Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00288-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001310500320240028801 Demandante: Luz Enith Córdoba Demandadas: Solanlly Marcela Vanegas Chaparro Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué - Tolima, once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de reposición, interpuesto por la demandada Solanlly Marcela Vanegas Chaparro contra el auto de 11 de septiembre de 2025, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por dicha parte, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2025.

ANTECEDENTES Se plantean como fundamentos para la interposición del recurso de reposición, dos razones esenciales. En primer término, se cuestiona el análisis del monto de la obligación que sirvió como base para determinar el interés jurídico para recurrir, específicamente el cálculo actuarial adeudado, señalando que el valor de “$37.266.294” fijado en el fallo no corresponde a un análisis financiero riguroso, toda vez que depende del cálculo actuarial emitido por el Fondo de Pensiones, cuyo resultado varía según el régimen pensional aplicable y otros factores contingentes tales como la indexación, intereses e inflación. En consecuencia, el monto señalado es incierto y susceptible de variación, lo cual impide establecer con certeza la cuantía para efectos del recurso especial de casación, afectando con ello el derecho del empleador a agotar todas las instancias judiciales y a obtener una adecuada determinación de la obligación en cuestión. En segundo lugar, pone de presente su desacuerdo con la interpretación que la Sala le dio al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, los cuales regulan la caducidad y sanción moratoria.

La demanda fue interpuesta después del plazo legal de 24 meses contado desde la terminación del contrato laboral, lo que vulnera las garantías procesales del demandado y la seguridad jurídica. En consecuencia, la condena impuesta no solo desconoce las normas procesales y jurisprudenciales aplicables, sino que también lesiona el derecho del empleador al debido proceso, al imponer una sanción moratoria fuera del término legal, lo que justifica la procedencia del recurso para garantizar el respeto a los principios de caducidad y seguridad jurídica.

Por lo anterior solicita se reponga la decisión y, en caso contrario de manera subsidiaria dar trámite al recurso de queja (Expediente digital, segunda instancia, archivo 022, pdf). Para resolver se CONSIDERA: Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, ha señalado lo siguiente “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (ver auto AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena).

En el presente caso, se tiene que el interés jurídico para que la demandada recurra en casación está conformado por el valor de las condenas impuestas en primera y segunda instancia, las cuales comprenden el pago de i) salarios pendiente de pago año 2022 por valor de $37.947; ii) saldo de cesantías de los años 2018, 2019 y 2022 por valor de $279.922; iii) saldo de intereses cesantías de los años 2018, 2019 y 2022 por valor de $6.293; iv) saldo de prima de servicios de los años 2018, 2019 y 2022 por valor de $242.054; v) vacaciones del año 2022 por valor de $108.333; vi) sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) calculada entre el 19 de marzo de 2022 y el 11 de abril de 2025 por valor de $37.266.294; y, vii) cálculo actuarial con fecha de corte al 19 de junio de 2025 (fecha de la sentencia de segunda instancia) de los aportes a pensión dejados de pagar durante los períodos comprendidos entre el 2 de febrero de 2017 y el 30 de octubre de 2017, y entre el 1 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2021, por valor de $30.181.887, y que ascienden a un valor total de $68.122.7301.

Así las cosas, es claro que, aunque en principio le asiste razón a la recurrente al argumentar que el cálculo actuarial obedece a un valor “incierto y variable”, lo cierto es que, para efectos de establecer el interés económico para recurrir en casación, debe liquidarse hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, como en efecto se hizo, con fecha de corte al 19 de junio de 2025.

Frente al reparo relacionado con la interpretación que la Sala dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo – sanción moratoria -, es preciso indicar que, dicho argumento, por haber sido objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia, sin guardar relación directa con la concesión del recurso extraordinario de casación, se escapa a la órbita del recurso de reposición y, en consecuencia, no será objeto de análisis.

Por lo dicho hasta aquí, no se repone el auto atacado y como quiera que el demandado interpuso de manera subsidiaria recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el mismo y para el efecto, se dispondrá por la Secretaría de la Sala de Decisión de esta Corporación, remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 11 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Solanlly Marcela Vanegas Chaparro, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 1 Archivo “18LiquidaciónInterésCasación.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital.

SEGUNDO: Conceder el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por la demandada, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78b1886f4e689b5779ab34f3928c926e14488cbf24b47bc77eb712cb0e39c948 Documento generado en 12/11/2025 02:19:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica