REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 CARTAGENA – BOLÍVAR Cartagena de Indias, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DIANA CORTEZ POLANCO Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUE Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 13430310300120210000101 Tema: Corrección de sentencia Sería del caso resolver la solicitud de corrección y aclaración presentada al interior del presente proceso ordinario laboral, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de Junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por esta Sala de Decisión, si no fuese porque se advierte una circunstancia que imposibilita su análisis.
Se avizora que, dicha solicitud, enviada el treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintitrés (2023), fue suscrita y radicada por la misma demandante DIANA CORTEZ POLANCO, quien manifestó obrar en nombre propio. Al respecto, debe recordarse que de antaño, la jurisprudencia de las Altas Cortes y la doctrina, han coincidido en señalar como presupuestos procesales los siguientes: (i) demanda en forma;
(ii) capacidad para ser parte; (iii) competencia del Juez; y (iv) capacidad procesal; entendiendo este último como la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través de representante o apoderado. Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 33 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala que: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945.
Las partes podrán actuar por sí mismas sin la intervención de abogados en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación” Así también, el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, dispone que: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” En este entender, el Máximo Tribunal Ordinario a través de su Sala de Casación Laboral ha establecido: “el Ius Postulandi es uno de los presupuestos inescindibles para la validez de las peticiones, nulidades procesales y los recursos judiciales, según el cual, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar” (AL2778-2019 y AL4498-2019, entre otras) En el sub lite, tal como se dijo en precedencia, es la demandante obrando en nombre propio, quien eleva solicitud de corrección y aclaración, no estando legitimada para ello, pues no ostenta la calidad de abogada, y resulta evidente que en lo que respecta al ejercicio del derecho de postulación, se exige el concurso de un profesional del derecho, salvo aquellos casos en que se trate de juicios de única instancia o en el desarrollo de la audiencia de conciliación, situaciones que no acontecen en este asunto, toda vez que es un proceso que subió en alzada y no estamos en etapa de conciliación. Igualmente, cabe anotar que si bien, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el acceso de toda persona a la administración de justicia, igualmente otorga al legislador la facultad de señalar en qué casos necesariamente se debe hacer por intermedio de apoderado, como lo es en el presente asunto.
En conclusión, como en el sub examine la demandante actuó en nombre propio, sin ostentar la calidad de abogado, ni se encuentra representada por uno, se impone rechazar la solicitud de corrección y aclaración deprecada. EN MÉRITO DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección y aclaración incoada por la señora DIANA CORTEZ POLANCO, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de Junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por esta Sala de Decisión, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Integrante MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Integrante Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7c1618e8763d8639488b24fc04d4c4d03264d95e9ec14993664297619f423b7 Documento generado en 12/09/2024 01:42:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica