Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2019-00025 confirma notifcacion curador no nulidad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25269 31 03 001 2019 00025 01 María Nelly Rincón de Lara vs. Colpensiones y Otra. Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada María Jacinta González Orjuela, contra el auto proferido el 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, mediante el cual resolvió una solicitud de nulidad, en el proceso ordinario de la referencia Previa deliberación de los Magistrados se procede a emitir el siguiente, Auto Antecedentes El apoderado de la señora María Jacinta González Orjuela presentó incidente de nulidad solicitando: “1.1.

Se declare la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Jacinta. 1.2. Se tenga por notificado por conducta concluyente a la señora Jacinta de la demanda el día en que se notifique el auto que reconoce personería ” Motivó su solicitud en lo siguiente: “En comunicación telefónica sostenida el día jueves 30 de enero de 2025, el Dr. Daniel David Sierra Fandiño, quien se identificó como abogado de oficio de la señora Jacinta en el proceso ordinario labora de primera instancia de María Nelly Rincón de Lara contra Colpensiones y otros, informó sobre la comparecencia del mencionado proceso y procedió a remitir la información relevante del caso.

De igual manera, el profesional del derecho le indicó a la señora Jacinta sobre la audiencia que se va llevar a cabo el día 04 de febrero del año 2025. Sin embargo, esta comunicación, no se hizo en forma legal, pues (i) no se realizó según lo establecido en los Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022;

(ii) no se envió la demanda y sus anexos; y (iii) no se entregó copia de los autos admisorios de la demanda Adicionalmente, el viernes 31 de enero de 2025, la señora Jacinta, por intermedio del suscrito remitió solicitud para acceder al expediente digital, solicitud que fue resuelta el mismo día y que por tal razón se tuvo acceso a la información de la demanda y sus anexos. pero esta no cumple con lo establecido en la ley para las notificaciones personales, pues tampoco se realizó con fundamento en lo indicado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022… Pues bien, en el caso estudió, no hubo notificación personal, esto debido a dos circunstancias que tienen validez: a. la dirección es legítima, tal cual, como se puede demostrar en el certificado de catastro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 000500272937 cuya dirección reposa, que es Carrera 47 Este # 93 c – 65 Sur, Bogotá D.C., localidad 5° de Usme, barrio Monte Blanco.

Ahora bien, el gran problema, y en aras de no faltar a la verdad con el H. Juzgado, la dificultad radica en que la nomenclatura en la ciudad de Bogotá D.C. ha cambiado más de 4 veces, los últimos 50 años, por tal razón, la dirección no fue encontrada como lo pudo datar el servicio postal. Consiente de la garantía procesal, profesada en el parágrafo 2, del artículo 291, el demandante debió solicitar al Juez que consultará las bases de datos de la entidad pública distrital Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital Bogotá a fin de que pudiera corroborar que la dirección de notificación de la señora Jacinta, para el año 1995 era legitima, pero su nomenclatura había cambiado para la fecha de notificación. b. Claramente, hay pruebas de que si el demandante, notificó a la señora Jacinta en la dirección carrera y si quiera, hubiera corroborado esa información en la entidad distrital, quien recibiría la notificación sería su señora hermana María Clara González Orjuela, quien reside, un poco más de 40 años en el inmueble objeto de la notificación ” El titular del despacho negó la solicitud de nulidad, considerando que: “Se tiene que desde el inicio de la acción de marras la parte demandante denuncio desconocer la dirección de notificación de la demandada MARÍA JACINTA GONZÁLEZ ORJUELA, situación que motivó al despacho a oficiar a COLPENSIONES, entidad la cual informó que la dirección de notificaciones es la CARRERA 47 ESTE No. 93 C – 65 SUR de Bogotá D.C., previo requerimiento de este juzgado.

Así las cosas, la parte demandante dio cumplimiento 1 a lo normado en el artículo 291 del Código General del Proceso, allegando la notificación a la dirección CARRERA 47 ESTE No. 93 C – 65 SUR de Bogotá D.C., citación que fue devuelta por la empresa de mensajería respectiva, indicando como causal de devolución “DIRECCIÓN ERRADA/DIRECCIÓN NO EXISTE” Las anteriores circunstancias motivaron la determinación adoptada en providencia del veintidós (22) de septiembre de 2022, por medio de la cual se ordenó la inclusión de la demandada MARÍA JACINTA GONZÁLEZ ORJUELA, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y posteriormente la designación de curador ad-litem Explicado lo anterior, para este despacho no se configura la causal de nulidad, pues la notificación del auto admisorio de la demanda, se realizó en debida forma, a la dirección 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 reportada por la entidad requerida y que confirma el mismo apoderado de la demandada MARÍA JACINTA GONZÁLEZ ORJUELA, es la dirección registrada certificado de catastro del inmueble y si bien manifestó que quien reside en dicha propiedad no es la demandada si no una hermana no indicó la dirección correcta en la cual debía haberse intentado la notificación. Por otra parte, en el trámite del proceso no se ha vulnerado el derecho defensa a ninguna de las partes, nótese que, si bien la notificación remitida tuvo un resultado negativo, la demanda MARÍA JACINTA GONZÁLEZ ORJUELA estuvo representada por curador ad litem, quien ejerció su labor en debida forma, efectuando una defensa técnica y garantizando sus derechos fundamentales, nótese que fue el mismo curador quien logró ponerse en contacto con la parte pasiva a través de comunicación telefónica.

Ahora bien, la comparecencia de la citada demandada, a través de apoderado judicial no invalida lo actuado en el presente proceso, pues como se indicó anteriormente no encuentra configurada la causal de nulidad alegada, y de haberse configurado la misma se consideraría saneada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 136 del Código General del Proceso, pues no se violó el derecho de defensa, en consecuencia el apoderado judicial designado por la demandada MARÍA JACINTA GONZÁLEZ ORJUELA, deberá asumir la defensa en el estado en que actualmente se encuentra el proceso…” Inconforme con la decisión el apoderado de la demandada María Jacinta González Orjuela presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, reiterando literalmente todos los aspectos enunciados en el incidente de nulidad, solicitando se revoque la decisión de primer grado, y agregó lo siguiente: “1.

El numeral 8 del artículo 133 del CGP establece como causal de nulidad la notificación irregular del auto admisorio de la demanda, cuando esta no se efectúa en legal forma. 2. En el presente caso, es un hecho probado que: o La dirección usada para notificar fue errada o inexistente, como lo indicó la empresa de mensajería. o La información fue proporcionada por COLPENSIONES, pero no se contrastó con otras fuentes oficiales como la Unidad Administrativa de Catastro, a pesar de la existencia de indicios de desactualización. o No se surtió notificación personal válida, ni por correo físico ni electrónico conforme al artículo 291 del CGP o la Ley 2213 de 2022. o La comunicación telefónica realizada por el curador no puede suplir una notificación válida, ni surtir efectos procesales frente a los términos para contestar demanda o proponer excepciones. 3.

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido enfática en señalar que: "La notificación personal del auto admisorio de la demanda constituye una garantía procesal mínima del derecho de defensa, cuya inobservancia no puede considerarse saneada por la sola actuación posterior del curador ad litem." (CSJ, SC5297-2020) 4. El hecho de que posteriormente se haya designado curador y que este haya hecho contacto telefónico, no subsana ni convalida la omisión estructural en la notificación, ni puede alegarse como saneada, dado que la parte afectada no tuvo conocimiento oportuno y real del proceso. 5.

En cuanto al saneamiento (art. 136.4 CGP), este no aplica si el vicio afectó garantías constitucionales 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 mínimas —como la defensa y el contradictorio— y si el interesado no tuvo forma de alegarlo antes…” El juez del conocimiento no repuso su decisión, y mediante auto del 23 de abril de 2026 concedió el recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala.

En el término de traslado para presentar alegaciones de segunda instancia, las partes guardaron silencio. El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 6º del artículo 65 CPTSS. Consideraciones De conformidad con el Art. 66 A del CPT y de la SS, la Sala verificará si el juez de instancia desacertó al negar la nulidad frente a la notificación de la demandada.

No se abre paso la apelación formulada por lo siguiente. Revisado el expediente digital, en efecto se observa que mediante auto del 13 de febrero de 2019 se admitió la demanda ordinaria laboral; el extremo activo en el libeló gestor manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía el domicilio de la demandada María Jacinta González Orjuela, razón por la cual solicitó al despacho requerir a Colpensiones para que suministrara la dirección de notificaciones de esta última (PDF 01).

El despacho de primer grado ofició a Colpensiones para que suministrara la dirección de notificación de la accionada María Jacinta González Orjuela (PDF´S 07 a 09) Mediante auto del 18 de marzo de 2021 el juzgado puso en conocimiento de la parte demandante la dirección de la señora María Jacinta González Orjuela, y 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 se mencionó que podría ser ubicada en la “CARRERA 47 ESTE No. 93 C – 65 SUR de Bogotá D.C.” (PDF 10).

El apoderado de la demandante intentó enviar el aviso de comunicación para la notificación personal de la señora María Jacinta González Orjuela a la dirección suministrada por Colpensiones, y autorizada por el juzgado de instancia (CARRERA 47 ESTE No. 93 C – 65 SUR de Bogotá D.C.), siendo que de conformidad con el certificado de la empresa de correo Inter rapidísimo se devolvió el trámite aduciendo “DIRECCIÓN ERADA / DIRECCIÓN NO;” por ese motivo el extremo activo solicitó el emplazamiento de la accionada (PDF 17).

El 22 de septiembre de 2022, el juzgado de primer grado resolvió: “Teniendo en cuenta el resultado de la notificación remitida a la demandada MARIA JACINTA GONZALEZ ORJUELA, y la manifestación realizada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad a lo señalado en el artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, por secretaría realícese la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, a efecto de surtir su notificación…” El emplazamiento de la demandada María Jacinta González Orjuela se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2022 (PDF 20); y mediante auto del 8 de noviembre de 2022 se le designó curador ad litem (PDF 22).

Así las cosas, el ejercicio del derecho de defensa de la demandada, se surtió, quien dio respuesta a la demanda por conducto del curador designado (PDF 36). Bajo ese panorama, no se le podía obligar a la demandante que suministrara una dirección en la cual se pudiese comunicar a la demandada María Jacinta González Orjuela de la existencia del auto admisorio de la demanda, si la desconocía, o imponerle la carga de hacer las respectivas averiguaciones en la Unidad Administrativa de Catastro, recordando que nadie puede ser obligado a lo imposible, además que desde el mismo libelo gestor informó bajo la gravedad de juramento que desconocía su paradero y fue solo con el requerimiento que se le hizo a Colpensiones que se tuvo una eventual dirección para notificación, pero la misma resultó infructífera, como quiera que una vez la parte demandante intentó ubicar a la accionada en la dirección autorizada por el despacho, la 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 empresa de correo certificado, como se dijo, devolvió la diligencia por dirección errada; y ni siquiera Colpensiones, el juzgado o la demandante tenían conocimiento de la supuesta desactualización de los datos de la dirección del domicilio de la accionada; de tal suerte que obró bien el juzgado de instancia al emplazar a la accionada y designarle curador ad litem, al cumplirse los presupuestos establecidos en el art. 29 del CPTSS.

Entonces, en ningún momento se le vulneró el derecho fundamental de defensa y debido proceso a la demandada, por el contrario, en el proceso ordinario laboral se le respetaron las garantías plenas y propias en el juicio. Por lo demás, los argumentos relacionados con los cambios de nomenclatura del domicilio de la accionada, no se le puede endilgar en perjuicio de la parte actora quien desde la presentación de la demanda fue clara en señalar que desconocía la ubicación de la señora María Jacinta González Orjuela, y se itera la única dirección conocida por la demandante fue la suministrada por Colpensiones, por lo que al ser imposible ubicar a la demandada en ese lugar, solicitó su emplazamiento, por lo tanto, se itera, el camino a seguir no podría ser otro que emplazarla y designarle curador ad litem, como acertadamente sucedió. Colofón de lo anterior, debe decirse que la jueza de instancia acertó al negar la solicitud de la demandada María Jacinta González Orjuela, dado que no se presentó nulidad o irregularidad que debía purificar la actuación Basten las anteriores consideraciones para confirmar el auto apelado.

Costas a cargo de la demandada María Jacinta González Orjuela, por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $850.000. En mérito de lo expuesto, se, Resuelve Primero: Confirmar el auto apelado conforme con lo considerado. 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 Segundo: Costas a cargo de la demandada María Jacinta González Orjuela, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $850.000.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 7