Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00252-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO DIECINUEVE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 DE JUNIO 19 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia María Teresa Ramírez Rubio Juan Ramón Zuluaga Arias y otros 73001-31-05-003-2024-00252-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante manifestó que resulta desacertado que en primera instancia se hubiera absuelto de toda responsabilidad a los demandados Juan Ramón Zuluaga Arias y la sociedad Calzado Los Paisas Jr., pues quedó demostrado que la actora prestó servicios para los dos, y obedeció instrucciones no solo de Carlina Arias, sino también del señor Zuluaga Arias, lo cual demuestra relación de subordinación directa con este último; que la relación laboral es extendió desde el 15 de junio de 2014 hasta el 14 de agosto de 2023, y no únicamente desde el año 2019, como equívocamente lo concluyó la primera instancia; la demandante fue ascendida en el año 2021 al cargo de administradora de punto de venta, demostrándose su permanencia, continuidad y jerarquía al servicio de los demandados; que la unidad económica y de empresa entre los almacenes Su Calzado Los Paisas y Calzado los Paisas Jr., fue ignorada por el fallador, desconociendo la primacía de la realidad sobre las formas; que igualmente dicho fallador desconoció los salarios dejados de percibir en razón a la terminación del contrato sin justa causa, las primas de servicios, vacaciones y cesantías por los años no prescrito, al igual que la indemnización por despido, no obstante haberse demostrado que el retiro fue unilateral, arbitrario y sin sustento legal; también se omitió lo relativo a la afiliación a la seguridad social y el pago de aportes Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía correspondientes, incurriéndose en grave infracción a las normas laborales vigentes; reitera que el inicio del vínculo laboral no ocurrió en el año 2019, sino en el año 2014 tal como lo indica la prueba testimonial y documental, así como la confesión de parte; no se analizó en primera instancia la afectación en salud sufrida por la demandante el 27 de junio de 2023, momento desde el que se agravó su condición médica, lo cual fue conocido por los empleadores, y a pesar de ello, procedió a su despido, configurándose conducta contrario a la dignidad humana y a la protección reforzad, dejándose además de analizar el trato despectivo y violento de parte del empleador, lo que podría configurar acoso laboral; por ello, solicita revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto absolvió a los demandados Juan Ramón Zuluaga Arias y Calzado Los Paisas Jr., además, reconocer que el vínculo laboral inició el 15 de junio de 2014 y hasta el 14 de agosto de 2023 y que se condene a las acreencias laborales no ordenadas en primera instancia. La parte demandada señaló que la sentencia no tiene congruencia con las pretensiones y la parte resolutiva, dado que se condenó a quien no es sujeto procesal, en este caso, la persona natural de Carlina Arias de Zuluaga, cuando se demandó a dos establecimientos de comercio denominados: Almacén Su Calzado Los Paisas y Calzado Los Paisas Jr.; que la jurisprudencia y la doctrina ha sido unánime en señalar que los establecimientos de comercio, no son personas jurídicas ni naturales y no pueden demandarse ni ser sujeto de derechos y trascrite aparte de uno de esos pronunciamientos; por ende, considera que la sentencia de primer grado debe ser revocada al no poderse condenar a quien no se demandó. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con Almacén Su Calzado Los Paisas, Juan Ramón Zuluaga Arias y Calzado Los Paisas Jr., existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de junio de 2014 hasta el 14 de agosto de 2023. Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar:  Prima de servicios Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía         Vacaciones Cesantías Intereses de cesantía Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indemnización por daños ocasionados en accidente laboral Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Con el Almacén su Calzado Los Paisas, Juan Ramón Zuluaga y Calzado Los Paisas Jr., celebró contrato de trabajo a término indefinido el 15 de junio de 2014.  El cargo para el que fue contratada fue el de vendedora.  Prestó sus servicios en el Almacén Su Calzado Los Paisas y Calzado Los Paisas Jr., rotándose unos días en un local y otro días en otro, de acuerdo al requerimiento de su jefe inmediato, de nombres Carlina Arias de Zuluaga y Juan Ramón Zuluaga Arias.  En enero de 2021 pasó a ser administradora de punto de venga en el almacén Su Calzado Los Paisas, aumentando sus responsabilidades y funciones.  La jornada laboral fue de 9 a.m. a 8 p.m., de lunes a domingo, con descanso los jueces, siempre y cuando no existiera novedad.  Como salario se pactó $1.300.000.00 más auxilio de transporte de $162.000.00, para un total de $1.462.000.00.  Nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni consignadas las cesantías.  Tampoco le otorgaron vacaciones, ni le suministraron dotación y tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social.  En el desarrollo de su labor, fue víctima de violencia psicológica por parte de su empleador, quien en ocasiones se dirigía a ella de manera despectiva y en otras oportunidades con gritos, debiendo soportar tal trato, ya que es madre cabeza de familia con sus padres adultos mayores a su cargo.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El 27 de junio de 2023 al iniciar la jornada laboral, trató de abrir la reja del local comercial y realizó una indebida fuerza que le generó graves dolores que la obligaron a acudir al servicio médico.  Desde ese día, su condición de salud se ha visto afectada, y le fue diagnosticado hernia umbilical, estando próxima a intervención quirúrgica.  El 14 de agosto de 2023, en un ataque de ira del señor Juan Ramón Zuluaga Arias, como era costumbre, la despidió sin argumentar justa causa.  Informó a los empleadores su condición de salud en razón al accidente que sufrió el 27 de junio de 2023.  Ha requerido a sus empleadores para el pago de las acreencias laborales, pero solo hasta el 20 de enero de 2024 se le pagó la suma de $1.800.000.00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados se opusieron a las pretensiones; con relación a los hechos remitió a prueba el hecho 1º, 14º, aceptó el 2º, 3º, 10º, negó el 12º, 13º, 15º y 16º, no es un hecho el 17º, los demás los aceptó, pero de forma parcial; propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de despido sin justa causa.

(archivo 10, fls. 2 a 34)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 26 de marzo de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 24 de abril de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 12 a 26), su contestación. (archivo 010, fls. 8 a 21) y en el curso del proceso.

(archivos 022 y 025) Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio la demandante, Carlos Alberto Gómez Zuluaga y Juan Ramón Zuluaga Arias. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Hernán Darío Sánchez Varón, Tomás Alfredo Ortiz Rodríguez y Luis Arnoldo Jiménez García. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 5 de mayo de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró que entre la demandante y Almacén Su Calzado Los Paisas, existió contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2019 hasta el 14 de agosto de 2023; condenó a Carlina Arias de Zuluaga como representante legal del Almacén Su Calzado Los Paisas, a pagar a la actora, intereses de cesantía y sanción por no consignación de cesantías; negó las demás pretensiones; absolvió de toda condena a Juan Ramón Zuluaga Arias y Carlos Alberto Gómez Zuluaga; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones; condenó en costa a Carlina Arias de Zuluaga.

El A quo señaló que no existe discusión sobre la existencia del contrato de trabajo entre la actora y el establecimiento de comercio Almacén Su Calzado Los Paisas, representado por Carlina Arias de Zuluaga, relación laboral que se extendió desde el 15 de julio de 2019 hasta el 14 de agosto de 2023; que la controversia radica en determinar, si está acreditada la prestación personal del servicio de la actora en favor del almacén Su Calzado Los Paisas, Juan Ramón Zuluaga Arias y Calzado los Paisas Jr., por el período del 15 de julio de 2014 al 14 de junio de 2019; enseguida hizo recuento de lo afirmado por la demandante en su interrogatorio, así como los interrogatorios absueltos por los demandados y la testimonial para luego resumir la prueba documental allegada al plenario y luego refirió que de acuerdo con esta prueba en su conjunto y en lo que tiene que ver con la relación laboral del 15 de junio de 2014 a agosto 14 de 2023, no tiene respaldo documental que permita acreditar el extremo inicial y en cuanto a la prueba testimonial, resultó ser contradictora y no ofrece claridad sobre las circunstancias de tiempo y modo en que se prestó el servicio por parte de la accionante, máxime que ni siquiera ella misma tiene clara la fecha de la presunta vinculación pues refirió que lo fue el 1º de diciembre de 2000, esto en su interrogatorio, en tanto que en la demanda anotó que había sido el 15 de junio de 2014; que en lo que tiene que ver con los demandados Juan Ramón Zuluaga Arias y Carlos Alberto Gómez Zuluaga, se acreditó con los certificados de matrícula mercantil de persona natural y el Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía certificado especial de histórico de matrícula, expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad, que el señor Juan Ramón, es hijo de Carlina Arias de Zuluaga y es el administrador del establecimiento de comercio Su Calzado Los Paisas desde el año 2012 aproximadamente y Carlos Gómez, el 26 de marzo de 2024 registró cambio de nombre del establecimiento de su propiedad, siendo el último el de Calzado Los Paisas Jr., lo cual aconteció en fecha posterior a la terminación de la relación laboral entre la actora y Carlina Zuluaga, y que si bien el mencionado Juan Ramón impartió órdenes a la demandante, lo hizo en calidad de administrador del referido establecimiento de comercio; y frente a Carlos Gómez no existió relación laboral alguna; reiteró entonces, que la única relación laboral comprobada es la iniciada el 15 de julio de 2019 hasta el 14 de agosto de 2023, con asignación mensual equivalente al mínimo legal mensual; que los demandados propusieron la excepción de prescripción, la cual está reglada por el artículo 151 del CPTSS, y establece un término de tres años para que se configure, los que se cuentan desde el momento en que se hizo exigible la obligación laboral e invocó las sentencias SL13155 de 2016, SL1785 de 2018 y SL2885 de 2019; que según el acta de reparto, la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2024, no existiendo reclamación laboral previa a este acto, y en consecuencia declaró probada parcialmente la respectiva excepción respecto de las acreencias laborales que se causaron con anterioridad al 12 de septiembre de 2021, excepto las cesantías cuya prescripción se cuenta desde la terminación del contrato; que la demandante aceptó que su empleador le pagó prima de servicios, vacaciones y que le consignó las cesantías por los años 2019 a 2021, y en lo que respecta a los intereses de cesantía manifestó no haber recibido su pago, aceptando además, que luego de finalizado el vínculo laboral recibió de su empleador la suma de $1.800.000.00 por concepto de liquidación del contrato; que al realizar la liquidación que corresponde a la actora, evidencia que el monto es ligeramente superior al que le fue pagado, correspondiendo los montos adeudados a intereses de cesantía del 1º de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2022, pues en la vigencia del año 2023 le fueron pagados con la liquidación final; que en cuanto a los intereses de cesantía causados por los años 2019 y 2020, están afectados por la prescripción e impuso la condena por $255.858.00 por los intereses adeudados; que se solicitó tener como salario la suma de $1.462.000.00, sin embargo, la accionante en su interrogatorio confesó que el salario pactado fue el mínimo legal vigente para cada época; en cuanto a la jornada laboral de 11 horas reclamada en la demanda, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, ha adoctrinado la necesidad de prestar el servicio en jornada suplementaria de forma clara y contundente, de modo que no queden dudas en el operador jurídico respecto de su causación (SL7578 de 2015 y dio lectura de la parte pertinente); que de las pruebas allegadas ninguna permite inferir que la demandante prestó servicios en tiempo suplementario, por lo que no cumplió con los elementos jurisprudenciales por lo que su pretensión está llamada al fracaso; sobre la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral, se indicó que tal decisión fue comunicada verbalmente por Juan Ramón Zuluaga Arias, el 14 de agosto de 2023, sin que indicara los motivos de ella; que para la prosperidad de Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía esta última pretensión se recuerda que al interesado le corresponde demostrar el despido y una vez cumplida esa carga de la prueba, la misma se invierte correspondiendo al empleador demostrar la justa causa; que en el proceso no obra prueba o documento que respalde lo afirmado por la actora y en cuanto a la prueba declarativa, el testigo Hernán Darío Sánchez Barón, traído por la parte demandante manifestó que la demandante le contó que tuvo un problema con el señor Zuluaga Arias lo que derivó en su despido inmediato, sin embargo, esta persona no presenció los hechos constituyéndose en un testigo de oídas; por su parte los testigos presentados por la parte demandada refirieron que la actora no fue despedida, sino que ante inconveniente con su jefe inmediato, decidió no regresar, por lo que el despido injusto se encuentra huérfano de prueba, faltando la accionante al deber de cumplir con la actividad probatoria que le asistía lo cual llevó a negar tal pretensión; en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, señaló que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empleador está obligado a liquidar anualmente las cesantías y consignarlas antes del 15 de febrero de una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajado en un fondo de cesantías; que el artículo 254 del CST establece la prohibición para el empleador de realizar pagos parciales, salvo los casos expresamente allí autorizados, y se indicó que en caso de incumplirse esta prohibición, se perderá lo pagado; que en el presente asunto las cesantías para las vigencias 2019 a 2021 fueron consignadas en le Fondo Porvenir S.A. y las del año 2022 no se consignaron, según informó Juan Ramón Zuluaga, porque la demandante solicitó el pago de las mismas para adelantar trámites notariales del apartamento que adquirió, no obstante, contrastó lo afirmado en los interrogatorios rendidos por el señor Zuluaga y la actora, encontrando que esta última aceptó que recibió el pago de $600.000.00, suma que le fue descontada de la cesantía, estableciéndose entonces el pago incompleto de este concepto por el año 2022, procediendo a disponer a cargo de la empleadora demandada el pago de la sanción por no consignación de cesantías, desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 14 de agosto del mismo año, cuando terminó el contrato, para un valor de $6.000.000.00; con relación a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, señaló que las partes aceptaron el pago de las prestaciones sociales, excepto los intereses a las cesantías, habiendo recibido la demandante $1.800.000.00 por liquidación del contrato, por lo que estima no es predicable imponer la condena por la referida indemnización, por cuanto en vigencia del contrato de trabajo se realizó el pago de las prestaciones sociales, aunado al pago de la liquidación a su terminación; que el no pago de intereses a la cesantía no da lugar a la indemnización moratoria, por cuanto conforme la Ley 52 de 1975, si el patrono no paga los intereses en los plazos señalados para ello, debe pagar a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional, igual a la que debía pagar, por lo que dispuso ante el impago de los intereses por los años 2021 y 2022, disponer la condena por sanción en suma de $255.858.00; frente al reembolso de gastos médicos con ocasión de accidente laboral ocurrido el 27 de junio de 2023, el cual nunca fue reportado a la ARL, señaló que, al revisar la prueba documental obrante en el expediente, se encuentra la historia clínica de Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía la actora, al igual que una serie de órdenes médicas expedidas por la Nueva EPS, desprendiéndose de ellas que a la demandante se le diagnosticó cuadro de hernia umbilical, sin embargo, los documentos no permiten establecer el origen, ni existe documentación que acredite los gastos médicos en que hubiera incurrido la actora, por lo que la pretensión no está llamada a prosperar; condenó en costas a Carlina Arias de Zuluaga, dueña del Almacén Su Calzado Los Paisas.

(archivo 31, Min. 00:33 a 58:35) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante manifestó que no se presentó debida valoración de la prueba testimonial, dado que los testigos presentados por la parte demandada no fueron testigos presenciales por lo que no pueden dar fe de la existencia de la relación laboral, ni de los extremos temporales, mucho menos sobre el pago de las acreencias laborales reclamadas; que se presentó prueba testimonial por la parte actora, que informó constarle que desde el año 2014 ésta prestó sus servicios para Carolina Arias de Zuluaga, siendo personas que trabajaban en almacenes contiguos y por ende, podían probar la fecha de inicio de la relación laboral; que el despido de la demandante se produjo en agosto de 2023, sin que mediara justa causa, y solo hasta enero de 2024 se realizó el pago parcial de sus prestaciones sociales; que igualmente se logró demostrar que la actora fue víctima en reiteradas ocasiones de los episodios de maltrato por parte de Juan Ramón Zuluaga, quien se valía de su posición de jefe para maltratarla sicológicamente por lo que se debió aplicar las sanciones legales; solicita se revoque parcialmente la sentencia y se declare que si existió despido injusto.

(archivo 31, Min. 58:54 a 01:01:45) El apoderado de la parte demandada refirió que como lo indicó en los alegatos de conclusión, es muy claro y específico en la demanda, que nunca se demandó a Carlina Arias como persona natural, sino que se demandó a un establecimiento de comercio y fue mal llamada representante porque en los establecimientos de comercio ello no existe, sino que lo que existe es la propiedad; que en ese evento, al demandarse un establecimiento de comercio y no la persona natural, hace que se ilegitime la sentencia condenatoria frente a alguien que no fue demandado, aclarando que ello es un presupuesto procesal para una demanda en forma, la cual desde inicio no se corrigió ni en la reforma de la demanda, donde nada se dijo al respecto y solicitó condena para un establecimiento de comercio; que las sentencias de los altos tribunales han sido enfáticos en manifestar que los establecimientos de comercio no son sujetos de derecho, no son personas que puedan ser demandables, los únicos que lo son, son las entidades legalmente constituidas, luego la sentencia de condena que se acaba de proferir en contra Carlina Zuluaga como propietaria del establecimiento de comercio, es inversa a la petición que hizo la actora en su demanda.

(archivo 31, Min. 01:01:58 a 01:04:30) Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado que el contrato de trabajo declarado en primera instancia inició el 15 de junio de 2014 y no el 15 de julio de 2019, como lo declaró el A quo?  ¿Está probado el despido alegado por la demandante?  ¿Se deben revocar las condenas por haberse demandado el establecimiento de comercio y no a su propietaria? Argumentación El A quo concluyó su instancia declarando que entre la demandante y Carlina Arias de Zuluaga “como representante legal” de Almacén Su Calzado Los Paisas, existió contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2019 hasta el 14 de agosto de 2023.

La inconformidad expresada por la parte actora, específicamente, la primera en la que apoya su recurso tiene que ver con el extremo inicial declarado en la respectiva sentencia, pues estima que está probado con la testimonial arrimada por la parte actora al plenario, que el vínculo laboral inició el 15 de junio de 2014. la parte demandante aportó como prueba un solo testimonio y corresponde al señor Hernán Darío Sánchez quien refirió conocer a la actora, que el testigo laboró en algún momento con el demandado Carlos Alberto Gómez como en los años 2010 a 2019 más o menos, pero la actora no trabajó ahí aunque los locales eran cercanos; sabe que la demandante laboró con la Juan Ramón, era vendedora en el local ubicado en la carrera primera, y de vez en cuanto le tocaba ir al de la calle 14, fue más o menos como desde el año 2014, y agrega que inclusive la vio desde ese año trabajando para Juan Ramón. (archivo 26, Min. 02:52:53 a 02:56:33) Sobre este testimonio debe señalarse que si bien indica haber visto a la actora laborando desde el año 2014, y que su dicho obedece a que laboró en un local cercano, lo cierto es que la demandante en su interrogatorio refirió haber llegado a laborar en el año 2012, por lo que si el testigo había laborado en un local cercano desde el año 2010, porqué solo la vio laborando desde el año 2014, cuando se reitera, la demandante afirmó haberlo hecho desde el año 2012; además, el deponente señala como empleador a la persona de nombre Juan Ramón, que entiende la Sala corresponde al aquí demandado Juan Ramón Zuluaga, cuando la actora indicó haber sido vinculada por Carina Zuluaga, persona que en primera instancia se tuvo como empleadora de la accionante; de igual manera, en Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía respuesta posterior reiteró como fecha de ingreso de ésta el año 2014, pero no indicó las circunstancias por las que tiene presente tal año. Por el contrario, el deponente Tomás Alfredo Ortiz Rodríguez, presentado por la parte demandada, señaló que la actora inició labores en el Almacén Su Calzado Los Paisas en junio de 2019 y recuerda esa fecha porque para esa época, el hermano de Juan Ramón que vive en Estados Unidos vino para las fiestas y conoce del asunto porque tiene su lugar de residencia desde el año 2018, cerca al local donde funciona el almacén;

(archivo 27, Min. 00:05 a 24:24) Luis Arnoldo Jiménez García, testigo igualmente traído por la parte accionada, es fabricante de calzado y los vende a los almacenes, entre ellos el almacén de doña Carlina, y agregó que en ese almacén vio a la actora solo a partir del año 2019, a mediados, antes de esa fecha no la vio allí, quien era rotada entre ese almacén que queda en la 14 y otro que queda en la carrera primera y agregó que la vio hasta el año 2023;

(archivo 27, Min. 25:06 a 34:21) Se tiene entonces, que como lo concluyó la primera instancia, no existe prueba en el proceso que permita dar por demostrado que la accionante hubiera iniciado labores para Carlina Zuluaga de Arias en el año 2014, pues los deponentes de la parte demandada afirman haberla visto laborando allí desde el año 2019 y si bien el testigo Hernán Darío Sánchez afirmó haberla visto desde el año 2014, manifestó que para ese momento laboraba para Juan Ramón Zuluaga Arias, quien como demandado en este proceso fue absuelto en la primera instancia, sin recurso alguno sobre dicho demandado y su supuesta calidad de empleador.

El siguiente aspecto propuesto en el recurso que se resuelve y que fuere interpuesto por la parte demandante, tiene que ver con el despido injusto, pues se señala en el argumento de dicho recurso, que tanto el despido como su falta de justeza quedó acreditada. Pues bien, en el hecho 15º de la demanda se afirma que el 14 de agosto de 2023 la actora fue despedida sin que mediara justa causa para ello, y que tal despido se hizo de forma verbal.

(archivo 03, fl. 3), sin embargo, sobre su dicho no existe en el plenario prueba alguna, siendo insuficiente la simple afirmación al respecto para sacar avante esta pretensión. Jurisprudencialmente se tiene decantado que en tema de indemnización por despido sin justa causa, las cargas probatorias están divididas, inicialmente corresponde al trabajador demostrar el despido que alega y una vez cumplida tal carga probatoria, la misma se traslada al empleador quien debe acreditar entonces la justa causa de tal despido.

En el presente evento, y es apenas natural, pues se aduce que el despido fue verbal, no obra una sola prueba documental que informe sobre tal situación, lo que Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía obliga a acudir a la testimonial y en este tema se tiene que los deponentes hicieron las siguientes manifestaciones: Hernán Darío Sánchez Varón sobre le tema de la terminación del contrato de la demandante, manifestó tuvo conocimiento de ello porque la actora se lo comunicó y le informó que había tenido un altercado con Juan Ramón quien se había portado de manera grosera y que desde ese momento dicha persona le dijo que no volviera a trabajar que ya no necesitaba de los servicios de ella.

(archivo 26; Min. 02:52:53 a 03:00:52) De acuerdo a lo narrado por este deponente, se tiene que en realidad no le consta lo relativo a la terminación del contrato de trabajo de la actora, y lo poco que sabe obedece a que ésta se lo contó, lo que lo convierte en este tema, en un testigo de oídas, luego con su dicho no es posible dar por demostrado el hecho del despido.

Por su parte, los otros dos deponentes arrimados a este proceso refirieron: Tomás Alfredo Ortiz Rodríguez indicó que Janet de quien afirma era otra trabajadora del Almacén Su Calzado Los Paisas, le comentó que la actora había tenido un altercado con Juan Ramón, y que por ello había sido trasladada a otro almacén (archivo 27), es decir, que al igual que el anterior deponente, éste también es testigo de oídas en lo que a la terminación del contrato de trabajo se refiere.

