Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 1 de agosto de 2025 Ejecutivo Singular 05360310300120120014302 LUZ ÁNGELA BARRERA DE ARANGO CESAR AUGUSTO RAMÍREZ BERRIO Auto Artículo 317(2) del CGP se aplica en aquellos eventos en los cuales el proceso se encuentra paralizado en secretaría por más de un año, o dos años si cuenta con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, la autoridad judicial puede decretar, sin previo requerimiento, la terminación del proceso por desistimiento tácito, debiéndose constatar, tan solo la ausencia de actuación en dicho interregno. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 7 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES. Por conducto de apoderada judicial Luz Ángela Barrera de Arango presentó demanda ejecutiva con fundamento en dos (2) letras de cambio, suscritas a su orden por Cesar Augusto Ramírez Berrio. Por auto del 10 de abril de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró la orden de apremio en la forma solicitada y, en sentencia calendada 12 de octubre de 2012 desestimó las excepciones propuestas por el demandado y Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120120014302 ordenó seguir adelante con la ejecución1, decisión confirmada por este Tribunal mediante providencia del 28 de enero de 20142.
Por auto del 7 de abril de 20253 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación de la regla establecida en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, advirtiendo que el proceso se hallaba inactivo desde el 1 de marzo de 2023. 2. EL RECURSO4. Inconforme con la decisión, el apoderado demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto, alegando que debía tenerse en cuenta que se está a la espera de que se realice la ejecución en el proceso con radicado 0500140030012010045800, para que se dejen a disposición los remanentes embargados para este proceso, por lo que no existe “inactividad”, lo que se demuestra con la interposición del anotado recurso.
Agregó que la presentación de liquidaciones del crédito no tendría el efecto de impulsar el proceso, que las medidas cautelares solicitadas no han sido efectivas y, que la orden de seguir adelante la ejecución constituye cosa juzgada que consolida en favor de la ejecutante un derecho adquirido que sería desconocido mediante la terminación por desistimiento tácito, que además deja abierta la posibilidad de presentar nuevamente 1 Ver archivo 01ExpedienteFisicoEscaneado, Páginas 86 a 92, 02ExpedienteFisicoEscaneado, 01PrimeraInstancia Ver archivo 01ExpedienteFisicoEscaneado, Páginas 184 a 202, 02ExpedienteFisicoEscaneado, 01PrimeraInstancia 3 Ver archivo 11AutoDesistimientoTacitoDosAños, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 4 Ver archivo 03MemorialRecursoReposicionApelacion. 2 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120120014302 la demanda transcurridos seis (6) meses, congestionando la jurisdicción. Por auto del 11 de julio de 20255, la primera instancia resolvió no reponer la decisión reiterando que, a luces del numeral 2 del artículo 317 del CGP, cumplido el término allí estipulado sin que el mismo hubiere sido interrumpido por una actuación que tuviera la virtud de impulsar efectivamente el trámite, no procede obrar distinto a disponer la terminación por desistimiento tácito, agregó que contrario a lo dicho por el recurrente la liquidación del crédito sí es actuación que impulsa trámite y, que no existe impedimento para disponer la terminación pese a haberse ordenado seguir la ejecución. Por estas razones mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 7 y en el artículo 317(2-e). Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe 5 Ver archivo 14AutoNoReponeConcedeApelacion, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120120014302 limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, por haber transcurrido el término de dos años sin actividad procesal, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. El Desistimiento tácito. El Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis para la terminación anormal del proceso, la facultad para que, el juez declare desistida tácitamente la actuación y termine por esa causa el proceso, así: “ARTÍCULO 317.
DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. … Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120120014302 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado con relación a la regla establecida en el literal c) ibidem, explicando que la expresión “cualquier actuación” no debe interpretarse en su literalidad, sino de manera sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz6.
En la misma providencia, la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, 6 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120120014302 cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
Por otro lado, la doctrina ha ilustrado la diferencia existente entre las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 317 del CGP. Así, en aplicación de su deber de dirigir el proceso y velar por su rápida solución e impedir dilaciones, el juez sin consideración del tiempo transcurrido requerirá a la parte para que cumpla con la carga procesal que le corresponde, so pena de declarar desistida la actuación. Mientras que, la segunda modalidad, es decir la contemplada en el numeral 2, es de aplicación en aquellos eventos en los cuales el proceso se encuentra paralizado en Secretaría por más de un año, o dos años si cuenta con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, la autoridad judicial puede decretar, sin previo requerimiento, la terminación del proceso por desistimiento tácito, debiéndose constatar, tan solo la ausencia de actuación7.
4. CASO EN CONCRETO. 7 Código general del proceso. Parte general, Hernán Fabio López Blanco: “… lo primero que observo frente a la norma en cita, es que contribuye a la regulación de destacadas consecuencias, prescribir que la paralización de un proceso en la secretaría del juzgado por lapso superior a un año, permite declarar de oficio o a petición de parte, la terminación del mismo por desistimiento, sin necesidad de que se cumpla ningún otro requisito adicional al de la constatación objetiva de que estuvo en secretaría ininterrupidamente por dicho lapso, y, lo más importante, no es necesario buscar responsables de la paralización ni achacar la misma a incumplimiento del juez de su deber de adelantar el proceso, porque se admitió que en las actuales condiciones al juez le resulta físicamente imposible controlar todos los procesos en curso y tiene el demandante la carga de supervigilar su adelantamiento e impedir la parálisis del mismo.” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120120014302 Del examen del expediente, se constata que el proceso ejecutivo cuenta con sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, aprobación de costas y sendas aprobaciones de la liquidación del crédito8.
También se verifica que la última actuación corresponde al auto del 1 de marzo de 2023, mediante el cual se aprobó actualización de la liquidación. Con posterioridad a dicha providencia, no se advierte actuación de parte o de oficio. La apelante discrepa de la terminación del proceso porque se está a la espera de las resultas del embargo de remanentes decretado respecto del proceso con radicado 05001400300120110045800 y, porque la sentencia en virtud de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución constituye cosa juzgada, constituyendo la terminación un desconocimiento de los derechos adquiridos por la ejecutante.
Al respecto, debe anotarse que de forma inequívoca se indicó en la providencia apelada, que la terminación decretada tenía como fundamento la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, esto es la inactividad igual o superior a dos (2) años, empero, nada replicó en contrario la recurrente, quien se limitó a indicar que la liquidación del crédito no sería una actuación que impulse eficazmente el proceso y que debía esperarse la remisión de los remanentes embargados, sin enunciar la existencia de alguna actuación en el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2023 y el 7 de abril de 2025 que tuviera el efecto contemplado en el literal c) de la norma citada.
Ver archivos 01ExpedienteFisicoEscaneado, Páginas 116, 127, 138, 02ExpedienteFisicoEscaneado, 01PrimeraInstancia, 05Auto1382 y 10AutoApruebaLiquidacion, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 8 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120120014302 Añádase, que contrario a lo dicho por la recurrente, ha reconocido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en los juicios ejecutivos que cuentan con orden de seguir la ejecución, entre las actuaciones que consolidan el efecto de interrumpir los términos previstos en el canon 317, se encuentra precisamente las actualizaciones de la liquidación del crédito, en tal sentido, correspondía a la ejecutante demostrar que había ejercido en el interregno anotado alguna actuación, para estimar improcedente la terminación por inactividad de parte, circunstancia que se halla improbada.
Valga recordar que la figura del desistimiento tácito se encuentra prevista como una sanción a la desidia o abandono del proceso por parte del litigante; al efecto, con relación a la legitimidad para proceder en la forma dispuesta por la primera instancia, la Corte en sentencia STC14417-2024, indicó: “El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.
Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120120014302 permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno.” (Subraya propia) De forma más reciente, dijo la Corporación9: “el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años.” Bajo ese entendimiento, se estima que la decisión adoptada en primera instancia se acompasa con el lineamiento legal y jurisprudencial que rige la materia, concretamente porque no obra en el plenario prueba de actuación alguna, de parte o de oficio, entre el 1 de marzo de 2023 y el 7 de abril de 2025, habiendo transcurrido un lapso de inactividad superior a los dos (2) años contemplados en el numeral 2° del artículo 317, motivo suficiente para confirmar la decisión cuestionada.
Sin lugar a condena en costas por la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de abril de 2025, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. 9 STC4737-2025. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120120014302 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b8f7b1b22c996fada34fdc7051ca9cd0e8588c83b557f7d9fef0e48899ee01f Documento generado en 01/08/2025 04:48:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica