Verbal Demandante: MARÍA ISMENIA DÍAZ BALLESTEROS. Demandados: MARYORY DÍAZ DÍAZ Y OTROS Rad. 11001310300820240013902 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de reposición planteado por la actora frente al auto emitido el 27 de noviembre de 2025 (que declaró desierta la alzada formulada por ella contra la sentencia), fundado, en lo medular, en que el término para sustentar la alzada no ha transcurrido, en razón a que, dentro de la ejecutoria del auto que admitió este recurso, al amparo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, efectuó una solicitud probatoria (determinante para establecer la verdad material), la cual remitió por error involuntario a un correo (secsctribsupbta2bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), electrónico cuando equivocado la dirección correcta es secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co; circunstancia que encaja en el ámbito de un caso fortuito o una fuerza mayor.
Agregó que, como dicho mensaje no fue rechazado, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, mantuvo el convencimiento de haberlo presentado oportunamente, lo cual debe considerarse así, pues proceder en contrario, constituiría un exceso de ritual manifiesto, desconocería los derechos subjetivos de la demandante (a quien debe resolvérsele este caso desde el enfoque de género, por ser un adulto mayor y víctima de la violencia) y, vulneraría las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; además, se traduciría en la pérdida absoluta del derecho de impugnación, pese a que cumplió la carga procesal atribuida 008-2024-00139-02 pertinentemente1.
CONSIDRACIONES Bien pronto se advierte que la opugnación horizontal no tendrá éxito, en tanto, no es dable tener por presentado en tiempo, el memorial contendido de la petición suasoria aludida, para entender que aún no ha corrido el interregno concedido para sustentar el remedio vertical en esta sede. Ello por cuanto, la parte recurrente no allegó, en debida forma, tal pedimento, en tanto se equivocó en la dirección electrónica a la cual lo dirigió, y por esta razón no tuvo recepción en el email de dominio de la secretaría de esta dependencia como correspondía, con lo cual incumplió la obligación de presentar los memoriales oportunamente ante la respectiva sede judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final artículo 109 del Código General del Proceso.
Sin que sea dable endilgar dicho yerro a la judicatura, puesto que es evidente que tal equívoco proviene de la togada que asiste a la recurrente, comoquiera que, pese a que en la providencia en la que se admitió la alzada, se informó la dirección electrónica a donde debía ser remitida la correspondencia por los litigantes, aquella profesional digitó una diferente, conforme ella misma lo admitió; situación que, dicho sea de paso, descarta que pueda encasillarse como un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que según la noción del artículo 1° de la ley 95 de 1890 “es el imprevisto a que no es posible resistir”.
Aunado a ello, la apoderada que representa a la opugnante desatendió el deber de controlar con diligencia el trámite y las actuaciones del proceso que le imponía el encargo profesional, concretamente, la de informarse, mediante la indagación respectiva, en el sistema de consulta de trámites judiciales, si su memorial había sido recibido e incorporado a las diligencias.
Por estas razones no es de recibo el argumento relativo a que la ausencia de rebote en su bandeja de entrada del aludido mensaje de datos, le generó la convicción, bajo la óptica de la buena fe y la confianza legítima, que había sido recibido en debida forma, pues dentro de los deberes y obligaciones 1 Archivo 008RecursoSúplica, 001Primera 008-2024-00139-02 procesales que el ordenamiento le impone como abogada, “…reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, … de las actuaciones judiciales…”2.
Lo dicho en precedencia encuentra respaldo en lo estimado por la Corte Suprema de Justicia, quien, al analizar un caso de similares contornos, por vía constitucional, señaló: “…la carga de remitir las actuaciones en debida forma al trámite del proceso, le asiste a las partes, y de ninguna manera el error de MABE COLOMBIA S.A.S., le es atribuible a la administración judicial, como lo pretende hacer ver el recurrente» y, que en el curso de la actuación se respetó el debido proceso de las partes, por lo que el error en que incurrió el representante judicial de la sociedad llamada a juicio no era atribuible al juzgado del conocimiento. … […] Ahora, no puede la sociedad Mabe Colombia S.A.S., atribuir un dislate suyo a la dependencia judicial que conoce el asunto bajo los argumentos traídos en sede constitucional.
Sin mencionar que la parte interesada no demostró haber desplegado alguna actividad tendiente a enmendar el error y lograr así que su escrito se remitiera de manera oportuna al juzgado que conocía del asunto…”3. En coherencia con lo esgrimido, entonces, la determinación a través de la cual se declaró desierta la alzada se encuentra ajustada a derecho, y no va en detrimento de garantía supralegal alguna, dado que se adoptó ante la falta de sustentación de la apelación dentro del término conferido, el cual transcurrió a partir de la ejecutoria de la admisión de este recurso, acto procesal este que se considera consumado ante la falta de presentación oportuna de la memorada solicitud probatoria por los motivos ya expresados.
Por lo demás, lo decidido no varía a partir de un enfoque de género, ya que “…juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal …; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte 2 3 CSJ SC 7 jul. 2016, rad. 00160-01.
CSJ STL8323-2022 008-2024-00139-02 históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto….”4. Ergo, como corolario de lo discurrido no queda otra vía que ratificarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
Primero: Mantener el auto emitido el 27 de noviembre de 2025, en el asunto del epígrafe. Segundo: Dar cumplimiento al ordinal segundo de la parte resolutiva de la memorada decisión, una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento. Notifíquese y Cúmplase, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1829809eea3f131fe3647a63077f60f577a2a0e22a41b8df62cf302d65f125e7 Documento generado en 12/02/2026 10:24:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 CSJ,STC 15780 de 2021. 008-2024-00139-02