare la existencia de tal relación laboral y que se establezca que esta finalizó de manera injustificada, podría ordenársele al Centro Nacional de Oncología S.A. como empleadora, que efectúe el pago las acreencias laborales e indemnizaciones a que haya lugar, sin que dichas declaraciones o condenas recaigan sobre Médicos Asociados S.A. y se torne necesaria su vinculación como litisconsorte necesario.

Recuérdese que, dicha integración solo resulta imperiosa cuando “la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente”, lo que en manera alguna acá se acredita. Menos podría considerarse necesaria la vinculación aludida con fundamento en que Médicos Asociados S.A. fue la entidad que se benefició de las labores prestadas por la demandante al ser la propietaria de la Clínica Federman (artículo 34 del CST), ya que, ninguna de las súplicas se dirige a que se declare la existencia de solidaridad en cabeza de la mentada sociedad.

Y es que la accionante bien podía demandar solamente a quien reputó como su empleadora, tal y como efectivamente acontece. En este punto, resulta pertinente recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de agosto de 1994, Rad. No. 6494, reiterada en Sentencias SL12234 de 2014: “a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el 7 RAD. 68001-31-05-002-2020-00208-01 PI. 2024-1112 demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo.” En virtud de lo anunciado, se confirmará la decisión impugnada.

Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al Centro Nacional de Oncología S.A., debiendo incluirse como agencias en derecho $400.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,

RESUELVE

Primero. – Confirmar el auto del 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. – Condenar en costas al Centro Nacional de Oncología S.A. en Liquidación. Inclúyanse como agencias en derecho $400.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase. 8 RAD. 68001-31-05-002-2020-00208-01 PI. 2024-1112 Los magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González (EN PERMISO CONCEDIDO) Susana Ayala Colmenares 9