Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 157-24 declara inadmisible

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 157-2024 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2023-00056-01 Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 2 de abril de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún dentro del proceso declarativo de sociedad de hecho que GERMÁN ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO promovió contra MIGUEL ANGEL SAAVEDRA ORTIZ, DUVER HERNEY CEPEDA MATEUS, LILIANA DE LA CRUZ CERRA ANAYA, SERGIO AUGUSTO PARRA DUARTE, CARLOS PEREZ MORENO y JORGE GOMEZ CUSNIR.

II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO APELADO 2 Rad. 23-660-31-03-001-2023-00056-01. Folio 157-2024. A través de esta decisión, proferida en la audiencia inicial, la A quo negó el decreto de la exhibición de libros contables de las empresas L&M CARE SAS y SABANA SAHAGUN SAS, así como de varias declaraciones de renta solicitadas por el actor, al estimar, en síntesis, que no se agotó derecho de petición para intentar la consecución de esos documentos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alega, en apretada síntesis, que la decisión desconoce que la información requerida goza de reserva legal, por lo que, no era imperativo agotar derecho de petición; ello, por cuanto, ante el carácter reservado de aquella, la respuesta a lo requerido habría sido negativa. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver De acuerdo a los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de apelación le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la apelante; empero, previo a ello, corresponde a la Sala determinar i) si la apelación es admisible; o, en cambio, hay lugar a inadmitirla por extemporánea. 2.

Solución al problema planteado 2.1. En materia de apelación de autos proferidos en audiencia, hay dos momentos perfectamente diferenciables. Uno, 3 Rad. 23-660-31-03-001-2023-00056-01. Folio 157-2024. es el atinente a la interposición de la alzada; el otro, el relativo a su sustentación. 2.2. Frente a lo primero, el canon 322-1 del CGP, dispone que «El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada».

A su vez, el numeral 2° de esa misma norma, en lo que interesa, señala que «La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición». 2.3. En cuanto a la sustentación, tratándose de apelación de autos, el artículo 322-3 ibidem, enseña que «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición».

No obstante, «cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición». Aunado, esa misma disposición, refiere que «Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». 2.4.

Pues bien, la Sala anticipa que el recurso de apelación interpuesto por el vocero del demandante es inadmisible por interposición extemporánea. 2.4.1. En efecto, la providencia apelada fue proferida en audiencia. En lo que aquí interesa, a través de ella, la A quo negó 4 Rad. 23-660-31-03-001-2023-00056-01. Folio 157-2024. la exhibición de libros contables y declaraciones de renta pedida, al estimar, en síntesis, que el interesado no intentó su recaudo a través de derecho de petición. 2.4.2.

Frente a esa decisión, el vocero recurrente formuló, únicamente, recurso de reposición, el cual, fue desestimado. Y, solo ante la negativa del remedio horizontal, fue que aquel procedió a interponer la apelación contra el auto que negó la exhibición documental. Es decir, la alzada se interpuso, no «inmediatamente después de pronunciada» la decisión recurrida, sino una vez fue resuelta la reposición inicialmente formulada contra ésta. 2.4.3.

Siendo así, es evidente que la apelación fue intempestiva, pues, el momento oportuno para interponerla, como antes se dijo, era inmediatamente después de pronunciada la providencia materia de la alzada, lo cual, aquí no aconteció. Por ende, lo que procede es declarar su inadmisibilidad. 3. Costas No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, 5 Rad. 23-660-31-03-001-2023-00056-01. Folio 157-2024.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto identificado en el pórtico de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado