TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL FAMILIA Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro Referencia 25754-31-03-001-2023-00094-01 Se decide el recurso de apelación formulado en contra del auto que el Juzgado 1º Civil del Circuito Promiscuo profirió el 1º de febrero de 2024, dentro del proceso de servidumbre que Transmisora Colombiana de Energía SAS ESP siguió en contra de Ana Cecilia Díaz, Transit Concepción García Díaz y herederos indeterminados de la sucesión de Carlos Arturo García Díaz.
ANTECEDENTES 1. Informa el expediente, en lo importante para decidir, que la demandada Concepción García planteó una solicitud de nulidad que fundó en los numerales 5º, 6º y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; para ese propósito aludió que dentro de litigio en mención no ha “…tenido la posibilidad de efectuar actos de oposición o interponer recursos, ya que las diligencias adelantadas en campo solo han sido efectuadas por la titular del despacho y la parte demandante sin que yo pueda ejercer mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa”. 2.
La juez, a través del auto apelado, rechazó la súplica de anulabilidad formulada en razón de que la interesada adolecía de derecho de postulación, al no actuar a través de apoderado. 3. La accionante, recurrió en reposición y apelación dicha disposición informando, en lo cardinal, que acudió a invocar el pedimento en virtud de que su representante judicial abandonó la gestión encomendada, no obstante, posteriormente le otorgó poder a una profesional del derecho quien coadyuvó la petición de nulidad, de ahí que era viable someterla a trámite. 4.
El juzgador, confirmó su disposición con estribo en que la actora debió acudir al trámite incidental a través de representante judicial por motivo de la cuantía del proceso, de tal suerte que, al no acreditar tal requisito no era dable admitir el estudio de su ruego, a su vez, comentó que la infracción al debido proceso alegada no tenía sustentó, comoquiera que el extremo demandado tuvo conocimiento de la fecha y hora de la inspección, por lo que ha contado con las oportunidades para pronunciarse y oponerse a las actuaciones finiquitadas en la lid. 5.
Se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES De acuerdo con las reseñas del expediente, la recurrente radicó su comunicado de incidente de nulidad sin la asistencia técnica de un profesional del derecho, así las cosas, el enjuiciador consideró que no debía someterse a escrutinio tal petitum al carecer del derecho de postulación; luego, se advirtió que la togada Claudia Franco con soporte en la renuncia del anterior abogado de la demandada y el poder conferido por aquella intervino para que se admitiera la incidencia propuesta por su mandante, esgrimiendo los argumentos en que sustentaba.
Expediente: 25754-31-03-001-2023-00094-01 2 Bajo tal panorama, no es ajeno que pronunciamientos actuales prohijarían la tesis esgrimida por el estrado judicial, en consideración a que al tratarse de un proceso de mayor cuantía la señora Transit Concepción García requiere de la asistencia de un representante judicial para defender sus intereses en la controversia que la involucra como demandada, situación que a las claras no desconoce la normatividad que sobre el tema rige, dado que “[la] exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida en la que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas”1; empero, esa reflexión no puede imponerse, eso sí, en esta problemática.
Apropósito de esto último, importa enaltecer que “el derecho procesal no puede constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial (art. 228 superior), sino que debe propender por la realización de los derechos materiales, al suministrar una vía para la solución oportuna y real de las controversias”2, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto.
Lo hilvanado encuentra fundamento en los designios del artículo 229 Superior, según los cuales debe garantizarse “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, premisa que a las claras prohíbe cerrar de entrada esa importante prebenda con estribo en cuestiones eminentemente formales, como aquí ocurrió, pues, recuérdese que, aunque el primer escrito, ciertamente fue promovido por la ciudadana en nombre propio y sin la representación de un profesional del derecho y de contera se concibió rechazar la nulidad, lo cierto es que luego de aquellos actos acudió al proceso la apoderada de aquella con el fin de constituirse 1 2 CSJ STC2397-2021, reiterada en STC 5575-2023 y STC6742-2024.
CSJ Auto 373 de 2016 y (STC13728-2021). Expediente: 25754-31-03-001-2023-00094-01 3 como tal y rogando que se evaluara la incidencia; situación que el fallador debió considerar en los términos del artículo 42 del cgp, el cual instituye como deber del juez “[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor económica procesal”, de ahí que al advertir que la irregularidad vislumbrada fue enmendada, lo propio era acudir al derecho sustancial para valorar lo puesto a su consideración. En esas condiciones, se impone aplicar principios constitucionales en procura de dar prevalencia a la efectiva administración de justicia y, por lo tanto, se impone gestionar la nulidad, directriz impostergable atendiendo a que “una de las formas de garantizar el orden social justo es a través del cumplimiento del deber de las autoridades que tienen conocimiento sobre la titularidad de un derecho de dar prevalencia a la materialización del mismo sobre las formalidades que la limiten”, (énfasis fuera del texto, CC T-079/15).
En respaldo de lo expuesto, conviene memorar lo dicho en el fallo de tutela STC-14449-2019, según lo cual “cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial… esta Corporación ha ilustrado: «(…) [R]ecordemos que el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…).
Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”. “(…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci[ó] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido Expediente: 25754-31-03-001-2023-00094-01 4 esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: ‘No en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).
Así pues, se revocará el auto fustigado. DECISIÓN3 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, revoca la providencia apelada y, en su lugar, el juez deberá admitir a trámite la nulidad invocada. Notifíquese y cúmplase, Firmado Electrónicamente JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado 3 Para la resolución de la presente actuación se conformó el respectivo expediente de manera virtual, ello, siguiendo el protocolo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
Dicha actuación podrá ser consultada a través del link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des04scftscmarca_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkUltjKJWNKsK-bVYKB8HMByP7iXpulRgiqJvSMzGT0Wg?e=0nwc7M Expediente: 25754-31-03-001-2023-00094-01 5 Firmado Por: Jaime Londono Salazar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e450bdb6ddf1465edb9aa59c137e490677c04cc8a516e87e31d5957f742849bc Documento generado en 23/08/2024 12:19:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica