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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 06AutoResuelveApelacionEjecucionPenas

Sala: SALA PENAL

Ponente: Blanca Lidia Arellano Moreno

5 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente Radicación Procesado Delito Aprobado: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno: 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000: Mario Fernando Burbano Torres: Homicidio: Acta Nro. 15 del 22 de mayo de 2025 San Juan de Pasto, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de MARIO FERNANDO BURBANO TORRES, en contra del auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto el 01 de octubre de 2024, por medio del cual negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. 1.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El procesado se encuentra cumpliendo una pena principal de catorce (14) años de prisión, de conformidad con lo impuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el 18 de enero de 20131, cuando fue encontrado responsable de la comisión del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2006.

Le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 1 Expediente digital, Carpeta Juzgado, expediente folio 319. 6 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 En la sentencia se le ordenó al señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES, pagar a favor de Carmen del Socorro Criollo Vallejo, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo, los perjuicios materiales causados con la infracción en cuantía de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y dos pesos ($44.432.952), debidamente indexados a la fecha de su pago, y de igual manera dentro del mismo término, el pago equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

La decisión fue apelada por la defensa y mediante providencia del 24 de octubre de 2013, esta Corporación, resolvió confirmar en su integridad la sentencia objeto de apelación. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el cual, mediante auto del 16 de marzo de 2023 le revocó el subrogado de prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal, otorgado previamente mediante auto del 13 de enero de 20202, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

El sentenciado ha elevado diferentes solicitudes tendientes a que se conceda el beneficio de la libertad condicional, las cuales se detallan a continuación: 1. Mediante auto del 27 de diciembre de 20213, el Juzgado Ejecutor, después de hacer mención a la valoración de la conducta realizada en etapa de conocimiento, negó la solicitud, sumado al hecho de que no se ha efectuado la reparación a las víctimas. 2 Expediente digital, Carpeta Juzgado, Anexo 887 3 Expediente digital, Carpeta Juzgado, Anexo 936 2 7 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 2.

En auto del 16 de marzo de 20234, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto revocó la prisión domiciliaria, toda vez que el condenado incumplió su compromiso de pagar los perjuicios decretados a favor de la víctima. En la misma providencia, se negó la libertad condicional, señalando que la valoración de la conducta realizada por el Juzgado de Conocimiento fue negativa y que, adicionalmente, el sentenciado no indemnizó a la víctima. 3.

Mediante auto del 11 de septiembre de 20235, el Juzgado de Ejecución de Penas negó los recursos de reposición y apelación presentados por el sentenciado contra el auto del 16 de marzo de 2023, por falta de sustentación. Frente a dicha decisión, el señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES presentó recurso de queja, la cual fue resuelta el 24 de noviembre de 2023, con ponencia del H. Magistrado Silvio Castillón, quien declaró fundado el recurso de queja6 y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 4.

Al desatarse el recurso antedicho, fue resuelto el 5 de marzo de 20247, en el sentido de negar el sustituto de libertad condicional. Se argumentó que, si bien en algún momento la conducta del sentenciado fue calificada como “buena”, y que la Directora del Establecimiento Penitenciario emitió “aval” a su favor para la concesión del mecanismo, existieron múltiples reportes de trasgresiones relacionados con salidas fuera de los limites autorizados mientras se encontraba gozando del sustituto de la prisión 4 Expediente digital, Carpeta Juzgado, Anexo 1215 5 Expediente digital, Carpeta Juzgado, Anexo 1472 6 Expediente digital, Carpeta Juzgado, Anexo 1569 7 Expediente digital, Carpeta Juzgado, Anexo 2087 3 8 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 domiciliaria, lo que evidenció el incumplimiento de las obligaciones mínimas que debe asumir un interno beneficiado con subrogados penales, en aras de su resocialización. 5.

Ante lo anterior, la defensa acudió, el día 30 de mayo de 2023, al mecanismo de la acción de tutela, cuyo amparo fue denegado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al no encontrarse acreditado la existencia de un defecto específico que hiciera derruir la legalidad de las decisiones y, por tanto, justificara la intervención del juez constitucional.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 25 de julio de 20248. 6. Persistiendo en su objetivo, tanto el condenado como su abogado defensor presentaron una nueva solicitud, en la que solicitaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal. Esta petición fue resuelta mediante auto del 1 de octubre de 2024, en la cual el Juzgado Ejecutor negó ambos subrogados penales, destacando que, si bien se cumplía con el factor objetivo al haber descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena, no se superaba el análisis subjetivo, igualmente por la falta de pago de los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria y al inadecuado comportamiento que mantuvo mientras se encontraba bajo prisión domiciliaria.

