Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00369-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE SEPTIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario acumulado de primera instancia Margarita Arévalo Maldonado Colpensiones 73001-31-05-005-2024-00369-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 3 de septiembre de 2025.

(archivo 06 expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Declarativas  Tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía compañero permanente José Bercelio Rodríguez Santos (q.e.p.d.) Condenatorias Se condene al demandado Colpensiones a:  Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 8 de septiembre de 2022.  Al pago del retroactivo pensional.  Intereses de mora  Indexación  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  Contrajo matrimonio por el rito católico el 20 de julio de 1974.  Fruto de la relación matrimonial procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad.  Luego de varios años de matrimonio, realizaron separación de bienes mediante sentencia del 2 de octubre de 1992 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, y con posterioridad cesaron los efectos civiles del matrimonio católico mediante sentencia del 4 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia también de esta ciudad.  Por ende, sostuvieron relación como esposos entre el 20 de julio de 1974 y el 4 de noviembre de 1994.  Después de algunos años de tal separación de bienes y el divorcio restableció con el causante su relación sentimental, esto, desde el 4 de enero de 2002, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida.  Dependía económicamente del causante, quien velaba y suministraba todo lo necesario para el sostenimiento y bienestar del hogar.  Estando vigente la relación entre compañeros permanentes, al causante le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante resolución GNR032831 de marzo 11 de 2013.  Encontrándose ya pensionado el causante, se adelantó contra Colpensiones proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento del 14% por persona a cargo, siendo tramitado y fallado por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, y en el que se profirió sentencia el 25 de junio de 2014 reconociendo dicho incremento, decisión que fue cumplida por Colpensiones mediante resolución GNR721786 de abril 17 de 2016.

Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  El causante en vigencia de la relación como compañeros permanentes adquirió póliza de seguro de vida con Liberty Seguros, inscribiéndola como beneficiaria en el 100%, teniendo cobertura dicha póliza hasta el 6 de abril de 2018.  Entre los años 2008 a 2016 estuvo afiliada como beneficiaria del causante en el sistema general de seguridad social en salud, pasando luego a cotizar como independiente y los últimos años dada su condición de vulnerabilidad manifiesta, ingresó al SISBEN y afiliada al régimen subsidiado en salud.  Para el año 2019, adelantó ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, bajo radicado 2019-00359, proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes respecto del causante, profiriéndose sentencia el 28 de abril de 2021, en la que se declaró tal unión marital de hecho por el período del 4 de enero de 2021 al 31 de enero de 2019, decisión que fue recurrida y confirmada en segunda instancia.  La convivencia con el causante se extendió hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 8 de septiembre de 2022, prodigándose ayuda económica de parte del causante.  Ante la muerte del causante, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con resolución SUB24211 del 31 de enero de 2023 con base en la investigación administrativa adelantada por la empresa COSINTE, donde se concluyó que no se había acreditado que no dependía económicamente del pensionado habiendo desaparecido la convivencia.  En dicha investigación, no se le entrevistó, y además fue realizada antes de fallecer el causante, a efectos de validar el incremento pensional reclamado por el mismo.  El 9 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa a su petición pensional, siendo resuelto el primero con resolución SUB93969 del 12 de abril de 2023, y el segundo con resolución SUB17888 de diciembre 18 de 2023, confirmando la decisión recurrida.  En este último acto administrativo se le vulneró el debido proceso y no fueron tenidos en cuenta los medios probatorios que aportó para acreditar su derecho pensional.  Al examinar la investigación administrativa antes anunciada, a la cual tuvo acceso luego de resueltos los recursos antes indicados, encontró que no fue entrevistada aduciéndose que en ese momento no se encontraba en la vivienda, sin embargo, el investigador no desplegó el más mínimo esfuerzo para contactarla.  Dentro de la misma investigación se indica que en supuesta entrevista realizada al causante, éste señaló que convivía en la misma casa con ella, con quien tenía cuatro hijos, pero que lo hacía en pro de proteger sus intereses dentro del proceso de unión marital de hecho como demandado, Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía lo cual no es cierto de acuerdo con los testimonios escuchados en dicho juicio donde se declaró tal unión marital de hecho.  En la copia de la investigación que le fue entregada, se le restringió la información de los supuestos testigos entrevistados, desconociendo cualquier dato de ellos y agrega que no es cierto que hubiera estado afiliada como cotizante en la Nueva EPS desde agosto de 2008.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 6º, negó el 14º, 15º y 19º, parcialmente cierto el 18º, 24º, 27º, no es un hecho el 25º, 28º y 29º, los demás los aceptó totalmente. Propuso las excepciones de ausencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, prescripción y buena fe.

(archivo 09) La vinculada Luz Stella Quijano guardó silencio.

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 17 de junio de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 31 de julio de 2025 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con las demandas (archivo 03, fls. 21 a 206) y su contestación (archivos 10 y 11), en el curso del proceso las de los archivos 33 y 33.

INTERROGATORIO La demandante absolvió interrogatorio. Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Raquel Obando Gutiérrez, Luz Stella Rubiano Acosta, Carlos Andrés Ortiz Molano, Blanca Marina Rodríguez Maldonado. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión. El 13 de agosto de 2025 se continuó la audiencia en comento, y en ella se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia Se declaró probada la excepción de ausencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que propuso Colpensiones; negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que conforme registro civil de defunción obrante en la página 26 del PDF 02, se tiene que José Bercelio Rodríguez Santos falleció el 8 de septiembre de 2022; igualmente está acreditado que se encontraba pensionado por vejez por Colpensiones, conforme resolución GNR32831 de marzo 11 de 2013; que atendiendo la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicar en este asunto es la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que lo que procede es estudiar si se encuentra acreditada la convivencia marital de la actora con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento y de manera continua, tal como lo señala la norma citada, y como lo tiene decantado las altas Cortes, entre otras sentencias en la SU453 de 2019, SL1399 de abril 25 de 2018, reiterada en la SL913 de 2023, dando lectura al aparte pertinente de esta última; que teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes propende por proteger a la familia del causante, respecto de los perjuicios económicas derivados de su muerte, evitando que el cónyuge o como en este caso, la compañera permanente supérstite se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento, la finalidad u objetivo de tal prestación económica solo se cumple si entre el pensionado y el beneficiario existió verdadera vida en pareja con vocación de permanencia vigente al momento de su fallecimiento, siendo el requisito que se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador aplique la tarea de definir la persona con vocación legítima de disfrutar de dicha pensión a raíz de la muerte de su consorte o compañero; que en este caso obra sentencia judicial en firma de fecha abril 28 de 2021, dentro del proceso con radicación 730011000620190035900 proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esta ciudad, donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, en ese caso, la aquí demandante y el fallecido José Bercelio Rodríguez Santos, desde el Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 4 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2019, atendiendo la corrección realizada en auto del 30 de abril de 2021, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito judicial (carpeta 023 y 024); que esta declaración judicial resulta más que suficiente para declarar imprósperas las pretensiones de la demanda, en la medida que habiendo fenecido la unión marital de hecho en enero de 2019, era absolutamente imposible, que, aún habiéndose restablecido esta unión marital con posterioridad a la fecha declarada judicialmente como de finalización, se alcanzarán a cumplir los cinco años mínimos de convivencia marital que demanda el legislador en la norma antes citada, en la medida que el pensionado falleció en septiembre de 2022, es decir, cuando apenas habían pasado un poco más de tres años desde la finalización de la unión declarada judicialmente; que no le queda más duda al Juzgado respecto de que la unión marital entre la actora y el causante nunca se restableció desde enero de 2019, por lo que esta demanda está basada en hechos que no se ajustan a la verdad, y que de manera mañosa pretende la actora, mal utilizar e instrumentalizar a la Administración de Justicia, atendiendo exclusivamente sus conveniencias de intereses económicos, aprovechándose de que a pesar de la relación de esa unión marital, siguió compartiendo casa de habitación con el causante; que en los hechos relatados por la misma actora a través de apoderado judicial en su demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial ente compañeros permanentes, en el numero diez de dicha demanda, se indica que la pareja convivió en esta ciudad hasta que deciden separarse y terminar su relación el 31 de enero de 2019, tras una convivencia difícil y con los conflictos normales de una pareja de esposos y compañeros permanentes (página 67, PDF001) del expediente del Juzgado Sexto de Familia, siendo petición de la demanda presentada por la señora Margarita Arévalo Maldonado que se declarara que dicha unión feneció, culminó o terminó el 31 de enero de 2019; que en ese sentido, la demandante en el interrogatorio de parte que bajo la gravedad de juramento rindió en el proceso de familia, el 10 de diciembre de 2020 manifestó a dicha autoridad judicial que ella convivió como esposa con el causante hasta enero de 2019 (Min. 49), y que desde ese mismo año, a pesar de que seguían compartiendo el mismo apartamento, viven en habitaciones separadas (Min. 57), manifestación que hizo en diciembre de 2020; que a pesar de ello, ella le ofreció al causante desde la época de la pandemia que comiera en la casa, pero él le manifestó que no necesitaba nada de ella y que lo que ella tenía que hacer era irse de dicha casa, lo cual declaró bajo juramento en la mentada fecha; es decir, que si se tuviera una tesis que no fue la que se logró acreditar en el Juzgado Laboral, que en algún momento después de la terminación por declaración judicial de esa unión marital de hecho en enero de 2019, esa relación se restableció, pues eso tuvo que haber ocurrido después de diciembre de 2020, pero tampoco existe prueba de ello, y aún de haberse restablecido después de diciembre de 2020, no hay posibilidad que se cumplan los cinco años mínimos de convivencia marital antes del fallecimiento del pensionado, porque esto ocurrió en septiembre de 2022; ahora, con el solo interés económico que le surge ahora a la demandante Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía con la muerte del señor José Bercelio, y es que la declare beneficiaria de la sustitución pensional, pero ella desconoce completamente lo declarado y confesado ante la autoridad judicial de familia y donde a la demanda que ahora se presentó en la especialidad laboral, no le favorece lo declarado sobre la finalización de la unión marital en enero de 2019, desconociendo que existe sentencia que la vincula a ella porque fue presentada por ella, sino que acomoda los hechos que en últimas no pueden ser sino uno solos, a lo que ahora conviene, atendiendo esta nueva oportunidad que le nace de hacerse beneficiaria de esa sustitución pensional cuando realmente no le asiste derecho a ello; que en esta demanda, en el PDF 02, página 4, se afirma en el hecho 14, desconociendo la declaración judicial y lo narrado en ese escrito de demanda, más lo confesado bajo juramento en interrogatorio de parte ante el Juzgado de Familia, afirma que pese a haber adelantado el proceso de cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial respectiva, así como los problemas de pareja que pudo tener con el causante, continuó compartiendo techo, lecho y mesa, prodigándose ayuda, socorro mutuo, cuidándose de sus enfermedades, por sus edades avanzadas hasta el fallecimiento del señor José Bercelio Rodríguez ocurrido el 8 de septiembre de 2022, y en interrogatorio que rinde en este proceso, la demandante refirió que la fecha de 2019 como finalización de la unión, fue puesta por el abogado que tenía para el proceso de familia y que su único interés era no perder el derecho sobre un inmueble o sobre unas mejoras plantadas sobre un inmueble que uno de sus hijos pretendía desalojarla, pero que ella, para el año 2019, estaba viviendo con el causante, compartían habitación y cama y que ella solo lo enviaba a la otra habitación cuando se portaba mal o llegaba alicorado, pues le incomodaba el tufo, manifestando bajo juramento, algo muy contrario a lo declarado también bajo juramento ante la Juez de Familia; que entonces, ninguna credibilidad puede dársele a la versión de la actora, no solo por su conducta reprochable de manejar versiones completamente distintas dependiendo del proceso judicial que estuviere adelantando, pues la demandante realmente, solo le interesa que salgan avante sus pretensiones económicas sin importarle cuántas veces tenga que faltar a la verdad ante las autoridades judiciales; que además, de la sola estrategia de la defensa y la versión traída por el causante en el proceso de familia, para la A quo, es completamente claro no solo que esa unión finiquitó en enero de 2019, sino que, al menos hasta mayo de 2021, cuando el señor José Bercelio hace la última intervención en segunda instancia, esa unión estaba muy lejos de estar restablecida; es que el causante en dicho proceso, en su interrogatorio y al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y si bien aceptó que después de la cesación de efectos civiles del matrimonio que lo unió con la actora, compartieron casa de habitación, nunca restablecieron su relación de pareja, refiriendo como mínimo dos situaciones de violencia puestas en conocimiento de autoridades policivas en la época, tesis que fue ratificada por el causante en el interrogatorio que absolvió el mismo 10 de diciembre de 2020 en dicho proceso, donde agregó que la demandante y una de sus hijas, lo habían sacado junto con Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sus cosas personales de la habitación principal y lo habían enviado a otra habitación para que la actora ocupara la habitación principal, pero ella sola; y continuó manifestando, que a pesar de no tener relación alguna con la demandante, comparte apartamento con ella, porque fue ella quien decidió no irse de allí, pero que él es el que pagaba los servicios y compraba exclusivamente el mercado para preparar sus propios desayunos, porque almorzaba por fuera, refiriendo que la relación con la actora era muy mala; que también ese proceso judicial de familia se aportó solicitud de protección policiva en favor del causante, por parte del Comisario Permanente de Familia, Número 1 de esta ciudad, ante querella presentada por éste en contra de la actora (página 127, archivo 001, carpeta 023); que también se cuenta con escrito suscrito por el entonces pensionado José Bercelio, dirigido a Colpensiones en octubre de 2019, documento que se encuentra en el expediente administrativo traído por Colpensiones, donde el ahora causante informó que no convive con la demandante y que tampoco tenía interés alguno en conformar familia con ella, y pide que le descuenten el incremento pensional por compañera permanente a cargo que le había sido reconocido y se le venía pagando (página 22, archivo 01, carpeta 023), razón por la cual dicha entidad suspendió el pago del incremento en diciembre de 2019, sin manifestación posterior del pensionado en sentido contrario; que entonces, es completamente claro que desde el año 2019, y durante el tiempo que duró el proceso de familia que culminó con sentencia de segunda instancia el 11 de octubre de 2021, y la última intervención del causante de fecha mayo 28 de 2021, esa relación marital estuvo muy lejos de restablecerse, mucho menos hay prueba de tal restablecimiento, cuándo ocurrió, en qué circunstancias y los testigos se limitaron a señalar de manera genérica, repitiendo la tesis de la actora, esto es, que la pareja siempre permaneció unida, y es que realmente todos, incluidos los testigos, aprovechando una situación muy especial y es que la demandante y el causante, así no fueran pareja, siempre convivieron bajo el mismo techo y compartieron vivienda, ello no quiere decir que todas las personas que comparten vivienda tengan que ser pareja, y en este caso, era mucho más exigente la carga probatoria de la demandante respecto de acreditar que esa unión marital se había restablecido, pues no bastaba con que siguiera compartiendo el mismo techo, bajo el supuesto que esa situación de que a pesar de estar separados, siguieron viviendo en el mismo apartamento, ya había sido ventilada al Juzgado de Familia, pues ni el uno, ni el otro abandonaron nunca el apartamento del segundo piso del barrio La Francia de esta cuidad y sobre esa situación no existió discusión alguna y quedó claro, cohabitación que perduró durante todo el trámite del proceso de familia finalizado en el año 2021; que de las pruebas traídas por la accionante se cuenta con la declaración de dos vecinas, Raquel Obando Gutiérrez y Luz Stella Rubiano Acosta, realmente de muy poco valor probatorio para acreditar convivencia de la pareja más allá de enero de 2019, pues realmente lo único que pudieron dar cuenta es que la pareja compartía vivienda y es no es nada novedoso, y ni siquiera indicativo de existencia de relación de pareja; que la misma demandante, su hija Blanca Marina y su cuñado, escuchados en testimonio Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en este proceso, relataron que los últimos años de vida de Bercelio ninguno de sus nietos pernoctaba en dicha casa, pues el nieto que compartía con ellos se quedaba solamente de día y en la noche se iba a dormir donde Blanca Marina, y que las nietas se habían ido de la casa desde antes de 2019, es decir que las conjeturas de la testigo Luz Stella sobre el número de habitaciones y quiénes pernoctaban en cada habitación, se basaron en hechos que ni siquiera se ajustan a la realidad o si lo fueron, fue antes del año 2019; que de la familia de la demandante se escuchó a Blanca Marina, su hija, quien indicó que desde el año 2008, ella vive frente a la casa de sus padres y que siempre permanecieron juntos bajo el mismo techo a pesar de sus problemas, que se querían mucho y ella los visitaba y compartían mesa, su padre se encargaba de los gastos de la casa y que después del año 2019 su padre siguió mercando y jugando parqués con su mamá como si nada estuviera pasando, pero no concretó ningún hecho contundente de vida de pareja de sus padres desde el año 2019, afirma que esa fecha de separación en el año 2019 se estableció para un proceso judicial y que si bien sus padres vivían en habitaciones separadas, cuando se terminó el proceso de familia que lo fue a finales del año 2021, ellos siguieron viviendo normal como pareja en el mismo apartamento, señalando también que si bien a veces dormían en habitaciones separadas, eso no duraba mucho, como aproximadamente una semana, pero, se debe recordar que la misma persona ante autoridad judicial a la hora 03:17, declaró algo muy distinto y es que, sus padres se habían separado por una infidelidad en febrero de 2019; que entonces está más que suficiente lo dicho, para declarar próspera la excepción propuesta por Colpensiones denominada ausencia de requisitos legales para acceder a pensión de sobreviviente, pues no existe prueba de que a partir de enero de 2019 y hasta la muerte del causante, hubieran tenido relación de carácter marital, lo que la levó a negar las pretensiones de la demanda y exonerarse de analizar las demás excepciones; condenó en costas a la demandante.

(archivo 35, Min. 08:31 a 40:18) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la demandante frente al fallo de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la señora Margarita Arévalo Maldonado respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada José Bercelio Rodríguez Santos (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente? Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. Debe indicarse en un principio que, no existe controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido José Bercelio Roddríguez Santos, dada la calidad de pensionado que ostentaba, lo cual se deduce del contenido de la resolución GNR032831 de marzo 11 de 2013, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones, documento que fue traído con la demanda.

(archivo 02, fls. 37 a 41) Ahora bien, como el deceso del mentado pensionado ocurrió el 8 de septiembre de 2023 (archivo 02, fl. 21), por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003. Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” En el presente asunto la reclamante de la pensión de sobrevivencia, de nombre Margarita Arévalo Maldonado, aduce la calidad de beneficiaria como compañera permanente del causante.

Así las cosas, tal como lo refiere la norma antes citada y lo indicó la A quo, para acceder al derecho pensional de sobrevivencia que pretenden, deben demostrar en este juicio, convivencia al menos en los últimos cinco años inmediatamente anterior al deceso del causante. En el presente asunto, no es difícil señalar que a la demandante no le accede derecho a la pensión de sobreviviente que reclama en este juicio, siendo entonces acertada la decisión absolutoria adoptada por la A quo.

Para sostener esta tesis, la Sala se apoya en tres aspectos fundamentales que impiden llegar a una conclusión diferente, a saber: Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - El trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho que en una época, anterior al fallecimiento del aquí causante, promovió la aquí demandante en su contra, y en especial, la demanda y la sentencia con la que culminó tal trámite judicial.

Lo manifestado por el hoy causante, ante Colpensiones, respecto de la suspensión del pago del incremento del 14% que le había sido ordenado judicialmente por compañera permanente a cargo. 1. Demanda y sentencia del proceso tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de este Circuito. En aquella demanda, fue demandante Margarita Arévalo Maldonado, como lo es igualmente en el asunto que se resuelve.

En los hechos de la demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, adelantado luego del proceso donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho, en los que interesa al tema que se resuelve, es decir, la convivencia: “… 5. Por espacio de más de 17 años, los mencionados señores MARGARITA ARÉVALO MALDONADO y JOSÉ BERCELIO RODRÍGUEZ SANTOS, restablecieron su relación marital, y es así como desde 1 de enero de 2002 iniciaron nuevamente vida marital hasta el día 31 de enero de 2019, … 6.

Conforme lo indicados en los anteriores hechos … se adelantó proceso de la referencia, en el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, proceso verbal de existencia de unión marital de hecho, de MARGARITA ARÉVALO MALDONADO contra JOSÉ BERCELIO RODRÍGUEZ SANTOS, proceso que terminó con sentencia de primera y segunda instancia, en la cual se declaró que efectivamente entre estos compañeros permanentes existió una unión marital de hecho desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2019. …” (fl. 349, proceso del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué resaltado fuera de texto) Ahora, en los hechos de la demanda que precedió a la liquidación de la sociedad patrimonial, esto es, la de declaratoria de unión marital de hecho, la allí demandante, que resulta la misma aquí accionante, realizó las siguientes manifestaciones que constan en los hechos de la demanda: “… 5.

Por espacio de más de 17 años, los mencionados señores MARGARITA ARÉVALO MALDONADO y JOSÉ BERCELIO RODRÍGUEZ SANTOS, restablecieron su relación marital, y es así como desde 1 de enero de 2002 Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía iniciaron nuevamente vida marital hasta el día 31 de enero de 2019, y así, sin estar casados entre sí, conformaron una unión marital de hecho, … … 10.

Los señores MARGARITA y JOSÉ BERCELIO, convivieron durante toda la relación marital, en Ibagué hasta cuando decidieron separarse y terminar la relación el pasado 31 de enero de 2019, tras una convivencia difícil y con los conflictos normales de una pareja de esposos o compañeros permanentes.” (subrayas fuera de texto) (fl. 51, proceso del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué) En sentencia del 28 de abril de 2021, se definió lo pedido por la allí demandante respecto de la declaratoria de la unión marital de hecho que pregonaba respecto del hoy fallecido José Bercelio Rodríguez Santos, y al respecto se falló: “

RESUELVE

PRIMERO: … SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, se declara la existencia de la unión marital de hecho, entre la señora MARGARITA ARÉVALO MALDONADO, … y el señor JOSÉ BERCELIO RODRÍGUEZ SANTOS, … la cual perduró desde el 04 de enero de 2002 -hasta el 31 de enero de 2019, tal como se consignó en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la existencia de la Sociedad Patrimonial de Hecho, entre la señora MARGARITA ARÉVALO MALDONADO y el señor JOSÉ BERCELIO RODRÍGUEZ SANTOS, la cual perduró desde el 04 de enero de 2002 – hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se expuso en la parte considerativa. …” (fls. 291 y 292 proceso del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué resaltado fuera de texto) Debiéndose acotar, que tal decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante providencia dictada el 11 de octubre de 2021.

(fls. 26 a 49, cuaderno Tribunal, proceso Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué) Así entonces, existe una manifestación escrita por parte de la señora Margarita Arévalo Maldonado respecto de haber finiquitado su convivencia como pareja con el hoy fallecido José Bercelio Rodríguez Santos, manifestación que luego de un recaudo probatorio adelantado en aquel proceso antes anunciado, terminó siendo tenida por demostrada, destacándose que la declaración de la unión marital está contenida en sentencia judicial, lo cual genera efectos de cosa juzgada, por lo que al haberse tenido como extremo final de aquella unión marital de hecho, el 31 de enero de 2019, y habiendo acaecido el fallecimiento del causante, señor José Bercelio Rodríguez Santos, 8 de septiembre de 2023, resulta claro y nítido que Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aún de haberse restablecido alguna convivencia entre la mentada pareja, no se cumpliría con el término mínimo de cinco años anteriores al deceso. 2. Interrogatorio de Margarita Arévalo Maldonado en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho. Manifestó que inició el proceso porque luego de tanto tiempo de estar viviendo con José Bercelio, y conseguir varias cosas, él resultó con el cuento que tenía que irse de la casa, llegaba embriagado, le decía que la iba a botar por la ventana, empezó a llevaba mujeres a la casa cuando ella se iba con las hijas, y entonces tomó la decisión en el año 2019 de separarse de él porque es muy difícil los últimos años que le quedan vivir de esa manera; en unión marital de hecho vivió desde antes del año 2002, cuando le dio una nueva oportunidad, pero empezó luego a echarla de la casa, y por eso; que para ese momento en que rinde su interrogatorio, es verdad que viven en la misma casa, pero él se levanta, hace su desayuno, pero es por los mismos problemas de él, inclusive en la pandemia le ofreció que le ayudaba pero le dijo que él no necesitaba de ella, pero la convivencia como pareja la tuvieron hasta el año 2019, fines de enero y desde ahí duermen en habitaciones separadas, (audiencia del 10 de diciembre de 2020, Min. 35:04 a 01:11:26) Debe tenerse en cuenta que la señora Margarita Arévalo con estas manifestaciones que se hicieron bajo la gravedad del juramento, corroboró lo dicho en su demanda, esto es, que desde enero de 2019, cesó la convivencia como compañera permanente del aquí causante, conservándose únicamente la cohabitación en el mismo bien inmueble, es decir, compartir la misma vivienda, pero durmiendo en habitaciones separadas. 3.

Manifestación del causante ante Colpensiones. Se encuentra en el archivo 203 del expediente administrativo arrimado por Colpensiones como prueba para este proceso (carpeta 11), en dicha misiva que data del mes de octubre de 2019, el ahora causante, le indicó a la mentada entidad: “JOSÉ BERCELIO SANTOS RODRÍGUEZ, mayor, … declaro a ustedes libre y espontáneamente lo siguiente:

PRIMERO: Que la Administradora Colpensiones mediante resolución No. 20346 de 2016 me concedió pensión de VEJEZ.

SEGUNDO: Que a la fecha no convivo ni deseo conformar una familia con la señora MARGARITA MALDONADO DE RODRÍGUEZ hoy MARGARITA ARÉVALO MALDONADO, …, quien ostenta relación sentimental con otra persona. Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía TERCERO: Declaración con el ánimo de solicitar el descuento a que tenga lugar en la nómina respecto al incremento girado a ni nombre … Hago esta declaración con pleno conocimiento de las implicaciones de carácter moral que esta conlleva y con la honestidad de que desde la fecha no merezco este aumento.

Para constancia firme en la ciudad de Ibagué a los 28 días de octubre de 2019. …” Para contextualizar esta manifestación, debe señalarse que como quedó probado en este proceso, sin controversia alguna, además porque está respaldado probatoriamente, el ahora causante había obtenido el derecho al pago del incremento del 14% por compañera permanente a cargo, siendo para ese momento dicha compañera la señora Margarita Arévalo Maldonado, incremento que fue ordenado mediante sentencia judicial que acató Colpensiones, de ahí que el incremento al que aludió el ahora causante en la misiva que antecede, y al que dijo no merecer, no es otro que el que venía pagando Colpensiones por la señora Arévalo Maldonado.

Así las cosas, los tres aspectos acabados de referenciar, son contundentes probatoriamente hablando, a la hora de definir si, la accionante en este proceso demostró o no convivencia con el causante, señor José Bercelio Rodríguez Santos en los últimos cinco años anteriores al deceso de este último, siendo la respuesta a ello, una sola, y es que no existió tal convivencia, pues la misma finalizó desde enero de 2019, y el fallecimiento ocurrió el 8 de septiembre de 2023.

En consideración a lo analizado, se confirmará la decisión de primer grado. No hay lugar a condena en costas en este proceso, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARGARITA ARÉVALO MALDONADO contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-005-2024-00369-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93ba00644cfe05beefebfd37d8ef9756103b9571fae2bbb0ec6312064a1df6ec Documento generado en 11/09/2025 11:14:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica