Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77708 C AUTO EXCEPCIONES RECLAMACION ADTIVA (3)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente. Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 08001310501220220034401/77708 C O RD INA RIO LA BORA L IS A A C RO VIRA D I G REG O RIO S O CIED AD A D M INISTRA D O RA D E F O NDO D E PENS IO NES Y CESA NTIA S CO LFO NDO S S.A, y, A D M INISTRAD O RA CO LO M BI A NA PENS IO NES, CO LPENSIO NES TEMA: DE EXCEPCIO NES PR EVIA S Co nfo r me a l o di spu esto en el ar tí cu lo 65 del C.P.T y S.S. Nu m er al 3 AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN actuando como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS, como acompañantes, procede a proferir, en forma escrita, decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISAAC ROVIRA DI GREGORIO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo radicado No. 08001310501220220034401/77708 C. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el desarrollo de la audiencia del art. 77 del CPTSS, celebrada el 19 de febrero de 2025, que resolvió declarar como no probada la excepción previa de inepta demanda, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2 RAD. 08001310501220220034401/77708 C Demandante: ISAAC ROVIRA DI GREGORIO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES I.

ANTECEDENTES Se trata del proceso ordinario laboral instaurado por el señor ISAAC ROVIRA DI GREGORIO contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A, y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que se admitió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022. En escrito de contestación de demanda presentada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dirigido al Juzgado del conocimiento, propuso la excepción previa de “inepta demanda por falta del requisito de reclamación en sede administrativa”.

Manifestó el apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES como fundamento de la excepción previa propuesta: “La presente excepción está llamada a prosperar debido a la falta del requisito de agotamiento de la reclamación administrativa en lo referente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez indexada con sus respectivos intereses moratorios.

Una vez revisadas las bases de datos de la Entidad y las pruebas allegadas al proceso, se pudo constatar que no existe reclamación en sede administrativa respecto de la pretensión del reconocimiento de pensión de vejez indexada e intereses moratorios. Así las cosas, el agotamiento de la reclamación en sede administrativa no solo comprende la interposición de los recursos de ley, lo cual tampoco se evidencia en las pruebas allegadas, sino también la presentación de la solicitud previa ante la administración de las pretensiones que posteriormente serán debatidas ante la jurisdicción; de manera pues, que no pueden plantearse hechos ni pretensiones distintas a las expuestas en la vía gubernativa, en tanto implica la violación del derecho al debido proceso de la entidad.

Luego entonces solicito su señoría se declare probada la presente excepción previa toda vez que en los procesos en los que actúen como demandadas las Entidades Públicas, el Juez no es competente para conocer de asuntos sin que previamente sean solicitados a través de la reclamación en sede administrativa.” (Sic) II. EL AUTO APELADO Mediante auto dictado en la audiencia del art. 77 del CPT-SS celebrada el 19 de febrero de 2025, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla decidió declarar como no probada la excepción previa de inepta demanda por falta del requisito de agotamiento de la reclamación en sede administrativa, que fue propuesta por la parte demandada 3 RAD. 08001310501220220034401/77708 C Demandante: ISAAC ROVIRA DI GREGORIO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en dicha providencia, la a quo manifestó: “La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que tiene la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social.

En consecuencia, la falta de esta reclamación previa a la interposición de la demanda es insubsanable. En cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa respecto a alguna de las pretensiones de la demanda, esta corporación señaló en sentencia del 11 de diciembre de 1991 (radicado 4560): “En esta hipótesis ocurre sencillamente que el juez tiene competencia para resolver sobre las pretensiones para las cuales el demandante haya agotado previamente la vía gubernativa, y carece de competencia para decidir sobre las demás”.

En virtud de ello, la parte demandada, Colpensiones, plantea la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, argumentando que, tras revisar su base de datos y las pruebas allegadas al proceso, no se encontró reclamación administrativa respecto a la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez anticipada e intereses moratorios.

Aduce que el agotamiento de la reclamación en sede administrativa no sólo comprende la interposición de los recursos legales, lo cual tampoco se evidencia, sino también la presentación de la solicitud previa ante la administración sobre las pretensiones que luego serán debatidas en juicio. Por lo tanto, sostiene que no pueden plantearse hechos ni pretensiones distintas a las expuestas previamente ante la administración, en tanto se violaría el derecho al debido proceso de la entidad.

Es necesario advertir que el presente proceso no cuestiona la obligación que le asiste al demandante de agotar la vía gubernativa frente a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, al ser esta una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo.

La verdadera controversia radica en determinar si efectivamente se agotó la vía gubernativa antes de la presentación de la demanda. En efecto, el actor pretende en este proceso que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Sin embargo, este despacho considera que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, dicha pretensión sí fue puesta en conocimiento de la administración con anterioridad a la demanda, como lo demuestran las pruebas aportadas por el actor. En particular, el derecho de petición presentado por el demandante ante la entidad demandada, obrante a folio 10 del archivo 01 del expediente digital, fue recibido por Colpensiones el 11 de octubre de 2022 a las 8:46 a. m., bajo el radicado número 2022147-669-71, según consta en el archivo SAC-AF-2022 y fue aportado por la misma Colpensiones en su contestación de la demanda. 4 RAD. 08001310501220220034401/77708 C Demandante: ISAAC ROVIRA DI GREGORIO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Del citado documento se desprende que el actor solicitó expresamente: “Por lo anterior, muy respetuosamente solicito que se anule o declare ineficaz mi traslado al fondo privado y se me acepte de nuevo en el régimen administrado por ustedes sin solución de continuidad, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos”.

Colpensiones, por su parte, respondió mediante comunicación identificada con el radicado BZ-2022-1479-1512-3123-025, de fecha 11 de octubre de 2022, visible a folios 11 y 12 del archivo 01 del expediente digital, indicando que no era posible acceder a la solicitud de anulación del traslado. Esto demuestra que la entidad tuvo conocimiento previo de la solicitud elevada por el actor y la oportunidad de pronunciarse al respecto.

En consecuencia, la pretensión sí puede ser objeto de estudio por esta instancia judicial, que tiene competencia para ello. Resulta claro que, previo a la interposición de la presente demanda, el actor formuló la reclamación administrativa tanto sobre la declaratoria de ineficacia del traslado como sobre el reconocimiento de la pensión de vejez.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Doce Laboral del Circuito resuelve: Primero: Declarar no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la reclamación en sede administrativa, propuesta por la parte demandada Colpensiones, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.” (Sic). En resumen, se afirma que la parte demandante sí cumplió con el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa, conforme al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al presentar derecho de petición ante Colpensiones el 11 de octubre de 2022, bajo radicado 2022147-669-71, en el que solicitó expresamente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión de vejez.

Se desvirtúa la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad, al demostrarse que esta tuvo conocimiento previo de la solicitud y oportunidad de pronunciarse, como consta en su respuesta oficial aportada al expediente. Se aclara que la reclamación administrativa no exige formalismo, pero sí debe contener una exposición clara y concreta de los derechos pretendidos, lo cual se cumplió en este caso.

Se reitera que la omisión de este trámite es insubsanable, pero no se configura en el presente proceso, por lo que el juez laboral tiene competencia para conocer de las pretensiones formuladas. III. RECURSO DE APELACIÓN Y ARGUMENTOS Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES impetró recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 5 RAD. 08001310501220220034401/77708 C Demandante: ISAAC ROVIRA DI GREGORIO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES “Procedo a presentar mi recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la decisión proferida por el despacho.

De la lectura hecha por la señora juez, se puede establecer que, si bien el señor, mediante una petición, solicitó a Colpensiones el traslado y reconocimiento de su pensión, lo cierto es que para ese momento no se había definido aún el tema del traslado. En tal sentido, mal haría Colpensiones, sin tener pleno conocimiento de toda su historia laboral, en pronunciarse dentro de esa misma actuación sobre el reconocimiento o no de la pensión. Por lo tanto, esta apoderada considera que no se resolvió de fondo la actuación administrativa, es decir, no se agotó en su totalidad la vía gubernativa, ya que no existe un pronunciamiento claro y expreso por parte de Colpensiones.

Incluso, la misma jurisprudencia citada por la señora juez señala que debe existir un pronunciamiento formal por parte de dicha entidad. Dado que hasta la fecha no lo hay, resulta evidente que la vía gubernativa no ha sido agotada. Por lo anterior, solicito respetuosamente a la señora juez que reponga su decisión, o en su defecto, conceda el recurso de apelación para que sea el Honorable Tribunal quien determine si en efecto se ha agotado o no la vía gubernativa, y si procede o no la excepción previa propuesta dentro de esta demanda presentada por el señor Isaac Rovira, a través de su apoderada judicial.” (Sic).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 05 de mayo de 2025, en virtud del art. 82 del C.P.T. y S.S., mod., artículo 13 Ley 1149 de 2007, se admitió el recurso de apelación. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido en esta instancia, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.

No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes: V. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 6 RAD. 08001310501220220034401/77708 C Demandante: ISAAC ROVIRA DI GREGORIO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (…) 3.

