Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1208-2025 SUSTITUCION PENSIONAL ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ANTONIO HERRERA PAIPA (+) CONTRA EL FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MARIA LETICIA PAILA DE HERRERA Y ROSALBA HERRERA PAIPA. Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa al DEMANDANTE, proferida, el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante (+) convocó a juicio a la citada parte demandada con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su padre, Rufino Herrera Heredia (+), y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la mentada prestación desde el 4 de Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 febrero de 2019, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) es hijo de Rufino Herrera Heredia (+); ii) Herrera Heredia (+) lo designó como beneficiario de la sustitución pensional que se generase una vez ocurriese su fallecimiento, junto a Rosalba Herrera Paila y María Leticia Paila de Herrera; iii) Herrera Heredia (+) falleció el 11 de diciembre de 2018; iv) el 27 de mayo de 2019, se dictaminó que poseía una perdida de capacidad laboral del 26.75%, decisión que recurrió en su debida oportunidad; v) mediante resolución 1482 del 25 de junio de 2019, el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia decidió dejar en suspenso el 25% de la sustitución pensional generada por el fallecimiento de Herrera Heredia (+) que pudiese corresponderle, hasta tanto se definiera la valoración de su estado de salud; vi) el 29 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, determinó una perdida de capacidad laboral del 85%, estructurada el 9 de septiembre de 2019; vii) en los meses de agosto y octubre de 2021, le solicitó al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la sustitución pensional en comento; viii) el 18 de noviembre de 2021, el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia decidió no otorgarle el derecho pensional reclamado, atendiendo para ello que la estructuración de la invalidez se dio en fecha posterior al fallecimiento del causante; y ix) el 12 de enero de 2023, presentó acción de tutela pugnando el reconocimiento pensional, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Rad. Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 2.1. el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones afirmando que las mismas no encuentran respaldo en los hechos narrados y, más bien, demuestran un abuso del derecho al reclamar una prestación que no le corresponde.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al fallecimiento de Rufino Herrera Heredia (+), el trámite de calificación de la perdida de capacidad laboral del demandante y sus resultas, la negativa al reconocimiento pensional solicitado, la presentación de la acción de tutela y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones de mérito o fondo formuló las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE LAS PENSIONES, INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”. 2.2. mediante auto del 18 de diciembre de 20241, se tuvo por no contestada la demanda por parte de las codemandadas María Leticia Paila de Herrera y Rosalba Herrera Paipa. 3.

La sentencia consultada. Declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones, absteniéndose de imponer condena en costas. Para tal proceder, luego de exponer la tesis a adoptar, precisando que si bien el caso involucraba a una persona que alegaba encontrarse en condición de especial protección constitucional, la decisión debía adoptarse conforme a las reglas de la sana crítica, 1 Archivo pdf No. 18 del C1.

Rad. Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 resaltar los hechos exentos de debate, reseñó que, si bien desde los años 2013 y 2014 existían diagnósticos médicos que daban cuenta de un retardo mental leve, el agravamiento de su condición fue determinado con posterioridad al fallecimiento del causante, al evidenciarse diagnósticos de retraso mental moderado y limitaciones cognitivas más severas a partir de mayo y septiembre de 2019.

A pesar de ello, la autoridad calificadora fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 9 de septiembre de 2019, circunstancia que resultaba determinante para el análisis del derecho reclamado. Precisó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante tenía derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, a partir del 4 de febrero de 2019, con sus reajustes e intereses, y analizó la controversia bajo la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del deceso del pensionado.

Señaló que, conforme al literal b) del artículo 13 de dicha norma, los hijos inválidos solo adquieren la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si, al momento de la muerte del causante, dependían económicamente de este y se encontraba acreditado su estado de invalidez. Aunque se tuvo por demostrada la calidad de hijo y la dependencia económica alegada, concluyó que el requisito de invalidez no se encontraba satisfecho para la fecha del fallecimiento del causante, pues la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior.

Al respecto, destacó que la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez constituía una prueba técnica de carácter científico, que no podía ser modificada sin la existencia de otra prueba de igual o superior entidad, la cual no fue aportada al proceso. La prueba testimonial recaudada, aunque coherente en cuanto a la situación Rad.

Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 familiar y las limitaciones observadas en el demandante, no resultaba idónea para desvirtuar el dictamen técnico. apoyó su decisión en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en especial las sentencias CSJ SL-3275 de 2019 y CSJ SL-3610 de 2020, así como otros pronunciamientos en los que se ha sostenido que la invalidez y la discapacidad no son conceptos idénticos, y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos inválidos exige que dicha condición se encuentre acreditada al momento del fallecimiento del causante.

Con fundamento en esa línea jurisprudencial, concluyó que, aunque el demandante presentaba una discapacidad, no ostentaba la condición jurídica de inválido para la fecha en que se causó el derecho, lo que impedía su reconocimiento como beneficiario. II. ALEGATOS Conforme la constancia secretarial visible en el archivo pdf No. 03 del C2, se tiene que las partes, no presentaron alegaciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el Rad.

Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 presente caso, en razón a la calidad de beneficiario que se le endilgó en la demanda a Antonio Herrera Paipa (+). 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la parte demandada de las pretensiones, en la medida en que, encontró que Herrera Paipa (+) estructuró su perdida de capacidad laboral en fecha posterior al fallecimiento del causante. 3.

Pues bien, analizada la prueba aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual ha de ser confirmada. Veamos: 4. De la sustitución pensional. La connotación de las prestaciones vitalicias que se generan con ocasión al fallecimiento que, entre otras cosas, ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia del 31 de enero de 2024, radicación No. 89191, SL3777, M.P. Marjorie Zuñiga Romero, se tiene que la mencionada prestación históricamente surgió para hacer frente a los riesgos de viudes y orfandad, traducido en el principio de universalidad comoquiera que sus beneficiarios ante el deceso no están en condiciones de asegurar su mínimo vital y auto proveerse sus necesidades básicas.

Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Rad. Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 Suprema de Justicia2, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el pensionado falleció el 11 de diciembre de 2018, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003. De conformidad con lo anterior, la normatividad aplicable al caso que nos ocupa consagra lo siguiente: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: PENSIÓN DE (…) “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”. Ahora, en cuanto a los beneficiarios de tal prestación, el artículo 47 ibidem establece lo siguiente: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)”. De la lectura del precepto anterior, se colige que el hijo invalido que pretenda ser beneficiario de la pensión que aquí se reclama, 2 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras.

Rad. Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 debe demostrar (i) prueba del parentesco con el causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral y (iii) la dependencia económica respecto del padre o la madre.

Lo anterior, ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación No. 68725, SL1704, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en la que dijo: “(…) En esa perspectiva, la Sala reitera que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de edad afectados de invalidez como es el caso de la accionante, son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor.

Por tanto, no se pueden imponer condiciones diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social (…)”. En cuanto al estado de la invalidez, que, inicialmente es lo que aquí nos ocupa, el art. 38 de la Ley 100 de 1993, considera invalida a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o mas de su capacidad laboral.

Tal estado de invalidez no es más que una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por si mismo una vida digna, o bien sea, es la perdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual.

Ahora, debe resaltarse que las condiciones constitutivas del derecho de -invalidez y dependencia económica- deben estar reunidas al momento del deceso del causante, es decir, no pueden ser sobrevinientes al fallecimiento de este. Dicho en otras palabras, para ser beneficiario de la prestación de la que venimos Rad. Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 hablando, quien la pretende debe ser invalido y dependiente económico del causante para cuando este fallezca.

Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2022, número de radicación 80405, número de providencia SL1171, M.P. Ana María Muñoz Segura, recordó lo siguiente: “(…) Conviene precisar que las condiciones constitutivas deben estar reunidas al momento del deceso del causante, de suerte que no pueden ser sobrevinientes a la causación del derecho pensional, toda vez que no ostentaría la calidad de beneficiario de la prestación. En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 30720, reiterada por la CSJ SL3412-2021, precisa: A título de recapitulación: a la luz del precepto estudiado los dos requisitosdependencia económica y estado de invalidez- son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso (subraya la Sala) (…)”.

Así las cosas, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, correspondía establecer si en el presente asunto el demandante reunía, de manera concurrente y para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 11 de diciembre de 2018, los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, en particular, la acreditación del estado de invalidez y la dependencia económica respecto del pensionado Ninguna discusión resiste la calidad de pensionado del señor Rufino Herrera Heredia (+) pues, por un lado, el fondo demandado no desconoció tal status al contestar la demanda, y, por otro, así se reconoce en la resolución No. 0171 del 4 de febrero de 2019, visible en la página 1 del archivo pdf denominado “pruebas1” contenido en la carpeta No. 04 del C1, en donde se dejó dicho que al causante “(…) le fue reconocida por La Extinta Ferrocarriles Rad.

Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 Nacionales de Colombia, pensión mensual de jubilación, mediante resolución No. 0506 del 14 de mayo de 1979 (…)”. Ahora, tampoco fue objeto de discusión que el demandante (+) es hijo de Rifino Herrera Heredia, por lo que el primer presupuesto se encuentra plenamente satisfecho.

En lo tocante al segundo requisito, esto es, la invalidez, en la página 22 del archivo pdf antes mencionado, encontramos dictamen de determinación de perdida de capacidad laboral y ocupacional, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 28 de julio de 2017, pericia en la cual se dictaminó una perdida de capacidad laboral del 85%, estructurada el 9 de septiembre de 2019.

Lo anterior deja ver que, pese a que el demandante, en efecto, es invalido, ni en sede administrativa ni al definir esta causa en primera instancia, se erró al concluir que la estructuración de invalidez que padece el promotor del juicio se estructuró en fecha posterior al fallecimiento del causante, esto es, el 11 de diciembre de 2018. Así las cosas, al no ostentar el demandante la condición de inválido al momento del deceso del causante, conforme al criterio normativo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no podía reputársele beneficiario de la sustitución pensional en los términos del literal c) del artículo 47 ibídem, lo que tornaba improcedente el reconocimiento pretendido, como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia. En este punto conviene precisar que, si bien los dictámenes de calificación de invalidez no constituyen la única ni ultima prueba Rad.

Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 de la perdida de capacidad laboral de una persona, en tanto el juez, en virtud del sistema de sana critica, cuenta con la potestad de valorar las pruebas libremente, generar su propio criterio y reconstruir la realidad del proceso, no es cualquier material probatorio el que permite apartarse de lo establecido en un dictamen emitido por el organismo especializado legalmente habilitado para ello, máxime cuando en el caso de autos, no se probó causal alguna de nulidad, irregularidad o desapegó a las normas técnicas.

Lo anterior se dice por cuanto, si bien la parte demandante allegó historia clínica que da cuenta de las diferentes patologías sufridas por Herrera Paipa (+), ella por si sola no permite tener una fecha de estructuración diferente a la dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. En efecto, la sola acreditación de antecedentes médicos o diagnósticos clínicos previos al fallecimiento del causante no resulta suficiente para tener por demostrada la estructuración de la pérdida de capacidad laboral en una fecha distinta a la fijada por la autoridad calificadora, habida cuenta de que una cosa es padecer afecciones de salud que eventualmente puedan incidir o evolucionar hacia una condición invalidante, y otra, sustancialmente diferente desde el punto de vista jurídico y probatorio, es la determinación técnica de la invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

En el presente asunto, la historia clínica allegada fue un insumo valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander al momento de emitir el dictamen correspondiente, sin que de su contenido se desprenda elemento de convicción con entidad suficiente para desvirtuar la fecha de estructuración allí fijada, razón por la cual no es posible concluir que el demandante Rad.

Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 ostentara la condición de inválido para la fecha del fallecimiento del causante, presupuesto indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

Ahora, si bien los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de que el señor Antonio Herrera Paipa presentaba desde temprana edad diversas afecciones de salud de orden mental, así como de la dependencia económica respecto de su padre para la satisfacción de sus necesidades básicas, lo cierto es que tales declaraciones provienen de personas legas en materias médico-laborales y se sustentan en apreciaciones subjetivas derivadas de la convivencia familiar o del trato cotidiano, careciendo, por tanto, del rigor técnico y científico necesario para controvertir la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la autoridad competente.

En efecto, ninguna de las personas que depusieron tenía formación especializada ni aportó elementos objetivos que permitieran establecer, en términos jurídicos, la estructuración de la invalidez en una fecha anterior a la fijada en el dictamen, limitándose sus dichos a relatar síntomas, comportamientos y percepciones personales, insuficientes para desvirtuar una prueba de carácter técnico que goza de presunción de acierto y legalidad.

Entonces, como en el sub-lite no se incorporó prueba idónea y de entidad suficiente que permitiera desvirtuar el dictamen técnico obrante en el expediente, en particular en lo relativo a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, debe mantenerse incólume su eficacia probatoria y lo allí dictaminado, situación que, a la postre, genera la absolución impartida por la Juez A-quo, de ahí que ningún reproche pueda existir respecto de tal decisión. Rad.

Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 5.

Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Int. 1208-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Antonio Herrera Paipa Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros Radicado: 680013105002-20240006801 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dff054c3c758c93d73391ddb14334bc220f40546be60683517f9e1cca5fddcc9 Documento generado en 25/05/2026 09:03:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

Int. 1208-2025 m.p. H. L. P.