República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal -Pertenencia Roberto Delgado Pérez María Yolanda Pérez y Otros 110013103004520220038602 Sentencia No. 20 Confirma Diecinueve (19) y veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia, el 29 de enero de 2026, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil de Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, la cuota parte del 75% de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 65 B No. 74-26 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula 50C1252944. En consecuencia, se inscriba la sentencia en el registro correspondiente, condenando en costas a quien se oponga1.
Fundamento fáctico: Como soporte de sus pedimentos, expuso que ingresó a la aludida heredad el 21 de noviembre de 1990, con ocasión a la adjudicación que le fue realizada en el juicio de sucesión de la causante 1 Archivo “007SubsanacionDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal”. Rosa Mará Pérez Camacho, protocolizada mediante escritura pública 868 de 21 de noviembre de 1990, de la Notaría 45 de Bogotá. Desde la referida calenda ha poseído de manera quieta, pacifica e ininterrumpida la fracción de terreno solicitada por esta senda, realizando mejoras, tales como, restauración del primer piso, construcción del segundo y tercer nivel, pago de impuesto predial y servicios públicos domiciliarios; además, lo ha defendido de terceros.
La demandada María Yolanda Delgado Pérez, quien es propietaria de un 25% del terreno, lo reconoce como la única persona que ha reformado la vivienda. Mediante acto protocolario 4436 de 3 de septiembre de 2009, adquirió de Samuel Delgado Pérez el derecho de cuota de 25% de la cosa aquí pretendida2. Actuación procesal: Luego de subsanada la acción, por auto de 18 de enero de 2023, se admitió a trámite el asunto de la referencia, ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo, así como el emplazamiento de la demandada y el de las personas indeterminadas3.
Surtida la referida forma de enteramiento, mediante proveído de 27 de agosto siguiente4, se designó curador ad litem, auxiliar que dentro de la oportunidad legal contestó la demanda, limitándose a manifestar atenerse a lo que resultara probado, sin enervar réplica alguna5. La demandada María Yolanda Delgado Pérez fue notificada por conducta concluyente, manifestando que se allanaba a las pretensiones del pliego genitor6. 2 Folios 3 y 4 del archivo “007SubsanacionDemanda.pdf”. 3 Archivo “009AutoAdmiteDemanda.pdf”.
Archivo “025AutoDesignaCurador.pdf”. Archivo “032MemorialAllegaContestacionExcepciones.pdf”. 6 Archivo “048MemorialNotificacionDemanda.pdf”. 4 5 045 2022 00386 02 Sentencia impugnada: La Juzgadora resolvió negar las pretensiones, consecuente la cancelación de la inscripción de la demanda y posterior, el archivo de la actuación. Para arribar a la aludida decisión, luego de realizar un recuento del marco teórico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y de las pruebas recaudadas, advirtió que, aunque en el escrito de subsanación de la acción se peticionó la usucapión de una cuota parte del 75% del predio objeto de controversia, lo cierto es que, en la etapa de fijación del litigio, quedó claro que lo ambicionado por el propulsor solo era la fracción del 50%.
Acto seguido, esgrimió que el accionante en su interrogatorio de parte reconoció dominio ajeno, por cuanto afirmó que los derechos de propiedad de Marina Delgado Pérez -25%-, fueron heredados por su hija Ruth Solano Delgado hasta el día de su muerte -2021- y, posterior a la muerte de aquélla, los ejerció Valentina Lizcano Solano hasta dos meses subsiguientes al fallecimiento de esta última.
De ahí que, para el momento en que se presentó la demanda, no tenía el tiempo exigido por la ley para adquirir el terreno exorado; precisando al respecto que, si bien realizó mejoras a la casa, también lo es que tales adecuaciones se efectuaron en beneficio de los condueños. Misma situación acontece frente a la otra cuota que le pertenece a María Yolanda, quien, a pesar de haberse allanado a las súplicas, en su declaración fue contundente en sostener que cedió de manera verbal la tenencia de la cosa en favor del promotor desde el 2021, luego, del deceso de Ruth7. 7 Archivo “101GrabacionAudienciaParte2.mp4”. 045 2022 00386 02 Apelación: El extremo activo planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado.
Para ello expuso sus reparos en audiencia8, esgrimiendo en lo medular que la exigencia de temporalidad está demostrada con las documentales allegadas a la actuación y las testificales. Refirió que, si bien es cierto las señoras Ruth Solano Delgado y Valentina Lizcano Solano residieron en el predio, no menos lo es que, éstas no adelantaron juicio de sucesión alguno que las legitimaran como verdaderas dueñas, de ahí que, al haberse acreditado que el enjuiciante es quien ha realizado las mejoras, era procedente acceder a las pretensiones invocadas por este.
