Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2024-00034-01 DR FERREIRA AUTO CONFRIMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR promovido por BANCO DE BOGOTÁ contra PIDAMOS MARKETING TOTAL S.A.S. y otros - Exp. 042-2024-00034-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado Diego Adolfo Montañez Vargas contra el numeral 2° de la decisión proferida el día 21 de mayo de 2024 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó una medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del Banco de Bogotá promovió demanda ejecutiva en contra de Pidamos Marketing Total S.A.S., Héctor Hernán Cortes Hoyos y Diego Adolfo Montañez a fin de obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 657285897 fechado el 8 de noviembre de 2021, más los intereses moratorios causados desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta el pago total de la misma1. 2.- Junto con el escrito primigenio, se deprecaron como medidas cautelares las siguientes2: i) El embargo y secuestro de los siguientes bienes: “La cuota parte (16.67%) (Parqueadero 12) del inmueble del que es titular el demandado DIEGO ADOLFO MONTAÑEZ VARGAS, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370 964240, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,Valle del Cauca.

La cuota parte (16.67%) del inmueble (Apto 703 T. 2) del que es titular el demandado DIEGO ADOLFO MONTAÑEZ VARGAS, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370 - 964201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, Valle del Cauca. 1 Archivo Digital 001. Cuaderno Principal. Primera Instancia. 2 Consecutivo 001.

Medidas Cautelares. Primera Instancia. 2 Exp. 042-2024-00034-01. La cuota parte (16.67%) del inmueble (parqueadero 13) del que es titular el demandado DIEGO ADOLFO MONTAÑEZ VARGAS, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370 - 964241 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, Valle del Cauca”. ii) “El embargo y secuestro de los fondos que posea el demandado en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósitos en: 3.- Mediante auto de data 21 de mayo de 2024 el aquo libró mandamiento de pago en la forma pedida y en la misma calenda3 decretó las cautelas de embargo de los derechos que los ejecutados detentaran sobre los bienes individualizados en el petitum de las medidas cautelares, así como el embargo y retención de los dineros de su titularidad que reposaren en las entidades financieras precitadas. 4.- Inconforme con dicha determinación4 el gestor judicial de Diego Adolfo Montañez censuró el apartado 2° del proveído.

Sustentó su disenso en la vulneración del principio de congruencia procesal en la medida que, el juez de instancia habría excedido los límites del pedido cautelar toda vez que, en la respectiva solicitud se requirió el embargo de fondos que poseyera el demandado, sin precisar a cuál de los 3 encartados se refería, imprecisión que fue replicada por el funcionario de primer grado quien dispuso la medida previa sin la correspondiente individualización. 5.- Señalado lo anterior, el titular de ese estrado judicial mantuvo el numeral 2° de la resolución atacada5, luego de advertir la 3 Documento 002.

Medidas Cautelares. Primera Instancia. 4 Archivo Digital 003. Medidas Cautelares. Primera Instancia. 5 Archivo Digital 022. Medidas Cautelares. Primera Instancia. 3 Exp. 042-2024-00034-01. inexistencia de la ambigüedad en la decisión atacada, dado que el oficio dirigido a las entidades financieras identificaba plenamente a los ejecutados y pese a que la redacción del auto se refirió de manera genérica a “embargo y retención de los dineros que los demandados tenga o llegue a tener” (sic), ello no generaba incertidumbre, pues debía entenderse que la medida se extendía a todos los sujetos procesales integrantes del extremo pasivo.

Concluyó relievando que bajo el principio de solidaridad consagrado en el artículo 1568 del Código Civil, los patrimonios de los convocados a juicio respondían de manera conjunta e ilimitada por el cumplimiento de la obligación, por lo que no resultaba procedente en esa etapa procesal exigir una distribución individualizada de la medida cautelar, de modo que, cualquier discusión sobre la responsabilidad especifica de cada demandado debía ser materia de análisis en la sentencia definitiva. 5.1.- En esa misma providencia dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto diferido, razón por la cual esta oficina judicial mediante auto de fecha 22 de mayo del año en curso lo adecuó al efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se identifican por: “(…) su carácter inminentemente accesorio e instrumental, sólo busca, en la mayoría de los casos, pero no exclusivamente, asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, [en] caso de que se profiera decisión que acepte sus pretensiones, impedir para él más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia” 6 2.- En ese orden, el artículo 593 del Código General del Proceso establece frente a la medida cautelar atacada que podrán embargarse los siguientes emolumentos: “(…) 10.

El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. 3.- Definido así el marco, la controversia radica en determinar si el juzgador decretó acertadamente el embargo de la cautela que a continuación se expone: 6 4 Exp. 042-2024-00034-01. 4.- Para abordar lo planteado, es necesario en primer lugar, constatar que personas se obligaron cambiariamente en el instrumento cartular que dio origen a la contienda: Precisado lo anterior y cómo ya se indicó las cautelas constituyen un instrumento legítimo mediante el cual se asegura la efectividad de una resolución definitiva futura, evitando el riesgo de una eventual frustración de la litis por conductas evasivas del deudor.

Bajo esa premisa, cuando la acción ejecutiva recae sobre varios demandados como en el sub examine, se advierte la presunción de solidaridad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la figura referida7: “(…) es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable (art. 1568 Código Civil), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570)”. 4.1.- Visto el pagaré y el libelo incoativo que dirige la pretensión contra Pidamos Marketing Total S.A.S., Héctor Hernán Cortes 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5107 del 15 de diciembre de 2021.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Exp. 042-2024-00034-01. Hoyos y Diego Adolfo Montañez y, conforme a la anterior realidad normativa y jurisprudencial, se colige que cada encartado se encuentra compelido al pago íntegro del crédito reclamado, de manera que el acreedor está facultado para enderezar su acción contra cualquiera de ellos, algunos o todos, sin que previamente deba dividir o individualizar la cuota que le corresponde a uno de ellos.

En consecuencia, si la acción ejecutiva en este caso es solidaria, la garantía para su satisfacción también lo es, de modo que puede recaer sobre el patrimonio de cualquiera de los sujetos pasivos a fin de asegurar el pago total de la deuda. Por tanto, el juzgador no está obligado a fraccionar la medida cautelar entre los encartados, pues todos responden de manera conjunta e indistinta.

Exigir una delimitación anticipada implicaría un prejuzgamiento sobre la participación de cada parte, aspecto reservado a la sentencia y ajeno a la naturaleza instrumental de la fase cautelar. 4.2.- Agréguese que cuando el ejecutante formula una solicitud genérica de embargo respecto de los bienes o fondos de ‘el demandado’ y en la litis concurren varios coejecutados solidarios, el funcionario judicial se encuentra habilitado para disponer la medida respecto de cualquiera de ellos, sin que ello implique desbordar los límites del requerimiento, ni quebrantar el principio de congruencia procesal, tal entendimiento armoniza con la naturaleza del proceso ejecutivo cuya finalidad es asegurar el cumplimiento forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles. 5.- Por lo anteriormente expuesto, sin que resulte necesario otro tipo de consideraciones, se confirmará el numeral 2° del auto censurado.

Con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el numeral 2°del auto de fecha 21 de mayo de 2024 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó una medida cautelar. 2.- CONDENAR en costas a Diego Adolfo Montañez Vargas. En la liquidación de las correspondientes a esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $500.000. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 6 Exp. 042-2024-00034-01. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO