TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL DE PERTENENCIA AUTO RESUELVE SUPLICA 20001-31-03-005-2015-00012-01 RAMIRO DE JESÚS OLIVEROS VILLAR CARLOS OLIVEROS VILLAR Y OTROS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia en torno al recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 14 de mayo de 2026, a través del cual el magistrado sustanciador confirmó el auto adiado 11 de abril de 2024, atacado a través de recurso de reposición por el apoderado del litisconsorte.
ANTECEDENTES La Corporación en Sala unitaria mediante proveído de fecha 11 de abril de 2024 dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia, impetrado por Ramiro de Jesús Oliveros Viillar, en contra de Carlos Oliveros Villar y otros, resolvió el «recurso de reposición, en subsidio apelación y, en subsidio queja» que interpuso la parte demandante en contra del ordinal SEGUNDO resolutivo del auto proferido el 14 de diciembre de 2022 por el otrora Magistrado Sustanciador, accediendo a lo solicitado así: “Primero: REPONER el ordinal segundo resolutivo del auto proferido el 14 de diciembre de 2022 para en su lugar, Segundo: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 26 de septiembre de 2022 para en su lugar, emitir la decisión que en derecho corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 C. G. del P. Tercero: OBEDEZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto proferido el 25 de octubre de 2021.
Cuarto: ADMITIR la intervención del menor Pepe de Jesús Castro Lozano quien actúa en este proceso por intermedio de sus representantes legales Pedro Norberto Castro Araujo y Claudia Elena Lozano Doria, en calidad de litisconsorte de tercera interviniente Gloria Beatriz Araujo Daza, en los términos y con las facultades propias de la vinculación de que trata el artículo 62 del Código General del Proceso. 1 PROCESO VERBAL DECARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-03-005-2015-00012-01 DEMANDANTE: RAMIRO DE JESÚS OLIVEROS VILLAR DEMANDADO: CARLOS OLIVEROS VILLAR Y OTROS ASUNTO: AUTO RESUELVE SUPLICA Quinto: CONCEDER el recurso de casación interpuesto a través de apoderado judicial por el menor Pepe de Jesús Castro Lozano quien actúa en este proceso por intermedio de sus representantes legales Pedro Norberto Castro Araujo y Claudia Elena Lozano Doria, en calidad de litisconsorte de la tercera interviniente y reconviniente Gloria Beatriz Araujo Daza, en contra de la sentencia proferida por este Tribunal el 27 de mayo de 2021.
Sexto: REMITIR por secretaría el expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que se surta el trámite de los recursos de casación interpuestos por Gloria Beatriz Araujo Daza y el menor Pepe de Jesús Castro Lozano quien actúa en este proceso por intermedio de sus representantes legales Pedro Norberto Castro Araujo y Claudia Elena Lozano Doria, concedidos mediante auto de 1° de septiembre de 2021 y en la fecha.
(…)” Posteriormente, el Magistrado sustanciador por auto del 14 de mayo de 2026, resolvió no reponer la decisión objeto de recurso, rechazo de plano la solicitud de nulidad y se abstuvo de declarar la ilegalidad de las actuaciones desplegadas en esta instancia, propuestas por el apoderado judicial del litisconsorte cuasi necesario de la tercera interviniente Gloria Beatriz Araujo Daza, Pepe de Jesús Castro Lozano quien actúa representado por sus representantes legales, por lo cual, el apoderado de estos en memorial allegado el 22 de mayo hogaño presentó recurso de súplica.
CONSIDERACIONES De manera previa se debe mencionar que a voces de lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso «Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario». De igual forma, se tiene que el recurso ordinario de súplica fue diseñado por el legislador para eventos en los que se pretenda atacar autos que por su naturaleza sean apelables dictados en el trámite de la segunda o única instancia por el magistrado sustanciador.
También procede en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión contra los autos que profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación; y contra aquellos que resuelvan sobre la admisión del recurso de apelación o casación. Por expresa prohibición legal contenida en la parte in fine del inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica es improcedente cuando se interponga frente a las providencias judiciales mediante las cuales se 2 PROCESO VERBAL DECARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-03-005-2015-00012-01 DEMANDANTE: RAMIRO DE JESÚS OLIVEROS VILLAR DEMANDADO: CARLOS OLIVEROS VILLAR Y OTROS ASUNTO: AUTO RESUELVE SUPLICA resuelva un recurso de queja o de apelación. La precitada norma establece a su vez la oportunidad para su interposición, así: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Resaltado y subrayas de la Sala) En el sub-examine, se advierte que el Magistrado sustanciador mediante auto del 14 de mayo del año en curso, resolvió no reponer la providencia del 11 de abril de 2024 y rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por el suplicante, ese proveído fue notificado inclusión en el Estado No. 069 del 15 del mismo mes, de modo que, a partir del día hábil siguiente al del enteramiento de dicha decisión (19 de mayo), comenzó a agotarse el término de tres (3) días para la instauración del remedio horizontal, el cual, llegaba a su fin a las 4:00 pm del 21 de mayo de anualidad aludida, inclusive, interregno que trascurrió en silencio, pues se evidencia que el recurso fue allegado por correo electrónico hasta el 22 de mayo de 2026 a las 3:53 pm, de lo anterior se tiene constancia en el informe secretarial que antecede.
Por lo anterior, existe razón suficiente para considerar, que el señalado recurso de súplica deviene improcedente, y, por tanto, no hay lugar para que los argumentos que lo sustentan sean examinados. En consecuencia, se decretará el rechazo del recurso de súplica interpuesto contra el auto que resolvió el recurso de reposición y rechazó una solicitud de nulidad en este asunto, dada extemporaneidad.
Por lo expuesto, la Sala Dual de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de del litisconsorte cuasi necesario de la tercera interviniente Gloria Beatriz Araujo Daza, Pepe de Jesús Castro Lozano quien actúa representado por sus representantes legales, contra el auto proferido el 14 de mayo de 2026, a través del 3 PROCESO VERBAL DECARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-03-005-2015-00012-01 DEMANDANTE: RAMIRO DE JESÚS OLIVEROS VILLAR DEMANDADO: CARLOS OLIVEROS VILLAR Y OTROS ASUNTO: AUTO RESUELVE SUPLICA cual el magistrado sustanciador resolvió un recurso de reposición y rechazó una solicitud de nulidad en el presente proceso.
Segundo: En firme este proveído regrese la actuación al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 4