El que decida sobre excepciones previas.. (…)”. Las excepciones previas son medios de defensa tendientes a la adopción de medidas para el saneamiento del proceso y no buscan enervar o desestimar las pretensiones invocadas en la demanda, dado que se refiere a defectos del procedimiento. De prosperar alguna excepción previa que no implique terminación del proceso, debe el juez adoptar las medidas respectivas para su continuación. El auto apelado decidió sobre una excepción previa propuesta, siendo negada por el Juez de primera instancia, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito.

Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir con base a la inconformidad manifestada por el apoderado de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 5.1. Motivos de la apelación 5.1.1. La excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa La parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES propone como excepción previa la inepta demanda por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la reclamación administrativa, conforme lo exige el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” Desde este punto de vista, es entendido que frente a las entidades estatales la reclamación administrativa se convierte en la necesidad de que la administración decida de forma directa sobre los derechos reclamados por el trabajador antes de que este someta tal reclamo ante la jurisdicción ordinaria laboral, de tal forma que, el agotamiento de la reclamación administrativa se estatuye como un presupuesto de procedibilidad para 7 RAD. 08001310501220220034401/77708 C Demandante: ISAAC ROVIRA DI GREGORIO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES acudir ante la jurisdicción ordinaria y reclamar el reconocimiento de sus derechos laborales, esto con el fin de que la administración se auto regule en sus actuaciones y aplique una justicia interna, otorgándosele competencia para solucionar y decidir sus asuntos internos. La reclamación administrativa, si bien no exige formalidades específicas en su redacción, no puede entenderse como un trámite meramente simbólico o genérico.

En efecto, aunque el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite que se configure mediante un simple escrito, la jurisprudencia ha precisado que dicho requerimiento debe contener una exposición clara, concreta y detallada de los derechos que se pretenden, especialmente cuando se trata de prestaciones en materia de seguridad social.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-792 de 2006, ha señalado que: “De manera general puede decirse que la necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.” El fin último de este trámite es otorgar a la entidad demandada la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente el reconocimiento de los derechos reclamados, y en caso afirmativo, enmendar cualquier error que hubiera podido cometer, evitando así la judicialización innecesaria del conflicto mediante un mecanismo de autocomposición. Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Sala observa que dentro del expediente digital obra copia del derecho de petición presentado por la parte demandante ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

(01. Demanda y Anexos, folios 10). En dicho documento se detallan las prestaciones reclamadas, lo que permite concluir que la solicitud fue formulada con la suficiente claridad y especificidad exigida por la jurisprudencia. 8 RAD. 08001310501220220034401/77708 C Demandante: ISAAC ROVIRA DI GREGORIO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Dicho derecho de petición fue recibido por COLPENSIONES el 11 de octubre de 2022, bajo radicado 2022-147-669-71 (01.

Demanda y Anexos, folios 11 a 13). 9 RAD. 08001310501220220034401/77708 C Demandante: ISAAC ROVIRA DI GREGORIO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 10 RAD. 08001310501220220034401/77708 C Demandante: ISAAC ROVIRA DI GREGORIO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Como ha quedado evidenciado en el expediente digital, contrario a lo sostenido por el recurrente, la parte demandante sí cumplió con el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al presentar oportunamente solicitud escrita ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 11 RAD. 08001310501220220034401/77708 C Demandante: ISAAC ROVIRA DI GREGORIO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Dicho documento, además de cumplir con la exigencia formal mínima establecida en la norma, contiene una exposición clara, concreta y suficientemente detallada de los derechos que se consideran vulnerados, lo que permite concluir que la parte demandante activó correctamente el mecanismo de justicia interna previsto por el legislador.

En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa, lo cual habilita la competencia del juez laboral para conocer de la presente acción. No se configura, por tanto, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento en sede administrativa, toda vez que la parte demandante sí activó el mecanismo previsto en el artículo 6º del C.P.L.S.S., otorgando a la entidad demandada la oportunidad de resolver directamente el conflicto planteado.

En virtud de lo anterior, y no existiendo duda razonable sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del C.P.L.S.S., esta Sala confirmará en todas sus partes el auto apelado. VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Se imponen las costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES., por haberse causado, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Su liquidación deberá efectuarse mediante auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS a cargo de la parte demandada. Su liquidación deberá efectuarse mediante auto separado. 12 RAD. 08001310501220220034401/77708 C Demandante: ISAAC ROVIRA DI GREGORIO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Se deja constancia que el proyecto de sentencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Notifíquese y cúmplase MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 77708 C DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Salvamento de Voto Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdec5af95c64c3a74d277eb317f0e31fef18ab8c89cd4ac15de4d24c81c9f655 Documento generado en 16/12/2025 09:18:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica