TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintiuno de febrero de dos mil veinticinco 11001 3103 026 2014 00464 01 Ref. proceso ordinario de Jaime Alberto Lara Pineda (y otros) frente a Jaime Mardoqueo Montaño Rodríguez (y otros) El suscrito Magistrado revocará el auto de 7 de noviembre de 2024, mediante el cual, y con aparente soporte en el inciso 3° el artículo 406 del C. G. del P., el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio, previa inadmisión1, rechazó la demanda divisoria de la referencia.
1. FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO APELADO. EL juez a quo sostuvo que “no se subsanó el numeral 5 del auto que inadmitió la demanda, por cuanto, no se aportó el dictamen de que trata el artículo 406 del Código General del Proceso”. Añadió que “el dictamen aportado por la parte demandante representa el avalúo comercial del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1271849, pero no contiene el tipo de división que es procedente”.
2. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los inconformes alegaron que “el requisito formal de la demanda en nuestro caso – que ahora echa de menos el a quo – de presentación de avalúo fue cumplido a cabalidad”, pues en la página 18 del dictamen, el perito manifestó que “el bien no cuenta con un proceso de desenglobe, planos ni estudio de suelo que permitan evidenciar la posibilidad de dicha partición”, con lo que quedó satisfecha la formalidad en comento.
Por auto de 16 de septiembre de 2024 (ya ejecutoriado), el juez de primer nivel “declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que admitió la demanda del 22 de julio de 2014”, en cuanto encontró que la codemandada Evangelina Rodríguez de Montaño había fallecido antes de la radicación del libelo incoativo.
En consecuencia, dispuso la inadmisión de la demanda en los siguientes términos: 1 “1. Adecúese la demanda contra los herederos determinados e indeterminados de la causante, señora Evangelina Rodríguez de Montaño, además deberá indicar si conoce de la existencia del cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o el correspondiente curador.
Igualmente, si conoce de la existencia de proceso de sucesión en curso de la señora Evangelina Rodríguez de Montaño, si es del caso, indíquese el lugar de notificaciones y/o alléguese copia del proveído admisorio del proceso de sucesión, en aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso. Esta adecuación deberá efectuarla también respecto de todos aquellos demandados que se encuentran fallecidos y aportar las pruebas correspondientes. 2.
Consecuencialmente con lo anterior, deberá adecuar los hechos y pretensiones de la demanda, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 82 de Código General del Proceso. 3. Indíquese en el acápite respectivo, la dirección electrónica donde las partes, representantes y apoderados reciben notificaciones. Lo anterior en virtud de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 82 ejusdem. 4.
Arrímese poder especial que lo faculte para accionar contra el extremo pasivo, de acuerdo con las adecuaciones ordenadas anteriormente. 5. Aporte el dictamen pericial de que trata el artículo 406 del Código General del Proceso. 6. Allegue un certificado actualizado del inmueble objeto del proceso, con una fecha de expedición inferior a 30 días”.
OFYP 2014 00464 01 1 Para decidir se CONSIDERA: 1. El juzgador de primer grado inadmitió la demanda en tanto encontró, entre otras cosas, que era menester que se aportara el dictamen pericial que contempla el inciso 3° del artículo 406 del C. G. del P., por cuya virtud, “En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”.
Sobre el particular se ha dicho que “es un requisito de la demanda, por cuanto debe adjuntarse a ella. Ese avalúo tiene por objeto determinar el valor del inmueble objeto de división, pero tiene peculiaridades en cada una de las variantes que presente”, en “efecto, en la ad valorem se trata del valor del inmueble considerado en su integridad, por cuanto este se tomará como referencia para el remate, mientras en la partición material implica que se verifica mediante lotes, de acuerdo con el número de comuneros y el monto de la cuota de cada uno de ellos, lo que significa que no solo constituye un avalúo sino también una partición, que le servirá al juez para hacer las adjudicaciones”2. 2.
En el criterio del suscrito Magistrado el dictamen pericial aportado con el escrito de subsanación de la demanda sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 406 en cita, pues la perito Danny Tavera Toro avaluó el predio en $ 2.425’282.380 y conceptuó que “el bien no cuenta con un proceso de desenglobe, planos ni estudio de suelo que permitan evidenciar la posibilidad de dicha partición” o, lo que es lo mismo, que no es procedente su división física.
Con soporte en lo que recién se resaltó, se concluye que la experticia suple los requisitos de ley, pues amén de señalar el valor del bien, se dictaminó que no era viable el fraccionamiento físico del predio, lo que involucra la procedencia de la división ad valorem, modalidad de división que acompasa con lo que se reclamó en la demanda. 3.
Entonces, se revocará el auto apelado y se ordenará al juez de primera instancia que -prescindiendo de los argumentos en que fincó la decisión cuya alzada 2 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de derecho procesal. Tomo III. Procesos de conocimiento. Sexta edición. Bogotá. Editorial Temis. 2016. Pág. 338. OFYP 2014 00464 01 2 hoy se desata- se pronuncie nuevamente sobre el alcance de la subsanación de la demanda divisoria.
DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 7 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio, y, en su lugar, ordena al juez de primer nivel emita pronunciamiento sobre la viabilidad de la admisión de la demanda, para lo cual tendrá en cuenta lo que se consignó en la parte considerativa de esta providencia. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas.
Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 187f1bf30842d9f3da1f82c57a8f1643a5638e045f7823033b04b9b08f482089 Documento generado en 21/02/2025 09:52:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2014 00464 01 3