Frente a dicha decisión, el defensor del señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Mediante providencia 8 Expediente digital, Carpeta Juzgado, Anexo 2275 4 9 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Ejecutor resolvió negativamente las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, fundamentando su decisión en las siguientes razones: Rememoró que, mediante auto interlocutorio del 13 de enero de 2020, le otorgó al señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G Código Penal, garantizada mediante caución juratoria.

Dicho beneficio fue revocado mediante auto del 16 de marzo de 2023 por el incumplimiento de la obligación de reparar a la víctima, en los términos señalados en la sentencia condenatoria. El despacho en comento enfatizó que la sanción impuesta al condenado fue de 168 meses de prisión, de los cuales las tres quintas (3/5) partes equivalen a 100 meses y 24 días.

A continuación, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad condicional. Así, indicó que, considerando las redenciones de pena otorgadas, el condenado ha descontado un total de 151 meses y 10 días de prisión, término superior al exigido por la norma para acceder a dicho subrogado. Por tanto, determinó que el requisito objetivo se encontraba cumplido.

En cuanto a los requisitos subjetivos, en primer lugar, el juzgado señaló que no se allegó la documentación exigida por el 5 10 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 artículo 471 de la Ley 906 de 2004. Además, destacó que no se evidenció un comportamiento penitenciario adecuado por parte del señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES durante el tiempo en que gozó de prisión domiciliaria.

En consecuencia, afirmó que no solicitó el aval correspondiente por resultar inane frente a la decisión adoptada. Por otra parte, resaltó que esta Corporación, mediante ponencia del Honorable Magistrado Silvio Castrillón, ya se había pronunciado sobre la apelación interpuesta por el condenado contra una decisión que le negó la libertad condicional.

Dicha actuación fue resuelta el 5 de marzo de 2024, confirmando la negativa del beneficio, dado que, aunque en algún momento la conducta del sentenciado fue calificada como “buena”, existieron múltiples reportes de transgresiones emitidos por las autoridades carcelarias durante el tiempo que se encontraba bajo prisión domiciliaria. Tales reportes hacen referencia a salidas fuera de los límites o parámetros establecidos por el juzgado.

Por ello, se concluyó que el condenado incumplió las mínimas obligaciones y deberes exigidos para acceder a beneficios penitenciarios, lo que desvirtúa su proceso de resocialización. Adicionalmente, el juzgado señaló que el sentenciado tampoco ha cumplido con el pago de los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria, recordando que el incumplimiento dentro del término otorgado dio lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria, sin que hasta la fecha haya adoptado alguna conducta tendiente a reparar los daños causados a la víctima, la señora Carmen del Socorro Criollo Vallejo, en su condición de madre del occiso.

Tampoco justificó la falta de pago, manteniéndose así el incumplimiento de esa obligación. 6 11 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 En consecuencia, el juzgado negó tanto la libertad condicional como la prisión domiciliaria solicitadas por el condenado, subrayando que la decisión que revocó el último subrogado mantiene su validez y hace tránsito a cosa juzgada.

3. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Juzgado Ejecutor, decidió no reponer la providencia que negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria solicitadas por MARIO FERNANDO BURBANO TORRES. El Juzgado ratificó que el sentenciado no ha cumplido con su obligación de reparar a la víctima, situación que motivó la revocatoria del subrogado anteriormente concedido.

Agregó que esta omisión constituye un incumplimiento de los deberes derivados de la condena penal, tal como lo dispone el artículo 64 del Código Penal Colombiano. El despacho consideró, además, que no se ha demostrado un avance efectivo en el proceso de resocialización del condenado, particularmente por los reportes de mala conducta emitidos por las autoridades durante el periodo de prisión domiciliaria, en los que se contaron reiteradas infracciones a las condiciones impuestas.

La A Quo, manifestó que no es cierto que las transgresiones hubiesen obedecido a la falta de coordinación entre lo decidido por el despacho sobre la forma y el lugar de cumplimiento de la prisión domiciliaria y lo realizado por el INPEC, pues aseguró que la autoridad carcelaria estaba perfectamente enterada del sitio en donde en horas laborables debía vigilar al condenado, y los momentos en que por fuera de la jornada laboral debía permanecer en su casa. 7 12 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 En cuanto, a la carga probatoria que, según el defensor adjuntó para demostrar la incapacidad económica del sentenciado, indicó el despacho que, dicho argumento no corresponde a la realidad, aunado a que ya concluyó el momento procesal en donde se debe alegar dicho aspecto, pues la insolvencia económica debió acreditarse antes que se revocara la prisión domiciliaria, es decir, antes del día 16 de marzo del año 2023.

Finalmente, indicó que mantiene la decisión previamente adoptada, ya que no se acreditan todos los requisitos necesarios para conceder el subrogado de la libertad condicional. En consecuencia, reiteró que el sentenciado debe continuar en prisión y, dado que la reposición fue interpuesta en subsidio de apelación, concedió esta última en efecto devolutivo.

4. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El togado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que el Juzgado que vigila la condena, revocó la prisión domiciliaria fundamentándose en el no pago de los perjuicios a los que había sido condenado el señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES, a pesar de que su insolvencia económica ya había sido demostrada mediante certificaciones emitidas por Cámara de comercio, Secretaría de Tránsito y Transporte, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros, como también a través de registros fotográficos del lugar en donde vivía el hoy condenado.

Además, subrayó que, el salario que devengaba su defendido mientras se le otorgó el permiso para trabajar en una ferretería, solo le alcanzaba para sufragar los costos de subsistencia propia. En ese orden discrepó que, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de 8 13 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 Justicia, el no pago de la indemnización no es óbice para que se niegue el derecho de la libertad condicional cuando se demuestre la imposibilidad económica para solventar dicho pago.

Reiteró que su prohijado ha purgado 151 meses y 10 días en prisión, cumpliendo con el requisito objetivo exigido para la libertad condicional, pues ha superado con creces las 3/5 partes de la condena impuesta en centro carcelario. Frente a la situación ocurrida mientras el señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES se encontraba bajo prisión domiciliaria, esto es, en relación con las supuestas transgresiones debido a las salidas fuera de los límites establecidos por el Juzgado Ejecutor, la defensa argumentó que dicho asunto ya había sido esclarecido, explicando que estas inconsistencias obedecieron a una falta de comunicación entre el Juzgado y el centro carcelario, ya que el INPEC no fue informado de que se le había concedido permiso para laborar dentro de un perímetro y horario específicos.

Como consecuencia de esta omisión, el INPEC reportaba reiteradamente dichas transgresiones y, además, señaló que el INPEC de Pasto nunca realizó visitas ni al domicilio del condenado ni al lugar de trabajo autorizado por el Despacho de Ejecución de Penas. Por otro lado, destacó que la sanción económica impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito debió ser exigida a través de un proceso ejecutivo, el cual ya no puede llevarse a cabo debido a la prescripción de la acción. Insistió que los antecedentes personales, sociales y familiares, demuestran que su defendido puede acceder al pedimento de libertad condicional por cumplir con los requisitos establecidos en la norma. 9 14 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 Paralelamente, esbozó que la gravedad de la conducta no puede ser argumento para negar la libertad condicional, destacando que el fundamento que inspira los subrogados penales es el derecho del sentenciado a su resocialización, a rectificar y readecuar su conducta, buscando no excluirlo de la sociedad sino propiciando su reinserción a la misma.

En consecuencia, reafirmó su solicitud de libertad condicional en favor del señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES, de conformidad a lo establecido por el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la impugnación se dirige en contra de una decisión de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es ajustada a derecho la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que negó la libertad condicional del sentenciado?

5.3. ESTUDIO DEL CASO El señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el 18 de enero de 2013, por la comisión del delito de homicidio, a la 10 15 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 pena principal de catorce (14) años de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, fue condenado al pago de perjuicios materiales por la suma de $44.432.952,00 y perjuicios morales equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora Carmen del Socorro Criollo Vallejo, madre del occiso. Decisión que el 24 de octubre de 2013, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal con ponencia de la H. Magistrada Gloria Oviedo Zambrano. En sede de Casación, el 30 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda.

En cuanto al asunto objeto de apelación, el señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES, solicitó la libertad condicional. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 1° de octubre de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas, destacando que, si bien se cumplía con el factor objetivo al haber descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena, el condenado no había cumplido con el pago de los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria y, además, presentó un comportamiento inadecuado durante la prisión domiciliaria.

Luego de lo antes reseñado, se pasa al estudio del caso, indicando que, para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta que la institución jurídica de la libertad condicional se encuentra regulada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que establece que el juez, podrá conceder la libertad condicional cuando se cumplan los siguientes requisitos: 11 16 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 “1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” (Negrilla por la Sala) Según el auto objeto de apelación, se observa que el Juzgado Ejecutor negó la libertad condicional, destacando, entre otras razones, el comportamiento inadecuado del condenado mientras se encontraba en prisión domiciliaria, en tanto se reportaron múltiples trasgresiones durante el horario autorizado para trabajar y fuera de él. Al verificar el expediente, la Sala encuentra que, como lo señaló el Juzgado, en este caso no se cumple con el segundo requisito previsto en el articulo 64 del Código Penal, relacionado con que haya existido buen comportamiento por parte del sentenciado durante el tratamiento penitenciario, con fundamento en lo siguiente: 1.

Mediante auto interlocutorio del 13 de enero de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que introdujo el artículo 38G al Código Penal. Le fue otorgado el plazo 12 17 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 de 6 meses para el pago de los perjuicios impuestos en la sentencia. 2.

El 27 de diciembre de 2021, se le autorizó trabajar en una ferretería ubicada en la calle 16 No. 9-67 del barrio Las Lunas, en el horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. 3. Con auto del mismo día, el Juzgado le corrió traslado al condenado conforme al artículo 477 del CPP, para que presentara justificaciones por el presunto incumplimiento de su obligación de reparar a la víctima. 4.

El Instituto Penitenciario y Carcelario informó al Juzgado sobre diversas novedades registradas en el sistema que evidencian salidas no autorizadas del condenado, además de la desconexión del dispositivo de vigilancia en algunas fechas. Como son: - 2022IE0030087, del 7,8,9,10,11,12,14 y 15 de febrero de 2022: Salió de la zona autorizada. - 2022IE0037788, del 16, 17,18,19,21,22,23 y 24 de febrero de 2022: Salió de la zona de inclusión o zona autorizada. - 2022IE0052765, del 8 al 15 de marzo de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0086743, del 29 y 30 de abril, 1, 2 y 3 de mayo de 2022 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0100262, del 14 al 18 de mayo de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0110768, del 26,27,28,29 y 31 de mayo de 2022 y 1 de junio de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0134104, del 18,20,21,22,23,24,25,26,28,29 y 30 de junio de 2022: Salió de la zona de inclusión. 13 18 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 - 2022IE0181892, del 23,24,25,26,27,28,29,30,31 de agosto de 2022 y 1 de septiembre de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0115207, del 1 al 7 de junio de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0193516, del: 8,9,10,11,12,13,14 de septiembre de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0104318, del 18 al 24 de mayo de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0227615, del 15 al 27 de octubre de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0235942, del: 1 al 8 de noviembre de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0237615, del 8 y 9 de noviembre de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0134104, del 18, 20, 21,22,23,24,25,28,29 y 30 de junio de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0244219, del 9 al 19 de noviembre de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0252578, del 19 y 30 de noviembre de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0235942, del 27 al 21 de octubre de 2022 y 1 al 8 de noviembre de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0260844, del 7,8 y 10 de diciembre de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0266535, del 16 al 19 de diciembre de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2022IE0271889, del 24, 25 y 28 de diciembre de 2022: Salió de la zona de inclusión. - 2023IE0034996, del 7 al 10 de marzo de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IE0053356, del 16 al 19 de diciembre de 2023: Salió de la zona de inclusión. 14 19 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 - 2023IE0047477, del 27 al 28 de febrero de 2023 y del 1 al 3 de marzo de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IE0053301, del 20 al 24 de marzo de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEe0074669, del 20, 22, 24,25 y 26 de abril de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2024IEE0062483, del 6,7,8,10 y 11 de abril de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEe0059553, del 2023: del 30 al 31 de marzo de 2023 y 1 al 3 de abril de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0103558, del 23,25,26,28,29,30,31 de mayo de 2023 y 01 a 3 de junio de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0113239, del 4 al 19 de junio 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0103558, del 23,25,26,28,29,30,31 de mayo de 2023 y 1 a 3 de junio de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0078788, del 27 al 30 de abril de 2023 y y 3 al 3 de mayo de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0088673, del 10 al 15 de mayo de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0123902, del 20 al 30 de junio 2023 y 1.2.4.5 y 6 de julio de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0144660, 29 al 31 de julio de 2023 y 1 al 5 de agosto de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0148272, del 5,7,8,9,10 y 11 de agosto de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0134677, del 7 al 21 de julio de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0152004, del 13 al 15 de agosto de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0139994, del 22,24,25,26,27 y 28 de julio de 2023: Salió de la zona de inclusión. 15 20 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 - 2023IEE0157095, del 15 al 23 de agosto de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0161594, del 23 al 29 de agosto de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0168656, del 3 al 6 de septiembre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0180434, del 16 al 20 de septiembre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0177293, del 13 al 15 de septiembre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0183266, del 21 al 23 de septiembre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0187165, del 25 al 28 de septiembre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0208146, del 22 al 24 de octubre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0212813 del 28 y 29 de octubre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0198415, del 10 al 11 de octubre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0204424, del 18 al 20 de octubre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0191070, del 30 de septiembre de 2023 al 3 de octubre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0200133, del 12 y 13 de octubre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2023IEE0202544, del 17 y 18 de octubre de 2023: Salió de la zona de inclusión. - 2024IEE0003305, del 6,8 y 9 de enero de 2024: Salió de la zona de inclusión. - 2024IEE0009360, del 16 de enero de 2024: Salió de la zona de inclusión. 16 21 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 - 2024IEE0010624, del 17 de enero de 2024: Salió de la zona de inclusión. - 2024IEE0040034, del 17 y 19 de febrero de 2024: Salió de la zona de inclusión. - 2024IEE0056861, del 5 al 8 de marzo de 2024: Salió de la zona de inclusión. - 2024IEE0080329, del 7 de abril de 2024: Salió de la zona de inclusión. - 2024IEE0091652, del 15,17,18 y 21 de abril de 2024: Salió de la zona de inclusión – dispositivo apagado. - 2024IEE0094592, del 27,29,30 de abril de 2024 y 2 de mayo de 2024: Salió de la zona de inclusión. 5.

El Juzgado de Ejecución de Penas a través de auto del 16 de marzo de 2023, revocó la prisión domiciliaria por el incumplimiento del pago de los perjuicios, decisión que fue confirmada mediante auto que resolvió el recurso de reposición del 11 de septiembre de 2023. 6. El 29 de enero de 2024, el Juzgado le corrió traslado al señor Burbano Torres, para que se pronunciara sobre las trasgresiones cometidas.

De lo anterior se concluye que el señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES no cumple con el requisito subjetivo para acceder a la libertad condicional, al haber incurrido en múltiples trasgresiones durante su prisión domiciliaria, con conocimiento previo del carácter no autorizado de su conducta, y con plena consciencia de la necesidad de solicitar autorización judicial previa para cambios en su actividad laboral, si es que era del caso.

Encontrando además que si bien trata de brindar una justificación al dar a conocer que trabaja como “domiciliario” por lo cual puede requerir salir de la zona de inclusión, también 17 22 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 existen reportes de incumplimiento por fuera del horario autorizado para trabajar, además de que apaga el dispositivo sin ninguna razón y en esto se denota aún más su intención de evadir sus obligaciones.

Pese a haber mantenido un buen comportamiento durante los primeros dos años de prisión domiciliaria, a partir del permiso laboral concedido el 27 de diciembre de 2021, comenzó una seguidilla de incumplimientos que se extendieron por cerca de tres años, hasta el último reporte del 2 de mayo de 2024. Si bien el condenado envió varios correos electrónicos al Centro de Servicios Administrativos de Pasto (fechados el 29 de diciembre de 2021, 7 y 25 de marzo de 2022, y 29 de junio de 2022), en los que intentó justificar sus salidas, se evidencia que tenía pleno conocimiento de las restricciones impuestas, y aun así continuó con las trasgresiones sin esperar una decisión judicial que modificara su situación jurídica, por ejemplo, sí requería ampliar la cobertura de su sitio de trabajo.

Incluso a pesar del traslado del artículo 447 realizado el 29 de enero de 2024, el condenado persistió en las trasgresiones como lo evidencian los reportes de febrero, marzo, abril y mayo de 2024. Al ser evidente que el condenado no cumple con el requisito subjetivo consistente en, haber mantenido un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no resulta necesario continuar con la evaluación de los demás presupuestos exigidos para la concesión de la libertad condicional que fueron objeto de apelación, toda vez que las reiteradas trasgresiones a las condiciones impuestas durante la prisión domiciliaria evidencia que el sentenciado no ha logrado un proceso efectivo de resocialización, finalidad que constituye uno de los pilares del 18 23 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 cumplimiento de la pena, conforme lo dispone el artículo 4º del Código Penal.

En consecuencia, se deberá confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto el 01 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notificar de la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11315 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada 19 24 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 MIRTHA LUCÍA CEBALLOS VALENCIA Magistrada FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado 20 25 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003-2007-00325-04 Ley 600/2000 EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta la Ley 2213 de 2022, las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro del proyecto presentado en el asunto arriba referenciado.

Pasto, 15 de mayo de 2025. 21