TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso: Radicado No: Demandante: Demandado: Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 11001220300020260012500 UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”. OSCAR ARLEY SANTOS SANTOS. Recurso de reposición. Se decide lo pertinente frente al recurso de reposición interpuesto por la asociación demandante, contra el auto de 24 de marzo hogaño, a través del cual, se declaró infundado el mecanismo del epígrafe.
ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído calendado 26 de enero de la anualidad que avanza, se inadmitió la demanda, para que se subsanara, en los siguientes términos: «1. Se aclare si el denominado “contrato de comodato” aludido en el escrito de demanda, se encontró después de pronunciada la sentencia proferida en el proceso objeto de la revisión; y se informen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la imposibilidad de aportar al proceso el indicado documento. 2.
Se precise lo atinente a la “indebida notificación”, delimitando los hechos que dieron lugar a la no convocatoria de la actora, al proceso declarativo en que se dictó la sentencia materia de la revisión». 2.- Presentado escrito con el que se pretendió enmendar dichas deficiencias, por la parte convocante, y calificado el mismo, a través de la decisión censurada, se dispuso, a la letra: «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión promovido por la USO frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2013, por el Juzgado 16 Civil Radicado N° 11001220300020260012500 del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia identificado con el consecutivo 110013103016201100121300.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. REMITIR copia de esta decisión al despacho 16 Civil del Circuito de Bogotá.
CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez cobre firmeza el presente proveído, por Secretaría de la Sala Civil». 3.- Inconforme con esa determinación, el demandante promovió «recurso de reposición y subsidiario de súplica», siendo esta la oportunidad para manifestarse respecto del primero de esos ataques, previo las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» (negrilla ajena al texto).
Lo anterior significa que este medio de impugnación no se instituyó para cuestionar decisiones que por su misma esencia serían pasibles de súplica. 2.- Siguiendo tal premisa, se tiene que el artículo 331 ejusdem contempla que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)» (subrayado intencional). 3.- Teniendo en cuenta que la decisión atacada corresponde a la que declaró infundado el recurso de revisión, por indebida sustentación de las causales tras la inadmisión, sus efectos se equiparan a los de una forma de poner fin al asunto, el cual, según los apremios del numeral 7° del canon 321 ibidem, es susceptible de apelación. 2 Radicado N° 11001220300020260012500 4.- Siguiendo ese hilo conductor, como la providencia objeto de análisis sería susceptible de apelación y, por contera, de súplica en este escenario procesal (art. 331 del C.G.P.), la reposición deviene improcedente. 5.- Ahora bien, aunque los interesados equivocaron la senda de su impugnación principal al invocar un recurso improcedente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 318 ejusdem, se remediará la situación al tramitarlo como súplica -propuesto como subsidiario-.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandante, contra el auto de 24 de marzo hogaño, a través del cual, se declaró infundado el mecanismo del epígrafe.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Magistrada que sigue en turno para el trámite pertinente frente al recurso de súplica, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c83c31e63c37409fc1ea06d2b50d0f267c67eb36e7323f154fb7442d54be0bb Documento generado en 17/04/2026 04:07:31 PM 3 Radicado N° 11001220300020260012500 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4