República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACION: 1100131030382022000162 01 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA DEMANDANTE: ANÍBAL DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ DEMANDADO: EDILMA MUÑOZ SCARPETA y HEREDEROS DE BERNARDO PARRA MENESES ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Corresponde resolver la alzada propuesta frente al proveído dictado por el Juzgado 38 Civil del Circuito el 19 de noviembre de 20251, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda y se dispuso la inadmisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133, numeral 8° y artículo 132 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES 1. Aníbal de Jesús Zuluaga Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de declaración de pertenencia respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-172338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Centro, en contra de Bernardo Antonio Parra 1 Archivo “126AutoControlInadmite.pdf”, C02PrincipalContinuacion, 001PrimeraInstancia. 1 Declarativo de Pertenencia 110013103038202200016201 de Aníbal de Jesús Zuluaga Gómez en contra de los Herederos de Bernardo Parra Meneses y Edilma Muñoz Scarpeta.
Meneses (q.e.p.d.), sus herederos indeterminados, Edilma Muñoz Scarpeta y demás personas indeterminadas2. En el libelo introductorio, la parte actora advirtió que el señor Parra Meneses había fallecido; sin embargo, no indicó la fecha de su deceso ni relacionó los herederos determinados del causante. 2. Integrado el contradictorio, luego de ser notificados y emplazados los demandados —los herederos indeterminados de Bernardo Antonio Parra Meneses y demás personas indeterminadas—, se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. 3.
Mediante auto del 6 de mayo de 20253, se ordenó la vinculación de Orlando de Jesús Parra Múnera, Luis Ernesto Parra Múnera, Bernardo Antonio Parra Monsalve, José Vicente Parra Monsalve, Ana de Jesús Parra Monsalve, Nicolás Parra Monsalve, Germán Obdulio Parra Monsalve y Fernando de Jesús Parra Múnera, en calidad de herederos determinados de Bernardo Antonio Parra Meneses.
Posteriormente, por auto del 15 de septiembre del mismo año4, se requirió a las partes para que informaran sobre la existencia de otros herederos determinados. En atención a dicho requerimiento, se allegaron los registros civiles de defunción5 de Alberto Parra Múnera y Germán Obdulio Parra Monsalve, también herederos del causante demandado, quienes, según dichos documentos, fallecieron el 7 de julio de 2001 y el 5 de septiembre de 2019, respectivamente. 4.
Ante las circunstancias advertidas, el a quo, mediante el auto confutado y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 132 del Código General del Proceso, realizó control de legalidad de la actuación procesal y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. En su lugar, inadmitió Archivo “01DemandaAnexos.pdf”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Archivo “112AutoVinculaHerederos.pdf”, C02PrincipalContinuacion, 001PrimeraInstancia. 4 Archivo “120AutoRequiere.pdf”, C02PrincipalContinuacion, 001PrimeraInstancia 5 Archivo “123MemorialRegistrosNacimientoDefuncion.pdf”, C02PrincipalContinuacion, 001PrimeraInstanci. 2 3 2 Declarativo de Pertenencia 110013103038202200016201 de Aníbal de Jesús Zuluaga Gómez en contra de los Herederos de Bernardo Parra Meneses y Edilma Muñoz Scarpeta. el libelo introductorio para que fuera subsanado en el sentido de adecuar el petitum, incluyendo como demandados a los herederos determinados del señor Bernardo Antonio Parra Meneses, así como a los indeterminados. 5.
Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación6. Sostuvo que la nulidad decretada carece de fundamento, por cuanto la demanda se dirigió contra quienes aparecían como titulares del derecho real de dominio en el certificado de tradición del inmueble, así como contra los herederos indeterminados de Bernardo Antonio Parra Meneses, dado que al momento de presentar el libelo se desconocía la existencia de sucesores determinados, razón por la cual solicitó su emplazamiento conforme al artículo 87 del Código General del Proceso.
Agregó que no era posible dirigir la demanda contra herederos determinados cuya existencia se ignoraba y que, además, no figuraban como titulares registrales del bien objeto de usucapión, motivo por el cual considera que no se configuraba la causal de nulidad declarada por el juzgado. 6. Dentro del término de traslado del recurso, la apoderada de los herederos determinados del causante se pronunció solicitando su desestimación. En igual sentido se manifestó la demandada Edilma Muñoz Scarpeta, quienes sostuvieron que en el libelo introductorio nunca se dirigió la demanda contra los herederos determinados de Bernardo Antonio Parra Meneses, por lo que debía mantenerse incólume la declaración de nulidad. 9.
La señora jueza, al momento de desatar la reposición, confirmó lo decidido argumentando7 que “la nulidad decretada, lejos de ser una sanción al demandante, es una garantía de saneamiento del proceso para evitar que el vicio trascienda a la sentencia de primera instancia, en la medida 6 7 Archivo “128MemorialRecursoReposicion.pdf”, C02PrincipalContinuacion, 001PrimeraInstancia. Archivo “134AutoResuelveRecurso.pdf”, C02PrincipalContinuacion, 001PrimeraInstancia. 3 Declarativo de Pertenencia 110013103038202200016201 de Aníbal de Jesús Zuluaga Gómez en contra de los Herederos de Bernardo Parra Meneses y Edilma Muñoz Scarpeta. en que se trata de una anulación insaneables, que afectaría incluso sus propios intereses”, y, concedió la alzada, por eso se explica la presencia de las diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la inconformidad planteada, se tiene que el artículo 132 de nuestro Estatuto Procesal prevé que, agotada cada etapa procesal, “el juez deberá realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades”. En ese contexto, la norma impone al funcionario judicial el deber de examinar las actuaciones surtidas con el propósito de prevenir nulidades futuras o defectos procesales que puedan comprometer la validez del procedimiento.
Bajo esa perspectiva, el numeral 8° del artículo 133 del mismo plexo normativo señala como causal de anulación “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”, por lo que corresponde determinar si era viable declararla frente a lo actuado en el proceso de la referencia. 2.
También es sabido que, para invocar la acción de pertenencia, el interesado debe acompañar con la DEMANDA el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el que conste las personas que figuran como titulares de derechos reales sobre el bien pretendido, pues de las especificaciones insertas en el mismo es que se debe plantear la demanda, dado el requisito de identidad que debe verificarse en el decurso del proceso (num. 5°, art. 375 del CGP). 3.
Dentro de ese marco normativo, pronto se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la juzgadora de primer grado declaró la nulidad de lo actuado tras constatar que los señores Alberto 4 Declarativo de Pertenencia 110013103038202200016201 de Aníbal de Jesús Zuluaga Gómez en contra de los Herederos de Bernardo Parra Meneses y Edilma Muñoz Scarpeta.
Parra Múnera y Germán Obdulio Parra Monsalve, en su calidad de herederos determinados del fallecido Bernardo Antonio Parra Meneses (q.e.p.d.), titular del derecho de dominio del inmueble objeto de usucapión, habían fallecido con anterioridad a la presentación del escrito inicial, circunstancia que quedó acreditada en el expediente mediante los respectivos registros civiles de defunción. En ese contexto, el Tribunal comparte la decisión adoptada por el a quo, pues, aunque la demanda se dirigió contra herederos indeterminados, para la fecha de su presentación ya se encontraba acreditado el fallecimiento de algunos de los herederos determinados del causante Bernardo Antonio Parra Meneses (Alberto Parra Múnera y Germán Obdulio Parra Monsalve), circunstancia que imponía integrar debidamente el contradictorio respecto de quienes los sucedieran — determinados o indeterminados—, a fin de trabar válidamente la relación jurídico-procesal.
Lo anterior se explica, además, porque la actuación procesal presupone la existencia de sujetos con capacidad para ser parte. En este sentido, el artículo 53 del Estatuto Procesal dispone que podrán ser partes en el proceso “las personas naturales y jurídicas”, así como los demás sujetos a quienes la ley les reconoce tal condición. Desde esa perspectiva, la muerte de la persona natural extingue dicha aptitud, de modo que no resulta jurídicamente posible trabar una relación jurídicoprocesal frente a quien ha dejado de existir.
Tampoco resulta de recibo sostener que el defecto advertido podría subsanarse mediante la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso. Dicha disposición regula una hipótesis distinta, pues está concebida para los eventos en que el fallecimiento de una de las partes ocurre durante el curso del proceso, caso en el cual quienes la suceden pueden asumir su posición dentro de la relación jurídico-procesal ya válidamente constituida. 5 Declarativo de Pertenencia 110013103038202200016201 de Aníbal de Jesús Zuluaga Gómez en contra de los Herederos de Bernardo Parra Meneses y Edilma Muñoz Scarpeta.
En el asunto que se examina, en cambio, el deceso de algunos de los herederos, que ocurrió antes de la presentación de la demanda, de modo que nunca llegaron a adquirir la condición de parte dentro del litigio. En tales condiciones, pretender subsanar el defecto a través de la sucesión procesal implicaría que los sucesores asumieran el proceso en el estado en que se encuentra, sin haber tenido la oportunidad de intervenir desde su inicio ni de ejercer oportunamente su derecho de contradicción frente a la demanda, lo que comprometería el debido proceso y el derecho de defensa.
Por ello, no resulta jurídicamente viable acudir a la sucesión procesal para corregir un defecto que se origina en la indebida integración del contradictorio desde el inicio mismo de la actuación. 4. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que no le asiste razón a la recurrente, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, con condena en costas a su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia al apelante en la suma de $ 1.500.000.oo. Por Secretaría liquídense.
NOTIFÍQUESE GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (038 2022 00162 01) Firmado Por: 6 Declarativo de Pertenencia 110013103038202200016201 de Aníbal de Jesús Zuluaga Gómez en contra de los Herederos de Bernardo Parra Meneses y Edilma Muñoz Scarpeta. Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ac4c0874323ce9a3b3fe5765f4831a0a6c001f0393c0725ca42442e6ed98a04 Documento generado en 13/03/2026 04:53:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7