REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal acumulado de LAURA ALEJANDRA BALLESTEROS LOZANO y otro contra JHON CARLOS QUINTERO LAMPREA y otros.
(Recurso de queja). Rad. 11001-3103-018-2022-00474-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de queja interpuesto por el demandado Jhon Carlos Quintero Lamprea contra el auto proferido el 11 de enero de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta urbe, que negó la concesión del recurso de apelación contra la determinación del 26 de octubre de 2023.
II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Laura Alejandra Ballesteros Lozano, obrando en nombre propio y en el de su menor hijo T.E.F.B.1, acumuló demanda declarativa2 a la principal, promovida por José Aldemar Fajardo Aguirre, Andrés Felipe Fajardo Rodríguez y Blanca Liseth Rodríguez Vargas, quien también actúa como representante legal de los infantes J.D.H.R., J.M.H.R. y D.S.H.R..
Pretenden que Jhon Carlos Quintero Lamprea, Carmen Elisa Lamprea de Quintero y Liberty Seguros S.A. sean declararos responsables por el fallecimiento de su familiar Diego 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. 2 Archivo “01DemandaAcumulada.pdf”, en la carpeta “02DemandaAcumulada”.
Aldemar Fajardo Rodríguez y, condenados a reparar los respectivos perjuicios3. 2. El pliego de Laura Alejandra, rechazado en un primer momento4, fue admitido en proveído de 26 de junio de 20235, notificado por estado a los convocados ya vinculados al proceso6. En decisión del 26 de octubre siguiente7, el juzgado estimó que el escrito de contestación allegado por la aseguradora fue presentado en tiempo, no así los de los restantes integrantes de la parte demandada. 3.
Quien dijo obrar como apoderado de la demandada Carmen Elisa Lamprea de Quintero8, cuando realmente era el mandatario de Jhon Carlos Quintero Lamprea, impetró reposición y en subsidio apelación. Argumentó haber radicado su oposición el 18 de agosto de 2023, esto es, dentro del término del traslado surtido por la secretaría del juzgado, que inició el 19 de julio de la misma anualidad9. 4.
En proveído de 11 de enero del año que avanza10, la funcionaria judicial de primer grado, conservó la determinación cuestionada. Enfatizó que el recurrente inadvirtió que, al ser notificado por estado, los términos comenzaban a correr al día siguiente del envío del link del expediente, lo que, en su caso, ocurrió el 13 de julio de 2023. Luego, el lapso para contestar, inició el 14 posterior y finalizó el mismo día del mes ulterior.
Negó la concesión de la censura vertical por improcedente. 5. El procurador judicial de Jhon Carlos Quintero Lamprea formuló “queja”11. Señaló que por un lapsus “en el encabezado del recurso interpuesto de mi parte consign[é] el nombre de la señora Carmen Elisa Lamprea de Quintero y como apoderado de la misma el doctor Gerardo Enrique Colmenares Pérez”; no obstante, él suscribió el escrito y lo remitió 3 Archivo “03DemandayAnexos.pdf”, en la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “02AutoRechazaDdAcumu.pdf”, en la carpeta “02DemandaAcumulada”. 5 Archivo “04AutoAdmite.pdf”, ibídem. 6 Archivo “16AutoNotificados”, en la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “09AutoPoneConocimiento.pdf”, en la carpeta “02DemandaAcumulada”. 8 El memorial fue encabezado con el nombre del abogado Gerardo Enrique Colmenares Pérez y suscrito por Jorge Alonso Bocanegra Lozano 9 Archivo “11RecursoContraAuto.pdf”, ibídem. 10 Archivo “17AutoResuelveRecurso.pdf”, ibíd. 11 Archivo “20RecursoQueja.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso verbal acumulado de LAURA ALEJANDRA BALLESTEROS LOZANO y otro contra JHON CARLOS QUINTERO LAMPREA y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-018-2022-00474-01. desde su correo electrónico. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el despacho, la demanda acumulada y el auto admisorio, solo fueron enviados el 19 de julio de 2023, siendo tempestiva su respuesta. 6.
En proveído de 11 de julio del año que avanza12, replicó el juzgado que el inconforme no está facultado para ejercitar la impugnación porque a quien se le negó la concesión de la alzada, en proveído del 11 de enero de 2024, fue a la demandada Carmen Elisa Lamprea de Quintero. III. CONSIDERACIONES El artículo 353 del CGP establece que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…), salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” (Se subraya).
Con relación a esta herramienta, la doctrina ha explicado: “Es un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y solo cuando no prospera la reposición y se mantiene la negativa, se inicia propiamente al trámite del recurso de queja, lo que se desprende de lo advertido en el art. 353 del CGP, sin que sea necesario que en el escrito de reposición se pida en subsidio las copias, pues es un deber del juez ordenarlas en el evento de que no se reponga”13 En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia recalcó: “1.
El inciso primero del artículo 353 del Código General del Proceso, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que «deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria». 2.
De lo que se desprende que, a la luz de la nueva normatividad, dicha impugnación debe proponerse en subsidio del recurso de reposición, de manera que empece a ser el camino idóneo para que el superior revise la legalidad del proveído que negó la concesión de la casación, ello no autoriza 12 Archivo “30AutoResuelvaQueja.pdf”, en la carpeta “02DemandaAcumulada”. 13 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá, 2019, página 895.
Ref. Proceso verbal acumulado de LAURA ALEJANDRA BALLESTEROS LOZANO y otro contra JHON CARLOS QUINTERO LAMPREA y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-018-2022-00474-01. suponer que se formuló concomitantemente con el remedio horizontal, cuando no existe manifestación al respecto”14. En el caso que se analiza, el 26 de octubre de 2023, la juez de primera instancia, tuvo por contestado el petitum solo por Liberty Seguros S.A. y estimó extemporánea la oposición presentada por los demás convocados.
Lo así resuelto fue objetado por quien dijo defender los intereses de Carmen Elisa Lamprea de Quintero y mantenido incólume en interlocutorio del 11 de enero de la corriente anualidad. Además, se declaró inviable la apelación. Al margen de si los primeros remedios fueron propuestos por la precitada o por Jhon Carlos Quintero Lamprea, lo cierto es que en esta senda no corresponde dilucidar ese aspecto.
La queja, según lo precisado líneas atrás, tiene como finalidad establecer si fue bien denegada o no la alzada contra el rechazo de la contestación de la demanda acumulada, por su intempestividad. Sin embargo, se aprecia que, en este caso, el opugnador formuló directamente la referida herramienta. Por demás, así lo enunció desde el mensaje de datos contentivo del recurso15, y no en subsidio de la reposición, como lo dispone el artículo 353 del ordenamiento adjetivo, sin que la funcionaria de primer grado advirtiera esta omisión, pues profirió auto para mantener la negativa y concedió el mecanismo ante esta Corporación. Se concluye, entonces, que el Tribunal no puede pronunciarse sobre el comentado instrumento defensivo que no se propuso en subsidio del remedio horizontal, sin que este último pueda suplirse o presumirse por el silencio del interesado, pues ello violaría el debido proceso de los intervinientes.
Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la censura en comento. 14 Corte Suprema de Justicia, AC6640-2017. Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo 15 Archivo “20RecursoQueja”, página 5, en la carpeta “02DemandaAcumulada”. Ref. Proceso verbal acumulado de LAURA ALEJANDRA BALLESTEROS LOZANO y otro contra JHON CARLOS QUINTERO LAMPREA y otros.
(Recurso de queja). Rad. 11001-3103-018-2022-00474-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 11 de enero de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la concesión de la apelación postulada contra la providencia del 26 de octubre de 2023.
Segundo. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d8b7414e3bceb1369ad01b5da07c65cd031df87325e87281ff9125ce 1284f36 Documento generado en 19/12/2024 02:24:47 PM Ref.
Proceso verbal acumulado de LAURA ALEJANDRA BALLESTEROS LOZANO y otro contra JHON CARLOS QUINTERO LAMPREA y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-018-2022-00474-01. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref. Proceso verbal acumulado de LAURA ALEJANDRA BALLESTEROS LOZANO y otro contra JHON CARLOS QUINTERO LAMPREA y otros.
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