Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74937 A niega CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Radicado 08001310500820220018001/74937 A DUBYS OMAIRA ALMANZA POVEA contra SAFETTY 2011 SAS Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, Seis (06) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024) Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia. En su demanda introductoria la actora solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandada del proceso, que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido; en consecuencia, se condene al pago de la indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997, al reintegro de la misma a su puesto de trabajo, con el consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Sentencia de Primera Instancia: Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, calendada 27 de septiembre de 2023, resolvió: “…PRIMERO: DECLARESE NO PROBADA las excepciones de mérito propuesta por la demandada SAFETTY 2011 SAS de conformidad con lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENESE a la demandada SAFETTY 2011 SAS a reconocer y pagar a la señora DUBYS OMAIRA ALMANZA POBEA un valor correspondiente a indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SAFETTY 2011 SAS a reintegrar a la señora al cargo que venía desempeñando o a uno igual superior, en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro, es decir a partir del 15 de enero de 2021, hasta fecha en que se haga efectivo el reintegro más lo que se sigan causando mientras se mantenga vigente el contrato, con las correspondientes prestaciones y aportes a la seguridad social integral por haberse terminado el contrato sin el debido permiso del Ministerio de Trabajo, es decir, sin solución de continuidad por tanto el despido se torna ineficaz.

Se absuelve de las demás suplicas de la demanda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida. …” Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, resolvió: “1. REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de septiembre de 2023, y en su lugar: DECLARAR probada la Radicado 08001310500820220018001/74937 A DUBYS OMAIRA ALMANZA POVEA contra SAFETTY 2011 SAS excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada, para ABSOLVER a la misma de todas las pretensiones de la demanda.

2. SIN COSTAS en esta instancia, por su no causación conforme a lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.” Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

El interés de la parte demandante se encuentra establecido en las condenas impuestas en primera instancia, que fueron revocadas en la alzada en especial lo que tiene que ver con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, y el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual superior, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro, es decir a partir del 15 de enero de 2021, hasta fecha en que se haga efectivo el reintegro.

Tratándose de reintegro laboral, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en forma pacífica ha establecido los elementos que constituyen este cómputo cuando en ese tipo de pretensión o condena, al respecto en providencia AL1231-2020, tuvo oportunidad de señalar: “… Para dirimir el cuestionamiento, previamente debe advertirse que el Tribunal parecería haber incurrido en una impropiedad a la hora de cuantificar el interés jurídico económico de la demandada recurrente, al duplicar, además de los salarios y prestaciones dejadas de pagar, los aportes a la seguridad social que liquidó en su impugnación, pues conforme a la jurisprudencia que venía vigente los únicos conceptos que pueden ser objeto de doblar en su cuantificación para tal efecto, son los correspondientes a salarios y prestaciones sociales, habida cuenta de que así lo venía reiterando esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL558-2019, en el cual expresó: «por su parte, en lo relativo al reintegro ordenado, también resulta viable recordar, que esta Corporación ha señalado que la cuantía del interés para recurrir respecto al mismo, se determina sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), y ello adquiere razón debido que resulta necesario prever las «incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo» (CSJ AL1157- 2 Radicado 08001310500820220018001/74937 A DUBYS OMAIRA ALMANZA POVEA contra SAFETTY 2011 SAS 2013), no obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución de dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.

En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos Concepto Valor calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por Cesantias 15/01/21 a 15/01/22 908.526,00 razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los Prima de Servicios Junio a Diciembre de salarios insolutos,2022 colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual…” 454.263,00 Prima de Servicios Junio a Diciembre de En virtud de lo2022 anterior, el interés jurídico para la parte demandante está 454.263,00 determinado por el valor de las condenas económicas impuestas en primera instancia y que fueron revocadas en ala sentencia de segunda instancia, y Intereses de Cesantias 15/01/21 15/01/22 109.022,00 una vez efectuadas operaciones aritméticas con auxilio del contador Salarios las dejados de percibir 12.810.838,00 Excedentes de salarios 525.155,00 asignado a la Sala Laboral de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en Subtotal 15.262.067,00 el Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Vacaciones H. Consejo Superior de la Judicatura, se obtuvieron 1.243.578,00 las siguientes sumas: Deuda 16.505.645,00 Salario Mensual Diario # de dias Sancion Art 26 de Ley 361/1997 908.526,00 30.284,20 180,00 5.451.156,00 Liquidacion Salarios y Prestaciones Sociales Año 2021 2022 2023 2024 SMLV 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 Aportes a Seguridad Social F. Inicio F. Final 01/01/2021 31/12/2021 01/01/2022 31/12/2022 01/01/2023 31/12/2023 01/01/2024 30/06/2024 Totales Salud Pension Dias 360 360 360 180 8,50% 12% Salario Cesantias 10.902.312,00 12.000.000,00 13.920.000,00 7.800.000,00 44.622.312,00 3.792.896,52 5.354.677,44 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 650.000,00 3.718.526,00 Intereses de Cesantias 109.023,12 120.000,00 139.200,00 39.000,00 407.223,12 Primas Vacaciones Total 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 650.000,00 3.718.526,00 454.263,00 500.000,00 580.000,00 325.000,00 1.859.263,00 13.282.650,12 14.620.000,00 16.959.200,00 9.464.000,00 54.325.850,12 Resumen Salario Aportes Salud Aportes Pension Cesantias Intereses de Cesantias Primas Vacaciones Total 89.244.624,00 3.792.896,52 5.354.677,44 7.437.052,00 814.446,24 7.437.052,00 3.718.526,00 117.799.274,20 3 Radicado 08001310500820220018001/74937 A DUBYS OMAIRA ALMANZA POVEA contra SAFETTY 2011 SAS Teniendo en cuenta la ilustración anterior, se observa que la obligación liquidada a la fecha conforme a los parámetros jurisprudenciales de la providencia que se cita, se estima en un total de $117.799.274,20, cifra que NO supera el valor de los (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo, razón por la cual no hay lugar a conceder el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, 30 de mayo de 2024, dentro del proceso Ordinario de la referencia DUBYS OMAIRA ALMANZA POVEA contra SAFETTY 2011 SAS.

SEGUNDO

SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 74937 A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ De Permiso 4