Luis Arnoldo Jiménez García refirió que la demandante tuvo un inconveniente en el almacén de la 14, pero esto lo supo porque se lo comentaron mientras entregaba el calzado que le habían pedido (archivo 27), luego así como los dos anteriores deponentes, sobre este tema del despido, es testigo de oídas. Así las cosas, se tiene que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia como lo prevé el artículo 167 del CGP, en tanto y en cuanto, no demostró el despido verbal que aduce en su demanda, razón suficiente para confirmar la negativa adoptada en primera instancia frente a la indemnización por despido injusto reclamada.

Resuelto el recurso formulado por la parte actora, se entra ahora a resolver el propuesto por la parte demandada. Sostiene esta parte recurrente, que la sentencia condenatoria se debe revocar en razón a que se impuso en contra de un establecimiento de comercial, el cual carece de capacidad para ser parte en un proceso judicial, sumado a que Carlina Zuluaga de Arias a quien se indicó en el fallo como representante legal, no fue demandada como persona natural, además de que, tratándose de establecimiento de comercio no existe la calidad de representante legal sino de propietaria y en esta última calidad tampoco fue vinculada la señora Zuluaga de Arias.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El artículo 515 del Código de Comercio define el establecimiento de comercio como: “…conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa…” Tratándose de un mero conjunto de bienes, no se está ante una persona jurídica y por ende, carece de capacidad para comparecer o hacerlo comparecer como parte en un proceso judicial, y así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en pronunciamientos como el encontrado en la sentencia SL225 de 2020, radicación 76171, donde se indicó: “…, lo que significa que quien ostentó la calidad de empleadora fue la persona jurídica y no el establecimiento que se encuentra concebido como un conjunto de bienes organizados para obtener los fines de la empresa -artículo 515 del Código de Comercio- y por esa razón carecen de personería jurídica.

A la par, se debe tener en cuenta el inciso 2º del artículo 32 ibidem según el cual, quien responde por las actividades del establecimiento de comercio es su propietario, de manera que resulta lógico, como lo declaró el ad quem, que sea la sociedad … quien tenga la condición de empleador y no el establecimiento comercial, …” En principio le asistiría razón a la parte demandada en su recurso, dado que el A quo concluyó su instancia en los siguientes términos en lo que refiere a la persona señalada como empleadora y la obligada al pago de las condenas: Como se lee en la parte resaltada en color amarillo en la imagen que antecede, se tuvo por el Juez de primer grado como empleadora a la persona natural de Carlina Arias de Zuluaga, pero en calidad de representante legal del establecimiento de comercio allí señalado y en esa misma calidad la condenó, cuando, tratándose de un establecimiento de comercio, éste carece de representación legal, precisamente porque a su vez, carece de personalidad jurídica.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La calidad de establecimiento de comercio del Almacén Su Calzado Los Paisas, no solo no fue discutido en este proceso, sino que además, está acreditado con el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué (archivo 03, fls. 16 y 17) en el que se puede leer fácilmente, que como establecimiento de comercio no registra representante legal alguno y por el contrario, se encuentra el nombre de Carlina Arias de Zuluaga, pero como propietaria del mismo, figura muy diferente a la de representante legal.

Sin embargo, ese yerro en que se incurrió en la parte resolutiva del fallo objeto de recurso, y que está presente desde la formulación de la demanda y su admisión, no resulta del talante suficiente para llevar al traste todo el trámite surtido dentro del mismo en la primera instancia y ahora en esta instancia, máxime cuando la jurisprudencia laboral tiene decantado a cargo de los Jueces Laborales, la labor encomiosa de evitar proferir fallos inhibitorios, como lo propone la parte demandada en su recurso, por carecer de personería jurídica el establecimiento de comercio demandado.

Aquí lo relevante es, que no solo se llamó a integrar a la parte pasiva al mentado establecimiento de comercio, sino que también se hizo comparecer a su propietaria, Carlina Arias de Zuluaga, que aunque mal citada como representante legal, tuvo la oportunidad de defenderse y controvertir lo planteado por la actora en este juicio, y quien a través de su apoderado, aquel que la representó al momento de contestar la demanda, compartió y asintió el yerro jurídico en que se incurrió en la formulación de la demanda y que continuó el Juzgado al admitir y fallar la demanda contra el establecimiento de comercio, y tal yerro compartido por las partes, entre ellas, la demandada, se lee en el escrito de contestación de demanda, no solo en los hechos, sino también al pronunciarse sobre las pretensiones, cuando se hicieron afirmaciones como las siguientes: “A LA PRETENSIÓN 2: ME OPONGO.