En la fase de sustentación, alegó que ha desplegado actos propios de un señor y dueño, por cuanto es quien ha mejorado los tres pisos que conforman la vivienda, tal como quedó constatado en la diligencia de inspección judicial y el respectivo dictamen pericial. En punto al requisito de animus domini, arguyó estar probado, si en mente se tiene que María Yolanda Delgado Pérez se allanó a sus aspiraciones y en su ponencia, aceptó que su hermano Roberto es quien ha tenido la tenencia del terreno durante décadas.
Indicó que, aunque en su versión reconoció a sus parientes como propietarios inscritos, sumado, a la copropiedad con Marina Delgado Pérez, también lo es que existió una interversión del título. Adujo que desde el momento en que compró al señor Samuel Delgado Pérez -escritura No. 4436 de 3 de septiembre de 2009-, ha sido reconocido ante la sociedad como dueño único y bajo esa calidad, es que ha cancelado la totalidad de los impuestos prediales y mejoras9. 8 9 Minuto 28:37 del archivo “101GrabacionAudienciaParte2.mp4”.
Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 045 2022 00386 02 Insistió tener la tenencia material de la cosa desde el 21 de noviembre de 1990, cuando le fue adjudicado en el juicio de sucesión de su progenitora Rosa María Pérez Camacho (q.e.p.d.), es decir, por un lapso superior a 31 años, resultando ser suficiente para usucapir10.
Pronunciamiento de los acusados: El extremo pasivo guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o, si, por el contrario, conforme lo consideró la a quo, había lugar a denegar las pretensiones del demandante, ante el incumplimiento del tiempo para lograr tal aspiración, debido al reconocimiento de mejor derecho.
III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
El precepto 673 del Código Civil, estipula como modos de adquirir el dominio la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, última según las disposiciones 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 ídem, puede ser ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, un bien mueble durante tres (3) años o un inmueble en el curso de cinco (5) años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años. 10 Archivo “007SustentacionRecurso2.pdf”. 045 2022 00386 02 Así, la usucapión o prescripción adquisitiva se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma quieta, pacífica, pública ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo tenga en nombre de aquél. En otras palabras, requiere la concurrencia de dos elementos: corpus y animus.
El primero, es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre, es decir, “hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio’”11.
El segundo componente, es la convicción de comportarse como dueño, aunque carezca de título que lo acredite como tal, por cuanto se requiere de la firme convicción de estar actuando en nombre y en provecho propio, exclusivamente. “Es la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibidem”12.
Intención que se requiere que aflore con absoluta nitidez, comoquiera que el corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como la “sola detención material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’”13.
De modo que, al no concurrir la comentada exigencia, conlleva como consecuencia que no se configure la posesión por cuanto es un fenómeno originario y personal, lo que significa que no pueda derivarse de una relación tenencial previa, y por ende, tampoco transferible, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC175-2023. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024. 13 Ibidem. 11 12 045 2022 00386 02 ausencia de animus domini implica que esa detentación física no sea considerada posesión. Ahora bien, como el paso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” – artículo 777 C.C-, es indispensable determinar que esa condición inicial fue abandonada como respuesta a una manifestación posterior de ser el propietario del bien aprehendido, permitiendo la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo y, para que ello ocurra, es necesario, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra los titulares o dueño, es decir, hechos que, al rompe, acrediten actos propios de señorío sobre la cosa, esto es, según la doctrina, se produzca la “interversión” de mera tenencia a posesión. En estos casos, sin embargo, es necesario que quien se arrogue tal calidad, demuestre no solo que ello sucedió, sino también el momento inequívoco en que se materializó tal cambio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho; “[C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”14.
Significa entonces, que la posesión es un elemento necesario de la usucapión, pero no suficiente, pues adicionalmente el interesado en adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un inmueble, debe satisfacer los demás requisitos exigidos por el legislador, esto es: “(I) el bien poseído debe ser identificable (SC8751, 20 jun. 2017, Corte Suprema de Justicia, SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01. 14 045 2022 00386 02 rad. n.° 2002-01092-01) y susceptible de ser usucapido (SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02);
(II) la posesión debe ser inequívoca (SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800), sin vicios (SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292) e ininterrumpida (SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01); (III) debe satisfacerse el término posesorio señalado por el legislador, según el tipo de activo (SC3727, 8 sep. 2021, rad. n.° 2016-00239-01); y (IV) no debe haberse renunciado a la prescripción (SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01)”15. 3.
En el sub examine la iudex negó las pretensiones de la acción, básicamente porque el actor reconoció dominio ajeno en cabeza de los otros titulares inscritos, por consiguiente, solo debía ser considerado poseedor exclusivo desde el 2021, momento en que falleció una de las demandadas. 4. Bajo ese hilo conductor, Roberto Delgado Pérez en su interrogatorio de parte vertido en esta controversia, refirió que ayudó a construir la vivienda objeto de usucapión, así como las mejoras de los tres pisos que la conforman.
Cuando se le indagó sobre qué otras personas habían habitado la morada, aparte de la señora María Yolanda Delgado demandada-, contestó que su hermano Samuel16, la nombrada, su núcleo familiar y Ruth Solano Delgado, esta última hasta la fecha de su muerte -202117-. En atención a tal situación, la juzgadora lo inquirió de la siguiente forma: “PREGUNTADO: Ellas [Ruth Solano Delgado y su hija Valentina] vivían ahí en el inmueble en calidad de propietarias en el año 2021 y 2022.
CONTESTÓ: Sí, ellas eran como si fueran propietarias, nunca abandonaron esto… fue una vivienda familiar prácticamente con ellas también. PREGUNTADO: Usted me dice que ellas siempre vivieron ahí como propietarias. CONTESTÓ: Sí, las disfrutamos como propietarios del mismo inmueble. (…)PREGUNTADO: Para el año 2021 usted reconoció a la señora Solano Delgado como propietaria de qué porcentaje del predio.
CONTESTÓ: Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024. Minuto 19:27 del archivo “100GrabacionAudienciaParte1.mp4”. 17 Minuto 21:27, ibidem. 15 16 045 2022 00386 02 Del 25% que le correspondía a mi hermana ya fallecida. PREGUNTADO: y respecto de Valentina Lizcano Solano [sobrina], en el año 2022 usted la reconoció a ella como propietaria, de qué porcentaje.
CONTESTÓ: El mismo que le correspondía a la madre cuando ya había muerto, ella murió un mes después de la muerte de la mamá, dos meses después. (…) PREGUNTADO: A la señora Marina Delgado Pérez [madre del actor] hasta cuando la reconoció como propietaria también del inmueble. CONTESTÓ: Hasta su fallecimiento. PREGUNTADO: Y de qué porcentaje la reconocía como propietaria.
CONTESTÓ: No, eso nunca se determinó porque era la casa familiar, entonces, estábamos todos ahí en la casa, pero ninguno con pretensiones sobre el bien. PREGUNTADO: Entonces desde cuándo usted se consideró poseedor de ese 75% del inmueble o propietario. CONTESTÓ: No me he considerado hasta el momento, simplemente se llegó a un acuerdo con mi hermana para tener en cuenta todo lo que ha pasado y terminar que yo me quedara con el inmueble.
PREGUNTADO: Es decir, usted no se considera todavía propietario ni poseedor del 75% del inmueble. CONTESTÓ: De ninguna manera. Simplemente por eso se adelanta esto” La Funcionaria de instancia al evidenciar una contradicción en lo expuesto por el propio actor y lo narrado en los hechos del libelo introductor, le insistió: (…) PREGUNTADO: Usted a quien reconoce como dueño de ese predio.
CONTESTÓ: Me considero yo en este momento…PREGUNTADO: Y respecto del 75% de ese inmueble que es el que pretende, desde qué fecha o año usted se considera poseedor o dueño. CONTESTÓ: No, desde el año 0 con mi hermana. PREGUNTADO: Desde cuando usted se considera poseedor porque usted me está diciendo ‘no me he considerado dueño del 5% de ninguna manera’.
Ahora le pregunto nuevamente, desde cuando usted se considera poseedor y dueño del inmueble del 75%. CONTESTÓ: Desde que tengo acceso primero a la cesión de venta que me hizo mi hermano, eso me considerarían el 50%, el otro 25% viene funcionando mi hermana, sería el 75%. PREGUNTADO: Usted me dice que es la venta que le hizo su hermano Samuel.
Contestó: Sí Samuel, él me vende a mí y quedo con el 50%, supuestamente de los cuatro herederos que tenía la casa… PREGUNTADO: De donde sale ese porcentaje. CONTESTÓ: Saldría de la no existencia de deudos de mi sobrina… PREGUNTADO: Pero usted me está afirmando que las reconocía como dueñas hasta el 2021. CONTESTÓ: Pues hasta el día que murieron y estaban en la casa, siempre los consideré que eran parte, dueñas de la casa porque no había ninguna delimitación de propiedad con ninguna de las personas que estábamos viviendo ahí”18 5.
De los pasajes transcritos, emerge claro que el demandante reconoció dominio ajeno, específicamente en cabeza de los titulares de dominio 18 Minuto 22:23, ibidem. 045 2022 00386 02 inscritos, por cuanto aceptó que Marina Delgado Pérez y Ruth Solano fueron dueñas hasta el día de su fallecimiento y, en el caso de la última de las nombradas, fue hasta que su hija Valentina Lizcano Solano murió en el año 2021.
Respecto de la enjuiciada María Yolanda Delgado Pérez, expresó que aquella fue dueña hasta el momento en que le expresó que, al no existir herederos de la otra pariente, se quedara con la propiedad y por ello, decidió adelantar el presente proceso de pertenencia. Sobre ese aspecto, la aludida enjuiciada comentó que Ruth y Valentina vivieron en el predio como propietarias hasta el momento de su deceso, por cuanto la heredad era una “casa familiar”; aclarando que el promotor era el actual poseedor de la cuota parte del 50%, porque después de la muerte de sus parientes, Roberto Delgado obtuvo el 75%, por cuanto ella decidió cederle su alícuota, en razón a “un acuerdo como familia”19.
Es más, cuando se le inquirió desde cuándo reconocía al gestor como “propietario o poseedor del 75%”, contestó: “desde que ellas fallecieron, pues ya ellas no estaban y no tenían herederos, entonces, yo lo reconocí como el dueño del 75% y debido a eso también yo le entregué mi parte”20. En adición, la declarante afirmó que, con anterioridad a la defunción de los parientes, el demandante no ejercía actos de señorío exclusivo sobre la cosa, porque se suponía que era de todos.
Por consiguiente, para esta Colegiatura se torna diamantino que el querellante aceptó un mejor derecho en cabeza de los demandados, al punto que confesó no considerarse dueño “hasta el momento”, debido a que, “simplemente se llegó a un acuerdo” con María Yolanda Delgado 19 20 Minuto 46:54, ibidem. Minuto 51:58, ibidem. 045 2022 00386 02 “para tener en cuenta todo lo que ha pasado y terminar que yo me quedara con el inmueble”. 6.
De ahí que, a pesar de lo expresado por los testigos, relacionado con la detentación del propulsor, resultan inanes dichas afirmaciones, toda vez que no pueden ser interpretadas como pruebas de posesión si no están acompañadas de la demostración irrebatible del instante en que el activante, empezó a comportarse con esa calidad de animus domini, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en su línea de pensamiento: “[l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pag. 733)”21.
Lo anterior es así, porque la comentada exigencia, no puede ser considerada de poca monta para el usucapiente, por cuanto al tenor del artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”; de ahí que, al interesado en la aspiración de pertenencia, le corresponde un esfuerzo probatorio tendiente a demostrar el hecho determinante e instantáneo en que dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente, autónoma y exclusiva, con desconocimiento de cualquier otra persona con expectativas de dominio sobre el objeto, no sirviendo a tal propósito la sola realización de mejoras en el predio que se pretende prescribir. 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4275-2019. 045 2022 00386 02 7.
Exigencia que tampoco se supera con la prueba documental, como erróneamente lo alega el impugnante, porque dicho aspecto se circunscribe a la convicción del demandante de estar actuando en nombre, en provecho propio y de manera exclusiva. En palabras del Alto Tribunal “Es la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibidem”22.
Lo que significa entonces, que el mismo debe aflorar con absoluta nitidez del propio usucapiente. En ese orden, tal elemento axiológico no logra comprobarse con la diligencia de inspección judicial, porque tal probanza, a pesar de permitirle a la juzgadora de instancia, constatar el estado de conservación de la cosa, así como la ubicación y linderos y, verificar la aprehensión material del inmueble por parte del demandante, la misma no es pertinente y conducente para probar el ánimo de señorío. 8.
Bajo ese mismo derrotero y sin mayores elucubraciones, surge palmario que el alegato de interversión del título, resulta ser insuficiente para derruir el pronunciamiento cuestionado, por la simple y llana razón que, de aceptarse que existió dicha mutación, la misma solo ocurrió después del fallecimiento de los parientes del actor, incluso respecto de la cuota parte de la demandada María Yolanda Delgado quien aseveró habérsela entregado luego de tales decesos.
De ahí que, si Valentina Lizano murió el 10 de agosto de 2021, conforme se constata con el registro de defunción que se otea dentro del paginario23, es loable concluir que para cuando se radicó la demanda -19 de agosto de 202224- había transcurrido un término insuficiente para adquirir el dominio por la vía de la prescripción adquisitiva alegada.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024. Folio 75 del archivo “002Anexos.pdf”. 24 Archivo “003ActaReparto.pdf”. 22 23 045 2022 00386 02 9. Resultan más que suficientes las razones expuestas para confirmar la sentencia opugnada, en tanto ninguno de los motivos expuestos por el censor resultaron salir venturosos para su revocatoria.
Ante ese fracaso se le condenará en costas procesales (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia, el 29 de enero de 2026, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil de Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho $1.000.000. Liquídense oportunamente.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 045 2022 00386 02 ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 045 2022 00386 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 525cb0b6dec1ce33d01d92bef44d792ef791770c9d2cf1ebb42926 90b1727404 Documento generado en 27/03/2026 10:47:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 045 2022 00386 02