República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal Hernán Raúl Patiño Moreno y otra DEMANDADO RADICADO Carlos Vicente Fernández 1100-131-03-022-2019-00372-02 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 031 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2023, el Funcionario de instancia declaró probada la excepción denominada “inexistencia del nexo causal”, consecuente, negó las pretensiones y condenó en costas al extremo activo, en suma de $6.000.000,oo2. 2.2. Apelada esa decisión por los activistas, esta Corporación en fallo de 17 de junio postrero, confirmó el anunciado pronunciamiento; asimismo, impuso la aludida sanción a los promotores del remedio vertical, señalando como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo3.
Folio 363 del archivo “01PrincipalFolio1a321.pdf”. Folios 330 a del archivo “01PrincipalFolio1a321.pdf”. 3 Archivo “11SentenciaConfirma.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”. 1 2 2.3. La secretaría del a quo elaboró la liquidación respectiva, incluyendo esos rubros, siendo aprobada en la providencia censurada4. 2.4. Inconforme con la aludida determinación, los actores formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando ausencia de motivación y comprobación; aunado, no se ajustan a los criterios “objetivos y verificables”5. 2.4.
Mediante proveído de 10 de diciembre de 2024, se decidió mantener la determinación cuestionada y consecuente, concedió la alzada interpuesta de forma subsidiaria6. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante. 3.2.
Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según el numeral 5 de la regla 366 ejúsdem. Asimismo, fue propuesto y sustentado oportunamente, por quienes están legitimados para ello. 3.3.
Conforme con los argumentos que sustentan la censura, el debate gravita en establecer, bajo la revisión de la decisión protestada, si el a quo decidió en forma legal sobre la fijación de las Folio 363 del archivo “01PrincipalFolio1a321.pdf”. Folio 369 del archivo “01PrincipalFolio1a321.pdf”. 6 Folios 376 a 378 del archivo “01PrincipalFolio1a321.pdf”. 4 5 022 2019 00372 02 agencias en derecho que fueron incluidas en la liquidación de costas aprobada en el proveído signado el 9 de septiembre de 2024. 3.4.
Al acometer la resolución de la alzada, surge imperativo traer a colación el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., que dispone expresamente: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
De otro lado, el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, señala: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.
PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes.
PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.
PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” En ese sentido, en tratándose de juicios declarativos de mayor cuantía, como ocurre en el presente caso, según da cuenta el auto admisorio de 10 de julio de 20197, aunado que en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, como se constata 7 Folio 34 del archivo “01PrincipalFolio01a321.pdf”. 022 2019 00372 02 en el sub judice, donde se estimó una cuantía de $345.034.8008, las agencias en derecho causadas en la primera instancia se cuantifican entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, mientras que en segunda se asignan entre 1 y 6 S.M.L.M.V., como lo prescribe el artículo 1 del citado Acuerdo, aplicable por expresa disposición del canon 7 de esa misma normatividad.
Puestas de ese modo las cosas, el valor fijado por el a quo $6.000.000- no alcanza a corresponder al 3% del monto de la cuantía estimada, resultando inferior al establecido en el Acuerdo que rige la materia, por lo que debería reajustarse; sin embargo, en atención al principio de “no reformatio in pejus”, no se hará más gravosa la situación de los apelantes únicos.
Ahora, en relación a las agencias en derecho fijadas en segunda instancia por esta Colegiatura, se constata que también están dentro de los parámetros indicados, comoquiera que no alcanzan a superar el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 -$1.300.000-. Además, se tomó en consideración la naturaleza del asunto, la calidad y tiempo de la gestión desplegada por el apoderado del demandado, quien presentó oposición a las aspiraciones de los gestores, al punto que salió avante una de ellas.
Asimismo, descorrió la impugnación presentada por aquéllos contra la sentencia de primer grado. De modo que, la suma aprobada por concepto de costas procesales se encuentra dentro de los límites mínimos y máximos autorizados y ajustados a los criterios que para su tasación se han establecido. 8 Folio 30 del archivo “01PrincipalFolio01a321.pdf”. 022 2019 00372 02 En punto al embate de ausencia de motivación, conviene señalar que en la imposición de costas existen dos momentos diferentes, uno en que se sanciona a la parte vencida, el otro, la liquidación de las mismas.
Ello, conforme así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia: “Ahora, debe aclararse que la fijación de las agencias en derecho y su liquidación en las costas, suponen dos (2) actos diferentes que, incluso, se controvierten en etapas distintas. Así, las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación, en cuyo caso, podrán interponerse los recursos que la Ley autorice para cuestionar ese aspecto y si, por ejemplo, el asunto es de mínima cuantía, el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede pedir la adición del pronunciamiento.
En cuanto a lo aducido, esta Corte, en un debate en donde la parte favorecida en un trámite de única instancia pidió complementar el pronunciamiento correspondiente por ausencia de mención de las agencias en derecho, indicó: “(…) En el caso sub examine aduce el reclamante que la autoridad judicial vulneró sus derecho fundamentales al «debido proceso, ejercicio del recurso judicial efectivo, acceso a la administración de justicia y la igualdad», frente a la determinación de 27 de agosto de 2019, mediante la cual no accedió a la adición de la sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandante a las costas compuestas por las agencias en derecho, al interior del proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar que se promovió en su contra (…)”.
“(…) Lo anterior de atender porque, al ser parte en el trámite actuando en nombre propio y de acuerdo a su gestión realizada, tenía derecho a que le fueran reconocidas las mismas, imponiendo a la parte vencida en el pleito, esto es, a la demandante, la condena en costas –agencias en derecho-, según los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
“(…) En efecto, como lo dispuso el Tribunal en fallo de tutela de primera instancia, la Sala observa que el Juez Colegiado frente a la solicitud que elevó el promotor de la queja en cuanto a la adición de la sentencia, se evidenció que no apreció los elementos probatorios del expediente de manera conjunta, con el fin de liquidar de manera concentrada las costas y agencias en derecho, para imponer la respectiva condena a la parte quien resultó vencida en el pleito (…)”.
“(…) No era suficiente entonces, que el Despacho cuestionado se limitara a enunciar que «no había condena en costas para la parte demandante al no aparecer causadas» sino que, era obligatorio un análisis pormenorizado y detallado de todo el caudal probatorio, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso, para, ahí sí, determinar la liquidación de las expensas y el monto (…)”.
“(…) De manera que, olvidó la autoridad judicial accionada que, si bien las costas procesales deben demostrarse en el proceso para que puedan decretarse y aprobarse de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Procesal Civil, las agencias en derecho constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distintos que hacen parte de aquellas, pero cuya 022 2019 00372 02 causación viene dada por otros factores, tal como lo ha clarificado esta Corporación de tiempo atrás (…)”9.
Lo anterior implica que, si nada se dice oportunamente en torno a las agencias en derecho en la providencia que pone fin la actuación, en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión, pues tal labor la efectúa el secretario y éste carece de atributos jurisdiccionales para ponderar el monto de dicho concepto e incluirlo en la tasación de costas si, previamente, no existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento; por tanto, el juez o magistrado, tampoco puede avalar tal cálculo, so pena de trasgredir el debido proceso.
Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada”10.
Con esa comprensión, resulta a todas luces desenfocado el argumento de ausencia de motivación y comprobación, por cuanto el mismo debió ser reprochado en su momento procesal pertinente, esto es, al censurar el fallo de primera instancia. Sin embargo, se constata que los demandantes centraron su alzada en cuestionar la demostración de los presupuestos de acción de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas incoada, específicamente el nexo causal, más no la temática objeto de estudio en cuanto a la condena impartida por el rubro cuestionado, la cual, siempre procede a cargo de la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, conforme reza el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. 3.5.
En resumen, se confirmará la decisión impugnada, sin lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE 9 CSJ. STC14801-2019 de 30 de octubre de 2019, exp. 66001-22-13-000-2019-00614-01. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3869-2020. 022 2019 00372 02 PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de actuado al conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35c4808cb5caf9f262ee382cfbfc2f9b77dea939238433552de532b784f62e36 Documento generado en 31/03/2025 01:21:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 022 2019 00372 02