En el entendido que la relación laboral no se realizó con todos los demandados como se explicó en la declaración anterior, además existe prueba que la relación laboral entre la demandante … y la parte demandada ALMACEN SU CALZADO LOS PAISAS …, representado por la señora CARLINA ARIAS DE ZULUAGA…” (archivo, fl. 4) Por ende, si la demandada consideraba como ahora lo propone en el recurso que se resuelve, que el establecimiento de comercio no podía ser demandado como empleador de la actora y que además Carlina Arias de Zuluaga no ostentó la calidad de representante legal de dicho establecimiento de comercio porque esa figura no existe en este tipo de establecimiento comercial, debió proponer la excepción previa respectiva y con ello se habrían realizado las correcciones respectivas, sin embargo, se reitera, compartió e incurrió en igual yerro al pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, y dejó continuar le proceso hasta llegar a la sentencia, y ahora si en esta etapa procesal, se apoya en ese error por ella también cometido, para obtener su absolución y negación de las Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía pretensiones, lo cual no resulta del todo acorde con el principio de lealtad procesal. Es de advertir, que si bien el profesional del derecho que contestó la demanda no terminó siendo el mismo que interpuso el recurso de apelación, ello en nada varía lo que se acaba de manifestar, porque la parte que uno u otro representó y representa judicialmente es la misma, y ese cambio de apoderado, no habilita para que luego de un trasegar judicial, se venga a intentar llevar al traste con los derechos de la trabajadora demandante, por un aspecto meramente jurídico.

Sobre el hecho de que lo acontecido en este caso, respecto del yerro compartido que se viene aludiendo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2001, proferida dentro de la radicación 16169 señaló que ello corresponde a un argumento de estirpe esencialmente jurídico, y que cuando se demanda un establecimiento de comercio como ocurrió en este evento, aunque de manera equivocada, las condenas que eventualmente se impongan se deben entender concebidas a su propietario, es decir, al del establecimiento de comercio.

Así las cosas, en vista de que la propietaria del establecimiento de comercio Almacén Su Calzado Los Paisas, fue convocada a este juicio, ejerció su derecho de defensa y contradicción, pero además, aceptó el vínculo laboral con la actora, se habrá de modificar el fallo de primer grado, en el sentido de indicar que la empleadora de la demandante fue la señora Carlina Arias de Zuluaga en calidad de propietaria del mentado establecimiento de comercio y las condenas impuestas en primera instancia lo serán igualmente a cargo de la persona natural acabada de mencionar.

No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, dado que ninguno de los recursos propuestos prosperó. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARÍA TERESA RAMÍREZ RUBIO contra JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS y otros, los cuales quedarán de la siguiente manera: Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía “PRIMERO”: DECLARAR que entre María Teresa Ramírez Rubio, como trabajadora, y Carlina Arias de Zuluaga como propietaria del establecimiento de comercio Almacén Su Calzado Los Paisas, como empleadora, existió contrato individual de trabajo desde el 1º de junio de 2019 hasta el 14 de agosto de 2023. “SEGUNDO”: CONDENAR a Carlina Arias de Zuluaga, como propietaria del establecimiento de comercio Almacén Su Calzado Los Paisas, a pagar a María Teresa Ramírez Rubio: $255.858.00 por intereses de cesantía, $6.000.000.00 por sanción por no consignación de cesantías y $255.858.00 por sanción por no pago oportuno de intereses de cesantía. En lo demás, la decisión se mantiene incólume.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-003-2024-00252-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b3ab167c3b32dea4a13c440cefa35f54986385504409b7583f277ec3242b1f7 Documento generado en 19/06/2025 09:33:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica