DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo Impropio. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54405-3103-001-2016-00103-04 C.I.T. 2024-0197 San José de Cúcuta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto emitido el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del proceso Ejecutivo Impropio promovido por Fabio Antonio Pinzón Gantiva en contra de Bernardo Antonio Herrera Estrada, mediante el cual no se accedió a la reducción de embargo rogada por el ejecutado, asunto arribado a esta Superioridad hasta el 27 de junio de la anualidad que avanza. 2.
ANTECEDENTES Da cuenta el expediente que mediante auto del 10 de agosto de 20222, la jueza de conocimiento libró orden de apremio al demandado y paralelamente decretó tanto el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, “0023MandamientoDePago.pdf” subcarpeta “C01CuadernoPrincipal”, actuación n° C.I.T. 2024-0197-04 Interlocutorio Apelación. Decide 260-11776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad ( ordinal 4º), como el embargo y retención de los dineros depositados en productos financieros en distintas entidades crediticias (ordinal 5º), medida última limitada, según se dispuso en el ordinal 6º, hasta la suma de $1.102’000.000,00 M/cte.
El ejecutado Bernardo Antonio Herrera Estrada, por conducto de apoderado judicial, presentó3 solicitud para regular la medida cautelar, clamando que se limite la cautela únicamente al predio con “folio de Matrícula: 260-11776 y código catastral: 54874010101060012000 cod. catastral antiguo: 01-01-106-012-000, dado que el valor del mismo excede el valor de las [sumas] ordenadas a retener”, aportando, además, el avaluó catastral que arroja el recibo oficial de impuesto predial unificado, indexado a fecha del 2023, y agregó que la solicitud “tiene como sustento el derecho de retención del que goza el demandante”.
Con auto de calenda 31 de julio de 20234 el juzgado cognoscente no accedió a la petición de limitar las medidas cautelares ordenadas y practicadas. No obstante, atendiendo las directrices que esta Superioridad imprimió en proveído anterior ( esta Corporación mediante auto del 11 de mayo de 2023 explicó sobre la procedencia de la limitación del embargo y el trámite de reducción de embargo), dispuso requerir a la parte ejecutante para que manifestara de cuáles medidas cautelares prescinde o rinda las explicaciones que haya lugar5.
La parte actora explicó, tras traer a colación lo sentenciado en el asunto primigenio, que su adversario “ostenta la propiedad de las mejoras y el derecho de retención del inmueble hasta que las mismas no sean pagadas”; también advirtió que el terreno en el cual se encuentran edificadas las mejoras, conforme al avalúo apreciado en ese veredicto, tiene un valor de $662’571.428,50 lo cual en modo alguno “excede el crédito cobrado”, razón por la que insta que las medidas cautelares deben mantenerse en su integridad6.
Mediante proveído del 6 de diciembre de 20237 el a quo denegó el pedimento de reducción de embargo. Puntualizó, de una parte, que, conforme al mandamiento de pago, el doble del crédito cobrado asciende a la suma aproximada de 3 Ibidem, actuación n° “0102CorreoSolicitudRegulacionMedida.pdf” 4 Ib., actuación n° “0105 2016-00103-00C1EjecutivoaContinuacionNoAccedeaLimitarEmbargos.pdf” 5 Cumple indicar que la parte demandada se alzó contra el proveído que denegó la limitación y requirió explicaciones previas para resolver la reducción; opugnación que esta Superioridad dirimió mediante proveído del 18 de octubre de 2023.
Con auto del 10 de noviembre de 2023 el juzgado cognoscente emitió proveído de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior. 6 Ib., actuación n° “0123CorreoReiteraLevantamientoMedidas.pdf”. 7 Ib., actuación n° “0127 2016-00103-00EjecutivoContinNoLevantaEmbargos.pdf”. C.I.T. 2024-0197-04 Interlocutorio Apelación. Decide $1.450’412.676,00 M/cte.
De la otra, que el avalúo catastral del bien inmueble sobre el pesa el embargo, incrementado en un 50% (fórmula del artículo 444 C.G. del P.), “arroja la suma de $1.251.090.000,00”, amén de que en el “cuaderno de Incidente de Regulación de perjuicios aparece referenciado un avalúo comercial de dicho bien, por valor de $1.314.480.000,00”. De ahí que no se supera “el doble del crédito perseguido, y por ello no es procedente levantar el embargo y retención de los dineros depositados en” los productos financieros del ejecutado.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada la impugnó mediante los recursos de reposición, y en subsidio apelación8, argumentando, en esencia, que aunque “los avalúos en mención no superan el crédito de embargo decretado, sí superan el valor del crédito librado en el mandamiento de pago”, agregando que en el veredicto no se tomó en cuenta la suma de $194’853.868,00 “por concepto de gastos causados con posterioridad a la fecha de la sentencia (24 de septiembre de 2019) calculados hasta la fecha de presentación del incidente; y la suma de (…) $207.523.000,00 por concepto de frutos civiles de acuerdo con sentencia y en período posterior a la sentencia, reconocidos mediante auto No. 1635 del 6 de diciembre de 2023”, emitido por el juzgado de conocimiento.
Luego, pide tener en cuenta la suma de $1.251’090.000,00 (avalúo catastral con incremento del 50%) y los $402’376.868,00 (resultado de sumar los valores de $194’853.868,00 y $207’523.000,00 correspondiente a los frutos civiles en trámite incidental), lo cual arrojaría un valor de $1.653’466.868,00 M/cte., que “resulta muy superior al ordenado a embargar”, por lo que estima que debe accederse a la reducción. En proveído del 29 de mayo de 20249, la juzgadora de primer nivel desestima el recurso principal.
En síntesis, indicó que esta Corporación “estableció los parámetros dentro de los cuales se debe establecer o no la limitación de las medidas cautelares”; y como el demandante expresó “que (…) los bienes no alcanzaban para cubrir el valor del doble de lo pretendido, dentro del proceso ejecutivo, por tal razón este despacho no accede a la limitación solicitada y mantiene el auto No. 1636 del 6 de diciembre de 2023, y como consecuencia, de no acceder a la solicitud de reducción de embargo y en consecuencia al no levantamiento de la mediada de embargo y retención de dineros depositados en las cuentas corrientes de ahorro o títulos de depósitos (sic)”. 8 Ib., actuación n° “0128CorreoRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” 9 Ib., actuación n° “0131 2016-0010300ReivindicaNoReponeConcedeApelacio´n.pdf” C.I.T. 2024-0197-04 Interlocutorio Apelación. Decide Por lo tanto, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. Pues bien. El problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo asevera el demandado, el bien inmueble que se encuentra embargado y secuestrado garantiza el pago de la obligación objeto de recaudo coercitivo.
Dentro de este decurso, en otrora oportunidad se ha dilucidado lo atinente a la reducción de embargo, figura jurídica prevista en el artículo 600 de la Ley General del Proceso. En tal virtud, apropiado es evocar que esa disposición enseña que “en cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para el remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados”. Como puede verse, la reducción de embargos es un derecho que se da a la parte demandada y al juez, pero que solo puede invocarse una vez consumados los embargos y secuestros y antes de que se fije fecha de remate, para restablecer el equilibrio con ocasión al derecho de persecución de bienes con que cuenta el acreedor.
A propósito de esta balanza, el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, Parte Especial. Bogotá, D.C., Dupre Editores, 2016, C.I.T. 2024-0197-04 Interlocutorio Apelación. Decide Pág. 861, explica que “la reducción de embargos prevista en el art. 600 del CGP, (…) es el instrumento legal mediante el cual el demandado o aún de oficio el juez, trata de restablecer el equilibrio en los casos en que el juez no lo pudo hacer oportunamente dentro de la diligencia, petición que sólo es posible efectuar desde que se consuman los embargos y secuestros hasta “antes de que se fije fecha para el remate””, agregando que ese ruego jurídico debe presentarse “dentro de unas precisas oportunidades o que el juez puede impulsar de oficio en cualquier momento, pero nunca decretar de plano porque siempre debe oír ante al ejecutante.” 10 En el sub examine, resulta pacífica la tempestividad en que se elevó el ruego jurídico de reducción, por lo que resta por verificar si el bien cautelado, puntualmente el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 260-11776 de propiedad del demandado, es garantía suficiente para satisfacer la obligación base del recaudo ejecutivo impropio.
En otras palabras, la heredad debe tener un valor superior al doble del crédito, los intereses y las costas prudencialmente calculadas de este asunto. Para tal laborío, apropiado es tener en cuenta que, mediante mandamiento de pago adiado 10 de agosto de 2022, se ordenó al demandado cubrir la suma de $725’206.338,00 M/cte, “por concepto de capital insoluto de la obligación contenida en el numeral QUINTO de la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta N/S. Sala Civil- Familia en fecha 24 de septiembre de 2019, suma que debe indexarse debidamente a la fecha en que se produzca el pago”, valor que entonces, por lo menos al momento de la solitud de reducción, esto es, al día 14 de julio de 2023, debe indexarse.
Previo al anterior ejercicio aritmético, desde ya resulta pertinente dejar muy en claro que las sumas de dinero que el demandado pide que se tenga en cuenta, por valor de $194’853.868,00 “por concepto de gastos causados con posterioridad a la fecha de la sentencia (24 de septiembre de 2019) calculados hasta la fecha de presentación del incidente; y (…) de (…) $207.523.000,00 por concepto de frutos civiles de acuerdo con sentencia y en período posterior a la sentencia, reconocidos mediante auto No. 1635 del 6 de diciembre de 2023”, no serán ponderadas en razón a que no hacen parte del mandamiento de pago de calenda 10 de agosto de 2022, por lo que no pueden sumarse o tenerse en consideración en la forma como lo insta el demandado.
En otras palabras, esa especie de “compensación” que se entrevé en 10 Pág. 863. C.I.T. 2024-0197-04 Interlocutorio Apelación. Decide lo planteado por el ejecutado a través de la opugnación, de ninguna manera resulta de recibo. Por lo tanto, para efectos de esta resolución, realizada la operación aritmética anotada, se tiene que el capital ordenado pagar, actualizado al julio de 2023, asciende a la suma de $944’257.138,00 M/cte.: $725’206.338,00 (valor histórico) x 134,45 (IPC actual) = $944’257.138,00 103,26 (IPC histórico) Entonces, como viene hilvanándose, para poder reducir las cautelas desembargando los productos financieros del ejecutado y que la medida solo recaiga en el predio con matrícula inmobiliaria n° 260-11776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, ésta heredad debe tener un avalúo aproximado a $1.927’000.000,00, en tanto que ese sería el doble del valor del crédito cobrado, con la indexación realizada a espacio ($944’257.138,00 X 2 = $1.888’514.276,00) y las costas procesales prudencialmente calculadas (mediante auto del 26 de junio de 2023, se aprobó la liquidación del costas en la suma de $36’270.000,00 – no se advierte en esta operación aritmética las agencias en derecho).
Teniendo muy en cuenta lo anterior, en punto del valor del terreno, que no de las mejoras pues estas fueron reconocidas, en sentencia de segunda instancia de calenda 24 de septiembre de 2019 emitida por esta Corporación, a favor del señor Fabio Antonio Pinzón Gantiva11, hoy ejecutante, los medios de convicción obrantes en el expediente, develan lo siguiente: conforme al dictamen pericial tenido en cuenta en el veredicto de segundo grado, el terreno, para enero del año 2017, tenía un valor de $662’571.428,5712, lo cual dista en demasía del monto del crédito.
No obstante, y solo en gracia de la discusión, tomando en consideración el dictamen del 24 de mayo de 202313 adjunto al trámite incidental que por frutos incoó el ejecutado Bernardo Antonio Herrera Estrada, quien en la causa primigenia promovió la reivindicación, el valor del terreno es de $702.000.000,00 M/cte., igualmente, si bien se acerca un poco más a la cantidad por la que se ejecuta, no alcanza al doble de la misma. 11 Cuaderno de primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, carpeta “0007ExpedienteTribunal2018-026901”, actuación “003 2018-0269-011era Audiencia folio 618 1era Instancia.wmv”, récord de grabación 33:20 a 01:19:21. 12 Ibidem, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación “0001Folio01al657.pdf”, página digital 242. 13 Ibidem, subcarpeta “002CuadernoIncidenteRegulaciondePerjuicios”, carpeta “0031 AnexosDictamen”, subcarpeta “Enviar”, actuación “Anexo Dictamen Pericial Frutos Civiles.pdf”, página digital 13.
C.I.T. 2024-0197-04 Interlocutorio Apelación. Decide Aunado a lo anterior, tampoco resulta apropiado atender el valor del avalúo catastral arrimado por la parte demandada al momento de pedir la reducción, toda vez que en el mismo no se encuentra especificado el valor del terreno, ya que la valía comprende las mejoras. Puestas de tal modo las cosas, la providencia que no accedió a la reducción de embargos se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, deberá confirmarse.
Sin costas por no haber lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 14 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82ecb24396f8bc61d287ec0658ba360ffd0d808403e4815cd5a2ce08911c55ca Documento generado en 26/08/2024 10:29:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica