Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00189 - SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 062 Acción de Tutela YIMMY MOISES PERDOMO MORA Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Igualdad Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00189 00 2026 00063 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 148 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor YIMMY MOISES PERDOMO MORA1, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El señor YIMMY MOISES PERDOMO MORA manifestó que solicitó la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, fundamentado en la Ley 2466 de 2025, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La solicitud se dio en el marco de la condena de 48 meses de prisión correspondiente al proceso con radicado No. 110016000000202402621.

Posteriormente, mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dicho despacho reconoció a su favor un tiempo de 2 año, 3 meses, 17 días y 7 horas por concepto de redención de pena por trabajo y estudio. Manifestó que, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la libertad por cumplimiento de condena.

Sin embargo, el despacho negó la expedición de la boleta de libertad, toda vez que carecían de competente para vigilar la condena de cuarenta y ocho (48) meses, e informó que el despacho competente era el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas 1 C.C. No. 80.745.368. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En consecuencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante providencia del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), decidió anular el auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) que reconoció un término de 2 años, 3 meses, 17 días y 7 horas por concepto de redención de pena, argumentando un error por falta de competencia funcional y remitió el expediente al juzgado competente.

Señaló que, ante esa situación, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que reconociera el tiempo de redención de pena ya calculado por el Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y, por consiguiente, la concesión de su libertad. No obstante, mediante auto del del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado reconoció únicamente un término de 6 meses, 25 días y 8 horas, cifra inferior a la otorgada inicialmente.

Además, sostuvo que esa decisión vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la no discriminación. Resalta que existe una disparidad de 17 meses entre ambos cálculos pese a basarse en las mismas normas, lo cual califica como desproporcionado. Finalmente, indicó que esta divergencia genera una grave incertidumbre jurídica y constituye un desconocimiento del juramento constitucional de los jueces de velar por la justicia y el respeto a la carta política.

En consecuencia, solicitó: Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como los demás derechos que este despacho considere vulnerados tras el análisis constitucional del caso. Que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar que proceda a reconocer el término de redención de 2 años, 3 meses, 17días y 7 horas, calculado inicialmente por el Juzgado Primero de Vigilancia de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y que, en consecuencia, una vez integrado dicho tiempo y constatado el cumplimiento de la condena de 48 meses dentro del radicado 110016000000202402621, proceda de manera inmediata a emitir la correspondiente boleta de libertad por pena cumplida a su favor.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que se notifiqué y oficié la presente decisión al Director del Establecimiento Penitenciario “La Tramacua” de Valledupar, disponiendo que la notificación se realice en el pabellón 4 de dicho centro de reclusión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 522, esta Sala, mediante Auto No. 101 del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar al accionado y al vinculado, para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo el mismo día a través del envió del Oficio No. 1075 del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. - Informe del accionado y del vinculado. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No 1040, del primero (1) de abril de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que dicho despacho ejerce la vigilancia de la causa penal bajo el radicado de ruptura No. 11001-60-00-000-2024-02621-00, seguida contra el accionante.

Indicó que la pretensión del accionante, relacionada con el trámite de readecuación de redención de pena con aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, fue resuelta mediante providencia del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Señaló que la inconformidad del accionante radica en el monto de redención reconocido; sin embargo, advirtió que dicha inconformidad debió ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios de defensa, tales como los recursos de reposición y/o apelación. No obstante, según manifestó, el accionante se abstuvo de presentar recurso alguno frente a la decisión, limitándose únicamente a presentar recurso 2 3 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf).

Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar frente a la providencia que negó la libertad por pena cumplida y la libertad condicional, emitida en esa misma fecha.

El despacho sostuvo que, en su actuación no se vislumbra vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados, toda vez actuó dentro del marco de su competencia y legalidad. Asimismo, manifestó que la presente acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, solicitó que en lo que tenga que ver con ese despacho, se resolviera de manera desfavorable. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 235, del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, verificó la existencia de tres condenas en contra del señor YIMMY MOISES PERDOMO MORA.

Respecto al objeto de esta acción, identificó el proceso con radicado No. 110016000000202402621, cuya vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el Código Interno 25-48407. En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que mediante dos autos del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) el juzgado profirió dos decisiones; la primera negando la libertad por pena cumplida y, la segunda negando la libertad condicional al accionante.

Posteriormente, informó que dentro del proceso con radicado No. 11001600013020171499900, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, emitió auto interlocutorio del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). En dicha providencia, declaró la nulidad de los autos emitidos el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a favor del accionante, que trataban sobre el reconocimiento, readecuación y redención de su pena, argumentando que fueron proferidos bajo una falta de competencia funcional, ya que al momento de su emisión el accionante se encontraba a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y no bajo la órbita de ese despacho; en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Tercero, todos los documentos que sustentaron dicho estudio, incluyendo certificados de cómputos, calificación de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conducta y cartilla biográfica, notificando de esta decisión al Centro de Servicios Administrativos y a la Procuraduría. Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el Despacho Vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones de la accionante, en lo concerniente a este Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor YIMMY MOISES PERDOMO MORA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 4.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana del accionante, al fijar un término de redención de 6 meses, 25 días y 8 horas, apartándose del cálculo de 2 años, 3 meses, 17 días y 7 horas, realizado inicialmente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En este sentido, se deberá establecer si la decisión del juzgado accionado de fijar un término inferior constituye una vía de hecho, o si, por el contrario, su actuación se ajustó a la legalidad. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en atención a las circunstancias especiales del caso. 4.3.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional analizar una serie de presupuestos para determinar la procedencia del amparo constitucional.

Ahora bien, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los presupuestos de; relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, irregularidad procesal decisiva y que no se ataque una sentencia de tutela.

Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver el problema jurídico propuesto. 4.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de su precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”. 4 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante YIMMY MOISES PERDOMO MORA ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.3.1.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana del accionante. En efecto, mediante providencia del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dispuso el reconocimiento de un término de redención de pena de 6 meses, 25 días y 8 horas.

Por su parte, como entidad vinculada; el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dependencia administrativa que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva frente al juzgado accionado, por ser la autoridad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 4.3.2. Subsidiariedad.

Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no acreditó haber agotado todos los mecanismos judiciales disponibles para lograr lo pretendido por medio de la presente acción constitucional, ni que en el presente caso nos encontráramos ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la utilización transitoria de este medio En efecto, el accionante no acreditó haber interpuesto oportunamente los recursos de reposición o apelación frente a las providencias emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, configurándose una falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.

En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otros medios judiciales idóneos y eficaces para lograr lo pretendido en la acción constitucional y, por ende, obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades que giran en torno a el asunto.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante YIMMY MOISES PERDOMO MORA, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se negó a acoger el cálculo de redención de pena de 2 años, 3 meses, 17 días y 7 horas, realizado inicialmente por el Juzgado Primero de Ejecución de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, reconociendo en su lugar 6 meses, 25 días y 8 horas.

Decisión, que derivó en la negativa de su libertad por pena cumplida y la libertad condicional. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, señaló que la presente acción de tutela debía ser declara improcedente, por tanto, no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso los recursos de ley contra la decisión producto de inconformidad, la cual fue emitida a través de auto del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, argumentó que las pretensiones del accionante recaen sobre decisiones de fondo del juzgado vigilante y, finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, toda vez que carecía de competencia. Ahora bien, del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), decidió reconocer al accionante por concepto de redención de pena por trabajo y estudio un término de 6 meses, 25 días y 8 horas; así mismo, se logró constatar que el accionante antes de acudir a la acción de tutela, no acreditó haber interpuesto recurso de reposición o apelación frente a la providencia objeto de inconformidad.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela no procede cuando el derecho reclamado puede ser protegido a través de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, esta Sala concluye que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción constitucional al no haberse superado el requisito de subsidiariedad. En esa dirección, la Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 2024 ha señalado que: “(…) si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional.

La inobservancia del requisito de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.”10 En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo ni en una nueva instancia que sustituya los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su intervención urgente y transitoria, circunstancia que no se evidencia en el caso sub examine.

En consecuencia, esta Judicatura carece de facultades para acceder a las pretensiones del actor, máxime cuando no se ha demostrado la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. Por otro lado, esta Sala al realizar el estudio sobre la inconformidad principal del accionante, extrae del expediente que el cálculo de redención de pena de 2 años, 3 meses y 17 días, que el accionante pretende que se reconozca, carece de sustento legal a la realidad procesal acreditada.

En primer lugar, la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que reconoció dicho tiempo fue anulada por el mismo despacho, por falta de competencia funcional, lo que le resta cualquier validez jurídica, por lo que no tiene carácter vinculante ni puede surtir efectos respecto a la pena vigilada por el juzgado accionado.

Además, se estimó que el tiempo de reclusión comprendida entre los meses de marzo y noviembre de dos mil veinticuatro (2024) fue abonado a otra condena distinta, por lo que su aplicación a la condena de cuarenta y ocho (48) meses constituiría una doble imputación temporal prohibida por la Ley. En consecuencia, según la documentación allegada por el juzgado accionado, el cómputo válido se activó el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la que el juzgado accionado, de manera motivada y bajo criterios de favorabilidad de la ley 2466 de 2025, reconoció un tiempo de 6 meses, 25 días y 8 horas.

Decisión que parece ajustada a derecho al basarse en los soportes documentales vigentes, advirtiendo que cualquier inconformidad sobre ese nuevo monto debió resolverse mediante los recursos ordinarios pertinente, y no a través de la acción de tutela al no haberse agotado los mecanismos. Además, es importante señalar que los jueces, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales tiene la faculta discrecional e independiente para valorar las pruebas y decidir conforme a derecho sobre él computo de pena que le corresponde 10 Corte Constitucional, Sentencia T-247/24.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vigilar; por lo tanto, no están obligados a acoger de manera automática ni a reproducir las decisiones proferidas por otros despachos, salvo que existan actos firmes o mandatos judiciales que así lo impongan.

La autonomía funcional de los jueces les permite, dentro del marco normativo y respetando las garantías procesales, revisar los antecedentes y adoptar las decisiones que estime ajustadas a derecho en atención a la documentación y el estado de los procesos. Por lo expuesto, en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y del hecho de que no se agotaron los recursos ordinarios frente a la providencia del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), esta sala declarara improcedente la acción de tutela promovida por el señor YIMMY MOISES PERDOMO MORA en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor YIMMY MOISES PERDOMO MORA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YIMMY MOISES PERDOMO MORA ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00189-00