RAD. 2022-00260-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO JUNIO, DIECISIETE (17) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RADICADO: 47-001-31-05-005-2022-00260-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA SUÁREZ LEIVA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, COLFONDOS S.A.
ANTECEDENTES 1.) En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, en resumidas cuentas, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; declaró la ineficacia del traslado realizado por la actora, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad acaecido el 13 de junio de 1996; condenó a PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante en su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades, si fuera el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación. Al momento de cumplir esta decisión por parte de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante; declaró como aseguradora de la actora, para los riesgos de invalidez y muerte, COLPENSIONES, desde el 25 de mayo de 1989 hasta la actualidad sin solución de continuidad con el deber de actualizar en este sentido la 1 RAD. 2022-00260-01 historia laboral; absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones; y condenó en costas a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. 2.) Esta Sala, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, modificó el numeral tercero de la sentencia del 27 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, ordenó a PORVENIR S.A., a COLFONDOS S.A y a PROTECCIÓN S.A., a trasladar la afiliación a COLPENSIONES, con todos los aportes efectuados por la demandante, en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. Al momento de cumplirse la orden por parte de PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que lo justifique; revocó el numeral quinto, y en su lugar, condenó en costas a PROTECCIÓN S.A.; y confirmó en todo lo demás, condenando en costas a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. 3.) Por otro lado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 6 de mayo de 2024, con pase al despacho el 30 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, COLFONDOS S.A., interpuso recurso de casación, contra la sentencia del 30 de abril de 2024, pronunciada por la Sala Segunda Laboral de éste tribunal.
CONSIDERACIONES 1.-) El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispuso: “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia que esta Sala emitió se notificó el 2 de mayo de 2024, según constan en el informe secretarial, por lo que la demandada tenía hasta el 24 de mayo de 2024 para interponer el recurso de casación, y como el mismo fue interpuesto por correo electrónico el 6 de mayo de 2024, es claro que se interpuso dentro del término legal. 2.-) Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, dispuso: “Sentencias susceptibles del recurso.
A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” 2 RAD. 2022-00260-01 Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la demandada supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $ 156.000.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2024.
Por medio de providencia AL3134 del 28 de julio de 2021, Radicación N° 89661, en torno al interés para recurrir del demandado, AFP del fondo privado, la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Pues bien, en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
(…) De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A., no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante.
(…) 3 RAD. 2022-00260-01 Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. Tales perjuicios (…) tampoco se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros).” De esto se tiene que, en los procesos de ineficacia del traslado de régimen, el agravio que puede evidenciarse es el hecho de cesar su función de administrar las cotizaciones que se realicen a favor del demandante, dado que este deja de recibir los rendimientos por su gestión. En el presente asunto, entre otras cosas, se confirmó la orden referida a que COLFONDOS S.A., trasladara a COLPENSIONES todos los aportes o emolumentos efectuados por la demandante junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación en la pensión por los gastos administrativos.
Al respecto, se advierte que la misma no implica una erogación económica que pueda perjudicar a la recurrente, y ello es así, puesto que los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, son del afiliado, por lo tanto, es claro que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, carece de interés para recurrir en casación. En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia del 30 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-005-2022-00260-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado IMPEDIDA ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 4